REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 02
Causa Nº 5578-13
JUEZ PONENETE: ABOGADO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ACUSADO: FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA LIDYA RIVERO TOVAR
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA LINDA LÓPEZ, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE FECHA 21/02/2013
De conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2013 y publicada el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de hechos al referido ciudadano, a cumplir la pena de cinco (5 años) Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López y el Estado Venezolano.
Contra la referida decisión, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 444 ordinal 5° por violación de la Ley por Inobservancia el artículo 160 y errónea aplicación del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación de auto interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad conforme a las pautas establecidas para apelación de autos .
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de febrero de 2013 se celebró audiencia oral y público en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la Causa Nº 1U-633-12, con la asistencia de las partes, menos de la víctima Marbelys Carolina Soto López, quien no fue debidamente citada por cuanto en dos oportunidades fue citada y no había nadie que recibiera la correspondiente boleta, constancia que se evidencia de la boleta de citación devuelta y agregada a los autos al folios 67 y 68, se observa en el acta tal como consta al folio 172 de la tercera pieza, que aperturado el juicio y al imponer al acusado Felipe Antonio Bustamante, de sus derechos y del procedimiento por admisión de los hechos manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS”, procediendo el tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, trece (13) de febrero de Dos Mil Trece, siendo Iasl0:00 a.m., previo un lapso de espera por la integración de las partes y siendo las 2:30 p.m., previa solicitud de las partes y constituido el Tribunal con la Jueza de Juicio N° 1 Abg. Elker Torres y la Secretaria Abg. Tania Rivero Pargas a fin de celebrar el Juicio oral y DÍIDIÍCO en la causa signada con el N° 1U-633-12, seguida contra el acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez; venezolano, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.032.176, residenciado en Boconoito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos que han de intervenir en el desarrollo del debate, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, el acusado Felipe Antonio Bustamante y la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero y se deja constancia de la inasistencia de la victima Marbelys Carolina Soto López y los órganos; de pruebas. Seguidamente la Jueza informó los motivos de la audiencia y eri este estado la Defensora Pública del acusado Abg. Lidia Rivero solicitó el derecho de palabra y una vez concedido solicitó le fuese concedido el derecho de palabra a su defendido quien desea admitir los hechos y seguidamente la Jueza pasó a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato se le cedió el derecho de palabra al acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez, en virtud de ser un acto personalísimo y voluntario, quien expuso: "SI ADMITO LOS HECHOS. Oída la manifestación libre del acusado procede de inmediato a imponerle la pena, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez; venezolano, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.032.176, residenciado en Boconoito Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Actos Lascivos, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en los artículos 277 del Código..penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana* Marbelys Carolina Soto López. Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. En este estado las partes renuncian al lapso de ley para ejercer los recursos pertinentes. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la sentencia debido a que las partes renunciaron al lapso recursivo. Quedan formalmente notificadas ías partes presentes. No habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto Terminó, se leyó y conformes firman.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 01, condenó al ciudadano FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMAS, estableciendo lo siguiente:
(…)
TERCERO
LA ADMISION DE LOS HECHOS
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez; manifestó la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en los artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem y 277 del Código Penal, siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en las normas del artículo 45 de la ley de violencia de genero la de tres (3) años de prisión; la del artículo 42 ejusdem, de un (1) año de prisión y por los delitos Porte Ilícito de Arma de fuego y Detentación de cartucho, el Tribunal; aplica el termino miedo de cuatro (4) años de prisión, en virtud de que considera esta instancia que la detentación de cartucho forma parte del delito de Porte Ilícito, dado a que los dos cartucho sin percutir que se incautaron son del mismo calibre del arma de fuego; y por consiguiente por aplicación del artículo 88 del Código Penal le da un total de seis (6) años de prisión, mas la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en definitiva cuatro (4) años de Prisión, aplicando el tercio de la pena que es de dos (2) años de prisión, siendo la pena de cuatro(4) años de prisión mas las accesoria de ley que en definitiva debe cumplir conforme quedo asentado en el acta de fecha 13 de Febrero de 2013. Ahora bien por cuanto esta juzgadora observa en el día de hoy, que se incurrió en un error material en cuanto al calculo de la pena impuesta al ciudadano Bustamante Pérez Felipe Antonio, en el sentido de que se obvio aplicar la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 160 del Nuevo Código Orgánico Procesal, procede a corregir el error material de la manera siguiente; siendo que la agravante del artículo 65 Nº 3 de la Ley especial establece que se debe incrementar un aumento de la pena de un tercio a la mitad, que es un año (1) y cuatro (4) meses, el tercio de la pena, es por lo que en Definitiva se condena a cumplir al acusado Bustamante Pérez Felipe Antonio la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, para lo cual se ordena la notificación a las partes y el traslado del acusado a la sede de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable al ciudadano
Felipe Antonio Bustamante Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 23.032.176, de la comisión de los delitos de de Actos Lascivos; Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelvs Carolina Soto López y el estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses, de Prisión, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Acordando mantener la medida privativa de libertad y que sea el Tribunal de Ejecución que resuelva en cuanto a la misma. Ordenándose la remisión del Arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, calibre 20.MM de color negro, a la Dirección de Armas y Explosivos.
