REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 01
ASUNTO N ° 5590-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTES: DEFENSORES PRIVADOS MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO Y ANDRÉS DUARTE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS
VÍCTIMA: JESÚS AMADO PIÑA PINEDA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2013, por los Abogados MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO Y ANDRÉS DUARTE, en carácter de Defensores Privados, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO PIÑA PINEDA. Causa signada con el número PP11-P-2010-001356 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 1).
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO Y ANDRÉS DUARTE, en su carácter de Defensores Privados del encausado, constando a los autos acta de juramentación; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) de la pieza Nº 5, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que desde la publicación del texto íntegro de la sentencia efectuada en fecha 28 de Febrero de 2013 hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 18 de marzo de 2013, transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013, por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En cuanto al acto impugnable, se observa que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los numerales 1º, 2° y 5° del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a: la “Violación de normas relativas a la concentración del juicio; Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo los supuestos indicados en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2013, por los Abogados MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO Y ANDRÉS DUARTE, en carácter de Defensores Privados, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GAMALIER JOSUE VILLAZMIN PALACIOS (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO PIÑA PINEDA. Causa signada con el número PP11-P-2010-001356 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 1).
En consecuencia, se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5590-13
MOdeO/