REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-8479-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, en perjuicio del ciudadano RICARDO REINA, JOSE MANUEL COLMENARES VARGAS y otros, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“…Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que consta a los folios 204 a 205, Pieza 7 del Expediente, que mediante Acta de fecha 29 ele Diciembre de 2008 quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N" 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, me inhibí de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 8o del articulo 86 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la causa fue remitida a este Despacho en Funciones de Control Nº 2 actualmente a mi cargo debido a la rotación anual de Jueces,
En esa acta de inhibición consta que previamente ya me había inhibido y que la Corte de Apelaciones había declarado CON LUGAR dicha inhibición. Así mismo, consta que los motivos por los cuales me inhibí consisten en que el hoy occiso ciudadano RICARDO REINA RAMÍREZ me causo injustamente agravios personales por no haber dictado decisiones favorables a su pretensión en una causa en la cual inicial mente aparecía como imputado.
En la expresada oportunidad consideré que me era imposible decidir la objetividad a que estoy obligada debido al malestar que me ocasionó el trato que me fue dispensado por el antes nombrado ciudadano; además, estimé que él tenía el derecho de que sus asuntos fueran resueltos por un Juez completamente ajeno a discrepancias o suspicacias pudieran fomentar en el futuro incidencias de recusación y/o impugnaciones que afectasen el derecho a una justicia oportuna.

En la actualidad el ciudadano RICARDO REINA RAMÍREZ no está físicamente presente; sin embargo, la causa es la misma en que previamente me había inhibido y en la cual se juzga precisamente su muerte, donde aparecen como víctimas sus herederos o causahabientes, respecto a quienes asumo que conocen mi situación de incompetencia subjetiva para conocer de la presente causa, y que igualmente, como sujetos procesales tienen derecho a que este asunto sea ventilado por un Juez Imparcial, desprovisto de cualquier tipo de prejuicio, y por consiguiente, estimo que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de dicha causa con fundamento en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal y en acatamiento de la obligación que me impone el artículo 90 ejusdem, debiendo por consiguiente dictarse por separado el auto que ordena la remisión de las actuaciones a otro Juez en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y compulsa de todo lo inherente a la Inhibición a la Corte de Apelaciones para su resolución…”

Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida, es de observar, lo siguiente:

- Que en fecha 04 de marzo de 2008 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 27-02-2008, por la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, en esa oportunidad, Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el expediente 3351-08 nomenclatura de esta Corte, instruida contra Telecomunicaciones Satélitales Telsat C.A., en perjuicio del ciudadano Ricardo José Reina, por considerar fundados los motivos expuesto para actuar con objetividad, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que en fecha, 29 de diciembre de 2008 la Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, planteó inhibición en la causa 1C-3588/2008/1C-3777-08, contra JUAN CARLOS LINARES VARGAS, MOISÉS GREGORIO LINARES VARGAS y JAVIER MUJICA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Reina, José Manuel Colmenares Vargas y Emma Quirina Vargas de Colmenares .

- Que en fecha 12 de enero de 2009, esta Corte Superior en el Expediente Nº 3666-08, declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

De allí, que la Juez en referencia, a cargo actualmente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, ya se encontraba en una especial posición frente al proceso, por tanto, no le estaba dado a la Juez presentar nueva inhibición, por cuanto ya existía una prohibición legal expresa, al habérsele declarado con lugar la inhibición en fecha 04-03-2008 y 12-01-2009.
.
Así pues, la Juez inhibida debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante el Tribunal de Control que le corresponda, como en efecto lo hizo, sin necesidad de plantear una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, por prohibición expresa de la Ley, por haberse declarado con lugar las inhibiciones planteadas en las causas 3351-08 y 3666-08, nomenclaturas de este Tribunal de Alzada, donde aparece como víctima el ciudadano Ricardo Reina (occiso), es por lo que la inhibición planteada resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa,

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 16 folios útiles, con oficio Nº 473. Conste.-

El Secretario.-



Exp. 5609-13
ASM/lvg