PRONUNCIAMIENTO DE LA ACLARATORIA
Por su parte la Abogada Elker Torres en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del estado Portuguesa formula pronunciamiento para dar respuesta a la solicitud de aclaratoria del folio 208 al 213 de la tercera pieza, entre otras cosas:
(…)
SEGUNDO
En consecuencia este Tribunal procede hacer la aclaratoria de la sentencia solicitada por al defensa pública del acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez en cuanto al cálculo de la pena conforme lo prevé el artículo 160 Ejusdem.
En tal sentido debe tomarse en consideración que los tipos penales acogidos en la fase intermedia son los siguientes:
Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 11 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto y el estado Venezolano, Público, que establece una pena de tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (4) años de prisión.
Actos Lascivos y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 Ejusdem . los cuales prevén una pena de 1 a 5 años de prisión para el delito de Actos Lascivos, siendo el termino medio tres (3) años de prisión; y para el delito de violencia de seis(6) a Dieciocho (18) Meses, siendo el termino medio un (1) año de prisión, y la agravante especifica del artículo 65 de la Ley que establece un incremento de la pena de un tercio a la mitad, aplicando esta juzgadora el tercio al total de la pena de 4 años, que es Un (1) año Cuatro (4) meses dando un total de pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal esta penalidad debe aplicarse en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar ese término medio. En el presente caso fue admitida en la fase intermedia la agravante (genérica o específica) establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual a la pena aplicable debe incrementarse de un tercio a la mitad de la pena que es de un año (1) y cuatro (4) meses.
Establecida así la penalidad aplicable para cada uno de los delitos admitidos en la fase intermedia, corresponde a continuación determinar la pena aplicable de acuerdo a las reglas para la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS G RAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA EPNA DEL OTRO U OTROS.
En este contexto, establecida como fue la pena aplicable en cada uno de los delitos que formaron parte de la acusación y que fueron admitidos en la fase intermedia, procede el Tribunal a continuación a efectuar el cálculo que se deduce de la regla antes transcrita. En tal sentido, la pena más grave es la de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual deben sumarse las respectivas mitades de las penas de un año (1), seis (6) meses y Seis (6) meses DE PRISIÓN correspondientes a los delitos menos graves, que son de actos lascivos y Violencia física, lo que suma un total parcial de Seis (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, establecidos estos cálculos, corresponde a continuación aplicar la rebaja que corresponde en virtud de la admisión de los hechos que planteó el acusado Felipe Antonio Bustamante conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los criterios establecidos en la norma transcrita considera esta Primera Instancia que la rebaja aplicable en el presente caso no puede ser superior a un tercio y por consiguiente, hecho este descuento que es por la cantidad de dos (2) años de tiempo, mas el incremento de la agravante de un tercio de la pena que es de un (1) año. Cuatro (4) mese , se arriba a la conclusión que la pena a imponer en definitiva al ciudadano Felipe Antonio Bustamante es la de Cinco (5) años, Cuatro(4) meses de prisión mas y así se declara.
Siendo la pena correcta de cinco (5) años, Cuatro (4) meses de Prisión, con la agravante del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y no la de cuatro (4) años de prisión que se había impuesto en principio omitiéndose dicha agravante, por consiguiente, con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No.1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2013 y publicaba en fecha 21 de Febrero, mediante la cual se Condena al ciudadano Felipe Bustamante Pérez a cumplir la pena de cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión de los delito de Actos lascivos, Violencia Física, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Porte Ilícito de Arma y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Marbelys Carolina Soto y el Estado Venezolano. Ordenándose librar las notificaciones respectivas.
