REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 01
CAUSA Nº 199-13
JUEZ PONENTE: Abogado Adonay Solís Mejias
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA: Víctor Manuel Álvarez
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
RECURRENTE: Abogada Patricia Liliana Fidhel González, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Adolescente, extensión Acarigua
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Público
PROCEDENCIA: Juzgado Primera Instancia en Función del Juicio Sección Responsabilidad Adolescente Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 14/12/2012
De conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Abogada Patricia Liliana Fidhel González, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Adolescente, extensión Acarigua Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual, condeno al ciudadano (Identidad Omitida por Razones de Ley)
, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Vargas, e impuso la sanción de Privación de libertad, por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica pata la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Mediante auto de fecha 04-02-2013, se declaro admisible el presente recurso de apelación de auto, y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 08 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la recurrente Abogada Patricia Liliana Fidhel González, en su condición de defensora del acusado, y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, se dejó constancia de la inasistencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como de su representante Fiscal y la víctima, la defensa recurrente realizó los alegatos en que funda su recurso de apelación, solicitó se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por su parte la Fiscal Quinta, Abogada Lid Dilmary Lucena de Rivero, expuso sus alegatos y solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar .
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
PRIMER HECHOS
Los Abogados María Gabriela Mago Navarro y José Ramón Salas Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Adolescente del Segundo Circuito con sede en Acarigua estado Portuguesa, por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, interpusieron acusación en contra del Adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por ser el supuesto autor del siguiente hecho:
“En fecha 18 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando el Ciudadano José Antonio Vargas se encontraba en el barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, estacionado en casa de su Novia en un Vehiculo Automotor, Marca Bera, Modelo 150 CC, de color negro, Placa AC1O84G, momentos cuando se detiene un vehiculo Automotor, Modelo Fiat, de color gris, y se baja un Ciudadano, el mismo portando un Arma de Fuego, tipo Revolver donde bajo amenazas de muerte logra despojar a la victima de vehiculo y de su cartera, seguidamente el Ciudadano José Antonio Vargas se traslada hasta el Modulo Policial a fin de formular la respectiva denuncia, donde la comisión Policial se encontraba en labores de patrullaje por las diferentes Barriadas de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa específicamente por el Barrio 29 de Mayo donde la misma fue interceptada por un Ciudadano, donde el mismo logra manifestarle a la Comisión Policial Actuante que fue victima de un Robo por parte de un Ciudadano que el mismo descendió de un Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, de color gris, Modelo Fiat, portando un Arma de Fuego, tipo revolver y el mismo bajo amenaza de muerte logra despojar a la victima de su vehiculo Automotor, clase Motocicleta, Marca Bera, de color negro, placa AC1084G, seguidamente la comisión activa un patrullaje intensivo a fin de dar con la captura con los presuntos autores del hecho, momentos cuando la comisión se encontraba saliendo del Barrio 29 de Mayo de la referida parroquia logran visualizar a un Ciudadano, el mismo se encontraba manejando un Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, donde este se encontraba manejando a alta velocidad, por lo que se procede a realizarle el llamado preventivo de alto, al cual hace caso omiso por lo cual se activa una persecución, donde se le logra dar captura a aproximadamente cien (100) metros, donde inmediatamente se le realiza una Inspección corporal amprados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la misma, debido a que el Vehiculo portaba características similares a las aportadas por la victima, realizan la detención del mismo, donde queda identificado como: (Identidad Omitida por Razones de Ley), de 17 años”.