.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada Lidyab Rivero, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en los siguientes términos:
(…)
Tal como se desprende de la parte final del Acta levantada y suscrita por todos los presentes en fecha 13-02-13, fijada para la celebración del juicio, presentes la Fiscal Séptima del MP, la Defensora Pública y ei acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, "... quien expuso;"SI ADMITO LOS HECHOS",... procede de_Jnmediato a imponerle la pena, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, condena al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ ...a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Marbelys Carolina Soto López. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. En este estado las partes renuncian al lapso de lev para ejercer recursos pertinentes. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la sentencia debido a a que las partes renunciaron al lapso recursivo. Quedan formalmente notificadas las partes presentes.,,
Ahora bien, en atención a la renuncia expresada por ambas partes, incluyendo a esta Defensa Técnica en lo que respecta al lapso de apelación de la precitada sentencia condenatoria (sic) Se considera necesario traer a referencia la sentencia N° 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/11/01, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, en relación a la naturaleza de los lapsos procesales:
"...OMISIS...En todo caso, esta Sala, tempranamente declaró, en sentencia n° 208 de 04.04.2000, que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los "formalismos" proscritos por la Constitución vigente, y así se reitera en esta oportunidad. En consecuencia, no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa la observancia de la "formalidad horaria" a que se refiere la parte actora, sino, por el contrario, expresión de respeto a dicho derecho, al orden público y a la seguridad jurídica...", (negritas y subrayado del autor)
En la citada sentencia N° 208, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que los lapsos procesales son de orden de público:
(…)
Tal como se ha hecho referencia en las sentencias citadas, siendo los lapsos procesales de orden público, éstos no pueden ser libremente dispuestos o derogados por las partes, sino que por el contrario debe darse estricta e incondicional observancia a los mismos por tratarse de normas de interés público y como garantía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no puede en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, dejar de admitir este Recurso de Apelación, fundado en la renuncia del defendido y esta defensa técnica, pues ello violaría los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; ya que esta renuncia anunciada por la defensa técnica en el presente asunto, no tiene validez alguna, ni siquiera en aras de una celeridad procesal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Violación del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del articulo 160.
Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación."
Tal como se desprende de Acta levantada y suscrita por todos los presentes en fecha 13-02-13 …
Ahora bien, pasados más de tres días de despacho, a los que se refiere la norma transcrita, en fecha 21-03-13 pública el texto integro de la Sentencia condenatoria por admisión de los hechos y en la parte CUARTO. PENA A IMPONER al folio 181 agrega una nueva calificante a los delitos ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es la agravante articulo 65 numeral 3 ejusdem y modifica sustancialmente la pena ya impuesta en la dispositiva del fallo de fecha 13-02-13 cuando expresa:
Sic..."La pena que corresponde imponer al ciudadano, ...es la prevista en los los (sic) artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante articulo 65 numeral 3 ejusdem y 277 del Código Penal, siendo en principio la pena aplicable el término medio de la pena prevista en las normas del articulo 45 de la ley de violencia de genero la de 3 años de prisión, la del articulo 42 ejusdem, de un (1) año de prisión y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y detentación de Cartucho, el Tribunal aplica el término medio de de cuatro (4) años de prisión, en virtud que considera esta instancia que la detentación de cartucho forma parte del delito de Porte Ilícito, dado que los cartuchos por percutir son del mismo calibre del arma de fuego, y por consiguiente por aplicación del articulo 88 del Código Penal le da un total de seis (6) años de prisión, más la rebaja prevista de un tercio de la mitad de la pena por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en definitiva cuatro (4) años de prisión, aplicando el tercio de la pena que es de dos años, siendo la pena de cuatro años más las accesorias de ley que en definitiva debe cumplir conforme a lo asentado en el acta de fecha 13 de Febrero de 2013. Ahora bien, por cuanto esta juzgadora observa el día de hoy, que se incurrió en un error material en cuanto al calculo de la pena impuesta al ciudadano Bustamante Pérez Felipe Antonio, en el sentido que obvió aplicar la agravante establecida en el articulo artículos 65 numeral 3. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal conforme a lo previsto en el articulo160 del Nuevo Código Orgánico Procesal, procede a corregir el error material de la manera siguiente; siendo que la agravante del articulo 65 N° 3 de la Ley especial establece gue se debe incrementar un aumento de la pena de un tercio a la mitad, que es un (1) año y cuatro (4) meses, el tercio de la pena , es por lo que en definitiva se condena a cumplir al acusado Bustamante Pérez Felipe Antonio, la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de Ley..."
Tal pronunciamiento de fecha 21-02-13 por parte del Tribunal de Juicio N° 1 importa una modificación esencial al agregar una agravante y aumentar sustancialmente la pena, y al modificar su propia sentencia, a juicio de esta Defensa Técnica, violenta la disposición expresa del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que una vez dictada una sentencia o auto no podrá ser reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia sea nula.
De modo que el referido Tribunal de primera instancia no podía hacer una reforma el 21-02-13 bajo el pretexto de error material en el calculo y omisión de aplicación de la agravante del articulo 65 N° 3 de la Ley especial anulando así su propia sentencia definitiva de fecha 13-02-13 Toda vez que los supuestos de potestad del tribunal de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido están dados sólo para el supuesto que ello no importe una modificación esencial Esto, en virtud de que una vez dictada la . sentencia definitiva en fecha 13-02-13 , el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia.
En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan puesto fin al mismo, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera resolver un proceso mediante dos sentencias definitivas distintas contrarias y contradictorias.
De conformidad con los artículos 160 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite, contra los cuales es admisible el recurso de revocación.
El Máximo Tribunal de la República ha establecido, de manera pacífica que las normas legales que regulan la atribución de competencia jurisdiccional interesan, de manera eminente, al orden público; no son, por consiguiente, relajables.
De las consideraciones que preceden deriva la conclusión de que la inobservancia de las normas en referencia constituye un vicio no subsanable que fue lesivo no sólo a la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución, sino que, además, la actuación del Tribunal de Juicio N° 1 expresada anteriormente lesionó, igualmente, los derechos fundamentales como concreción del debido proceso, reconocida en el artículo 49 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, al efectuar una (sic) análisis de dicha norma procesal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar lo que los doctrinarios han escrito sobre este particular, y entre esos doctrinarios tenemos que el autor Carlos Moreno Brandt explica que el recurso de revocación se interpone contra los autos de mera sustanciación o de mero tramite del proceso, señalando que estos constituyen "...providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrarío imperio". (El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores, 2006.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2.007, Expediente N° 07-0143, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero si revocables.
Insiste esta defensa, respecto del articulo 160, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoría-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
Además, esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el citado artículo 160 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas como en el presente caso.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que fuese viable la posibilidad de modificar la sentencia definitiva condenatoria de juicio por admisión de los hechos, esto es, que pudiere agregarse en la modificación de la sentencia la agravante a que hace referencia el Tribunal de Juicio N° 1, el cálculo de la pena es incorrecto y tal cálculo errado que ratificó en la aclaratoria solicitada por esta Defensa Técnica, es contrario a los principios de Dosimetría Penal y violatoria por inobservancia de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. El tribunal en la aclaratoria de la sentencia publicada el 21-02-. 13 expresa:
"Concurrencia articulo 88 del Código Penal.
"En tal sentido la pena más grave es cuatro (4) años, a la cual debe sumarse las respectivas mitades de las penas de un (1) año y seis (6) meses y seis (6) meses de prisión correspondiente a los delitos menos graves que son Actos Lascivos y Violencia Física, lo que suma un total de seis (6) años de prisión".
"Ahora bien, establecidos estos cálculos corresponde a continuación aplicar la rebaja correspondiente en virtud de admisión de los hechos que planteó el acusado conforme el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal."
"Con base a los criterios establecidos en la norma transcrita considera esta primera instancia que la rebaja aplicable en el presente caso no puede ser superior a un tercio y por consiguiente, hecho este descuento que es por la cantidad dos (2) años de tiempo, más el incremento de la agravante de un tercio de la pena que es un año (1) y cuatro (4) meses de prisión más y así se declara."
Por su parte el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte expresa:
Sic… "En estos casos: el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse,...
De lo antes expuesto se desprende de manera indubitable que el Tribunal no sumó la agravante a la pena aplicable, esto es, no sumó un año (1) y cuatro (4) meses de prisión a los seis (6) años de prisión: sino que después de hacer la rebaja por admisión de los hechos a la pena aplicable, es cuando procede a adicionar la totalidad del tercio de la pena agravante, es decir, a la pena aplicada por admisión de los hechos le suma después la totalidad de la agravante.
Lo acorde a derecho hubiese sido de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la pena más grave es cuatro (4) años, a la cual debe sumarse las respectivas mitades de las penas de un (1) año y seis (6) meses, y seis (6) meses de prisión correspondiente a los delitos menos graves que son Actos Lascivos y Violencia Física, y la mitad de la agravante de ocho (8) meses, lo que suma un total de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión hecho el descuento de un tercio que es por la cantidad de dos (2) años y dos meses y veinte días de tiempo, la pena sería de cuatro (4) años cinco meses y diez días
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA
Violación del articulo Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del articulo 449.
"Decisión. Sí la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales... Si se trata en un error en la especie o cantidad de pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda."
Tal como se evidencia de la aclaratoria de la publicación del texto integro de la sentencia dada por el Tribunal de Juicio N° 1, a solicitud de esta defensa técnica, expresa como fundamento de la modificación de la pena de cuatro (4) años de prisión a cinco años (5) años y cuatro (4) meses de prisión, el precitado articulo 449:
"...Ahora bien como el Legislador ha previsto la posibilidad de que el Juez rectifique en caso de error material tal como lo establece el articulo 449 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
"... Si se trata en un error en la especie o cantidad de pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda."
(…)
El tribunal de Juicio al reformar su propia sentencia actúa fuera de su competencia, porque ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto y debía esperar a que la parte agraviada por la decisión, ejerciera el recurso de apelación correspondiente; la facultad de ejercer la jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal está limitada por la competencia que tenga el juez para dictar el fallo; de acuerdo con el citado artículo el Juez tiene la potestad de administrar justicia penal y por lo tanto puede juzgar y ejecutar sus decisiones, pero no podrá reformarla sino en los casos especificados en los artículos 436 y 437 ejusdem, para revocar los autos de mera sustanciación, en las condiciones establecidas en el Código.
En efecto, el articulo 449 ejusdem se refiere a las potestades de la Corte de Apelaciones cuando conoce un Recurso de Apelación por lo que la actuación del Tribunal de Juicio asumiendo una competencia que no tiene viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a ese Tribunal de Juicio, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar validamente en derecho, estatuyendo el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: La Constitución y al Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución.
De las consideraciones que preceden se deriva la conclusión que la errónea aplicación de la norma en referencia constituye un vicio no subsanable debido a que sólo la Corte de Apelaciones, tiene dentro de sus normas atributivas de competencia la potestad de modificar la pena impuesta, cuando se interpone por la parte afectada el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine, señala: Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
Primero: admita el presente Recurso de Apelación, sea tramitado conforme a la ley y declarado con lugar.
Segundo: Sea declarada nula la decisión publicada en fecha 21-02-13 por el Tribunal de Juicio N°1 donde condena al defendido Felipe Antonio Bustamante Pérez a cumplir la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de Ley
Tercero: En virtud de lo insubsanable de los vicios denunciados ordene la celebración de un nuevo Juicio.
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa Abogada, Daire Velásquez Roa, realiza contestación al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos en los siguientes términos
(…)
“Considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, puesto que la misma no ha sido ni revocada ni reformada en el fondo por el tribunal que la dicto, solo se le ha realizado a esta la corrección de un error material u omisión en la que ha incurrido este tribunal tal como lo establece el Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte
"Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que halla incurrido, siempre que ello no importé una modificación esencial"
Si bien es cierto que la defensa hace referencia a que dicha sentencia fue modificada en el computo de la pena por el tribunal que la dicto y que existe una violación de derechos, no es menos cierto que tanto la defensa ABOGADA LYDIA RIVERO TOVAR y el imputado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, tenían conocimiento de los delitos por los cuales estaban siendo procesado el mismo, lo cual se puede evidenciar en el escrito acusatorio el cual fue admitido en su totalidad en la fase intermedia, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 45 en relación con el Articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imputados por el Ministerio Publico, de ello se desprende que en ningún momento se modifico dicha sentencia incluyéndole las Agravantes del Articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, puesto que estas ya se encontraban incluidas desde el inicio de la investigación, los cuales se desprende del porte ilícito y la detentación de cartuchos puesto que los delitos de violencia física y actos lascivos cometidos por el imputado los realizo portando arma de fuego, tal como establece la agravante de la Ley Especial….”
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto con fuerza de definitiva, interpuesto por la Abogada LIDIA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, en contra del la decisión dictada en fecha 13/02/13 y publicada en fecha 21/02/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al acusado, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por este, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, en la causa que se le siguió, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Actos Lascivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 de dicha ley especial y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de Marbelis Carolina Soto y el Estado Venezolano.
En este sentido, indica la apelante, que la jueza de la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en errónea aplicación del artículo 449 ejusdem, porque según refiere, la juzgadora reformó su propia decisión, toda vez que en el acto en que el acusado de autos admitió los hechos, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y posteriormente, a través de una aclaratoria, lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y que igualmente, dicha juzgadora se subrogó atribuciones que no posee, ya que sólo las Cortes de Apelaciones pueden modificar las penas impuestas por los tribunales de Primera Instancia.
Ante tales delaciones, se impone la necesidad de revisar la sentencia cuestionada a los fines de determinar si la misma adolece de los vicios denunciados, observándose al respecto lo siguiente:
Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de juicio, ante la admisión de los hechos efectuada por el acusado Felipe Antonio Bustamante Pérez, dictó el dispositivo del fallo, condenando a dicho acusado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley.
Que posteriormente, en fecha 21 de febrero del año 2013, al momento de publicar el extenso de la decisión, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “procede a corregir el error material en que incurrió” por no haber aplicado en el cómputo de la pena, lo correspondiente a la agravante de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos a que se contrae el numeral 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De los actos precedentemente señalados, concluye esta Corte, que lo medular a dilucidar en el presente caso, se circunscribe a determinar si el juez o jueza, puede, a través de una aclaratoria, imponer una pena distinta a la proferida en sala al momento de dictar el dispositivo del fallo, tras observar que omitió en el cómputo que realizó, la inclusión o adición de la parte de la sanción que prevé una agravante, observándose al respecto, lo siguiente:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 de fecha 19/02/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en cuanto a la figura de la “aclaratoria” señaló lo siguiente:
“La aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”
De igual manera, la misma Sala, en sentencia N° 77, de fecha 10/02/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, advirtiendo que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones”
De los extractos jurisprudenciales precedentemente transcritos se colige, que el juzgador o juzgadora se encuentra facultado para ampliar o aclarar su propia decisión, a los fines de darle nitidez o ilustrarla y para corregir omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que hubiese incurrido, pero vedando la posibilidad que dicha actividad, pueda constituir la revocatoria o modificación del fallo.
En el caso de autos se constata, que la Jueza de la recurrida señala, que a través de aclaratoria, salvará el “error material” en que incurrió, al obviar “aplicar la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” , a la pena que previamente había impuesto al acusado, circunstancia que impone la necesidad de revisar, si tal conducta jurisdiccional, tiene cabida dentro de las posibilidades que otorga a los jurisdicentes, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto, lo siguiente:
Que como se precisó precedentemente, al señalar y analizar el criterio pacífico y uniforme de la jurisprudencia nacional, el juez o jueza, si bien puede ampliar o aclarar su propia decisión, corregir omisiones, rectificar de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que hubiese incurrido al momento de elaborar su decisión, le está vedado a través de este mecanismo, revocar o modificar sustancialmente su decisión.
Para mayor claridad y a manera de ejemplo, considera esta Corte de Apelaciones, que un juez o jueza podrá salvar la omisión de un nombre o de una fecha, que haya dejado de mencionar en el texto de la sentencia, y en cuanto, la rectificación de cálculos numéricos, podrá corregir aquellas imprecisiones aritméticas que haya cometido, como por ejemplo, señalar que el termino medio de un delito que comporta pena de prisión entre ocho años y doce años, son tres años, circunstancias estas, que por constituir omisiones o errores evidentes, deben ser “saneados” a través de la aclaratoria, sin que las mismas constituyan revocatoria o modificación alguna de lo decido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Jueza de la recurrida al momento de dictar la dispositiva del fallo, condenó al encartado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, notificando a las partes de dicho fallo y por tanto creándoles legítimas expectativas de derecho, para posteriormente señalar que había omitido incorporar a dicha pena, la alícuota parte de la sanción que prevé la agravante a que se refiere el numeral 3° de la Ley Especial de Género, y que por tanto lo condenaba a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, lo que a todas luces constituye una modificación esencial de la sentencia, ya que aumenta la pena previamente pronunciada y en términos que impiden al acusado, optar a la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena, circunstancia o posibilidad esta que se encuentra proscrita por lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente señala la juzgadora, en respuesta a la solicitud de aclaratoria peticionada por la defensa, “que este Tribunal una vez percatado de la omisión en que inadvertidamente incurrió, procedió a subsanar dicho error”, fundamentándose para ello, en lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo normativo cuya interpretación, permite arribar a una conclusión distinta a la de la Juzgadora, toda vez que tal norma solo faculta a las Cortes de Apelaciones, para efectuar las correcciones que procedan en cuanto a los errores en la especie y cantidad de las penas, lo que por contrario imperio permite colegir, que si el legislador hubiese querido dotar de esta facultad a los tribunales de primera instancia, lo hubiese establecido expresamente, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente recurso se fundamentó en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 449, procede a dictar una decisión propia en los términos que proceden:
Visto que en fecha 13 de Febrero de 2013, el acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE, admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, a saber, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agravados por lo establecido en el numeral tercero del artículo 65 de dicha Ley y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observándose que se cumplieron con todas las garantías y requisitos para la legitimidad de dicha admisión, a saber, oportunidad pertinente e instrucción por parte del juez o jueza sobre dicha figura, corresponde, determinar la pena a imponer.
Efectivamente, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de ACTOS LASCIVOSA, una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por disposición del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable dicho delito son tres (03) de prisión, debiéndosele aumentar un tercio de dicha pena en virtud de la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley Especial, que equivale a un (01) año, por lo que en principio, la pena aplicable para este delito es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, admitido igualmente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, le corresponde, conforme al artículo 42 de la Ley Especial, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es de un (01) año, por lo que al aplicarle el aumento de una tercera parte que prevé la agravante antes indicada y que equivale a cuatro (04) meses de prisión, la pena aplicable, en principio, por este delito, sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el artículo 277 del Código Penal contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años de prisión.
Efectuada la anterior precisión y ante la concurrencia de tres delitos que merecen pena de prisión, procede su acumulación, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, debiéndose aplicar la pena prevista para el delito más grave, con un aumento de la mitad de la pena establecida para los otros delitos.
En el caso bajo análisis, el delito más grave, conforme al bien jurídico tutelado, es el delito de ACTOS LASCIVOS, que como se estableció precedentemente, previa adición de la agravante, comporta una pena de cuatro (04) años de prisión, debiéndosele incorporar a esta, la mitad de las penas previstas para los otros dos delitos, a saber, ocho (08) meses por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y dos (02) años por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, lo que en definitiva arroja una pena total de Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Una vez determinada la pena aplicable al caso concreto y en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado, corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reducir o rebajar un tercio de dicha pena, toda vez que en la ejecución de los delitos de especie, el agente ejerció violencia en contra de la víctima, lo que equivale a dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que al realizar la referida reducción o rebaja, la pena que en definitiva debe imponerse, es de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
Ahora bien, como es de ordinario conocimiento, los jueces de alzada, en virtud de la prohibición expresa de la reforma en perjuicio que prevé el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden imponer una pena superior a la establecida en la primera instancia, si la apelación sólo ha sido ejercida por el imputado o acusado, a menos que se trate de violaciones de derechos humanos. En el presente caso, evidenciándose que los delitos enjuiciados, fundamentalmente se contraen a delitos graves de violencia de género, como el de actos lascivos y violencia física, cometidos adicionalmente, bajo la amenaza de un arma de fuego, “delitos que por su entidad afectan los derechos humanos de las mujeres”, tal como se estableció en la sentencia de fecha 11/07/12, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0242, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en estricta observancia a la definición jurisprudencial antes referida, que cataloga los delitos de violencia de género como violatorio de los derechos humanos de las mujeres, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMENTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en rectificación del cómputo errado que realizó la juez a quo, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agravados por lo establecido en el numeral tercero del artículo 65 de dicha Ley y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MARBELIS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIDIA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ, en contra del la decisión dictada en fecha 13/02/13 y publicada en fecha 21/02/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al acusado, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por este, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, en la causa que se le siguió, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Actos Lascivos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 de dicha ley especial y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de Marbelis Carolina Soto y el Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA al acusado FELIPE ANTONIO BUSTAMENTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en rectificación del cómputo errado que realizó la juez a quo, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agravados por lo establecido en el numeral tercero del artículo 65 de dicha Ley y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MARBELIS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: MODIFICA en los términos que anteceden, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con
sede en Guanare, en fecha 21 de Febrero de 2013. Así se decide.-
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al segundo (2º) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejias
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.-
Exp.-5578/13
ASM/lv