SEGUNDO HECHO
Segunda acusación interpuesta por los mencionados Fiscales, en fecha 23 de febrero de 2012, contra del Adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por ser el supuesto autor del siguiente hecho ocurrido:
“En fecha 18 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando el Ciudadano José Antonio Vargas se encontraba en el barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, estacionado en casa de su Novia en un Vehiculo Automotor, Marca Bera, Modelo 150 CC, de color negro, Placa AC1O84G, momentos cuando se detiene un vehiculo Automotor, Modelo Fiat, de color gris, y se baja un Ciudadano, el mismo portando un Arma de Fuego, tipo Revolver donde bajo amenazas de muerte logra despojar a la victima de vehiculo y de su cartera, seguidamente el Ciudadano José Antonio Vargas se traslada hasta el Modulo Policial a fin de formular la respectiva denuncia, donde la comisión Policial se encontraba en labores de patrullaje por las diferentes Barriadas de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa específicamente por el Barrio 29 de Mayo donde ¡a misma fue interceptada por un Ciudadano, donde el mismo logra manifestarle a la Comisión Policial Actuante que fue victima de un Robo por parte de un Ciudadano que el mismo descendió de un Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, de color gris, Modelo Fiat, portando un Arma de Fuego, tipo revolver y el mismo bajo amenaza de muerte logra despojar a la victima de su vehiculo Automotor, clase Motocicleta, Marca Bera, de color negro, placa AC1084G, seguidamente la comisión activa un patrullaje intensivo a fin de dar con la captura con los presuntos autores del hecho, momentos cuando la comisión se encontraba saliendo del Barrio 29 de Mayo de la referida parroquia logran visualizar a un Ciudadano, el mismo se encontraba manejando un Vehiculo Automotor, Clase Motocicleta, donde este se encontraba manejando a alta velocidad, por lo que se procede a realizarle el llamado preventivo de alto, al cual hace caso omiso por lo cual se activa una persecución, donde se le logra dar captura a aproximadamente cien (100) metros, donde inmediatamente se le realiza una Inspección corporal amprados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la misma, debido a que el Vehiculo portaba características similares a las aportadas por la victima, realizan la detención del mismo, donde queda identificado como: (Identidad Omitida por Razones de Ley), de 17 años”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Juez de Juicio Sección Adolescente, Abogada Carmen X. Bellera, dictó sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…Omisis…”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
(…)
2.- En relación al segundo hecho imputado al adolescente legal Acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) o segunda acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
EXPERTOS PROMOVIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.-EXPERTO LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°10.137.535, laborando en dicho organismo durante cuatro años, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-058-EV-220-234, de fecha 20-02-2011, a un (01) vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074, quien entre otras cosas expuso: Realice Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, la cual arrojo como resultados que los Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encontraba en estado Originales, …
Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que en fecha 20-02-2011, el experto realizó experticia de Reconocimiento Técnico numero 9700-058-EV-220-234 a un (01) vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carrocería 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074.
2.-Que los Seriales de identificación del vehiculo sometido a experticia se encontraban en estado Originales.
3.- Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación.
4.- Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial.
5.- Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia no se encontraba solicitado.
6.-Que el número de expediente es el número 18F5-2C070-12 y pertenece a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 y determinar la existencia de dicho objeto y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- COLMENAREZ CESAR funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, con un tiempo de servicio de ocho (08) años en la Institución, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día 18 de febrero nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el barrio 29 de mayo, cuando nos intersecta una persona y nos manifiesta que le habían robado la moto, a la persona le preguntamos las características de la moto, y me dice que es una moto bera de color negro, y desplegamos un operativo relámpago, aja nos dirigimos hacia la salida de payara y avistamos al ciudadano (señalo al adolescente) casi llegando a los muros del destacamento 49 los interceptamos y nos dimos cuenta que eran las mismas características de la moto, de hay lo llevamos al comando donde estaba el agraviado y quien lo señalo como actor intelectual del robo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien formulo las siguientes preguntas: 1°- Diga usted el año de los hechos ? Respondió. el 2012. 2°-. Diga usted la características del vehiculo moto? Respondió: si, un bera 150 de color negro año 2012. 3°- Diga al momento de ver el vehiculo cuantas personas iban en el vehiculo? Respondió: una sola. 4°- Diga usted, nos puede señalar si esa persona se encuentra presente en la sala ? Respondió: si esta presente en la sala. 5°- Diga usted, nos puede señalar quien es? Respondió: señalo directamente al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley). Es Todo. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada Patricia Fidhel. Con las siguientes preguntas: 1°- recuerda usted la placa del vehiculo? Respondió. No recuerdo. 2°-. De acuerdo a la actuación que realizo usted, que elementos lo hizo presumir que era esa persona, ? Respondió: el vehiculo moto, y una vez llegando al comando la persona agraviada me lo señalo como que era el quien había robado la moto. 3°- en el acta que sustenta la aprehensión que realizo, se menciona que al momento del registro de persona no había elemento de interés criminalístico, Diga usted, a que se refiere con esto? Respondió: nos referimos a que no había ningún armamento, 4.- diga usted quienes lo acompañaban en el procedimiento. Respondio: Segovia Argenis y Agüero Starlin. 5.- Según la persona que realiza el reconocimiento, en que momento lo hizo. Respondió: Fue de manera inmediata como cuestión de una hora y media, es todo” .
Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el día el 18-02-2012, el testigo se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales Segovia Argenis y Agüero Starlin.
2.-Que una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto.
3.-Que la persona les aporta las características de la moto.
4.-Que los funcionarios desplegaron un operativo.
5.- Que se dirigen hacia la salida de payara.
6.- Que en ese momento observan al adolescente acusado casi llegando a los muros del destacamento 49, (señalando en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley).
7.-Que al ver las características de la moto interceptan al adolescente acusado.
8.- Que la moto es un bera 150 de color negro año 2012.
9.- Que trasladan al detenido hasta el comando.
10.-Que el detenido se desplazaba en la moto, solo.
11.-Que en el comando se encontraba el agraviado quien señalo al aprehendido como el autor del hecho, como la persona que le robó la moto, como media hora o una después del hecho.
12.-Que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala.
13.- Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con los funcionarios policiales Segovia Argenis y Agüero Starlin y realiza la aprehensión del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que el día 18 de febrero del año 2012 se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, pocos a momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que una vez allí , como una hora o media hora después del hecho es reconocido en su presencia, por la victima, el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, en las instalaciones de dicho comando policial, como la persona que le roba la moto.
2.- STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N° 20273869, con un tiempo de servicio de tres (03) años en la Institución, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicción que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la vos de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos. Eso es todo. Seguidamente le cede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas Diga usted, si recuerda la fecha en que sucedieron esos hechos día mes y año. Contesto: Recuerdo que fue un dieciocho de febrero pero no recuerdo el año. Otra. Diga usted, si recuerda el lugar donde ocurren esos hechos. Contesto. En payara. Otra. Diga usted, que le manifestó la persona que llego a la estación policial. Contesto. Que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma. Otra. Diga usted, si recuerda las características de la moto la cual fue robada. Contesto. Un vera 150 de color negro. Otra. Diga usted, si recuerda en compañía de que funcionarios andaba usted, en el procedimiento. Contesto. Segovia Argenis, Colmenarez cesar, Agüero Starlin. Otra. Diga usted, si logro ser detenida alguna persona en el procedimiento. Contesto: El fue el único, dejando constancia que señaló al adolescente acusado. Otra. Diga usted, a quien se refiere cuando dice el. Respondió señalando al acusado y la fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de este señalamiento a lo cual el tribunal autorizo que se dejara constancia. Otra. Diga usted, si la persona que fue detenida se encontraba en poder del vehiculo moto. Contesto. Si. Otra. Diga usted, si se trataba del vehiculo moto de la persona que manifestó que se la habían robado. Contesto. Si. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensora publica Especializada a los fines de realizar preguntas. Primera Pregunta Diga usted, a que hora de ese 18 de febrero usted, indica que se realizo ese procedimiento. Contesto. Como a las 10 de la noche. Otra. Diga usted, cuando señala que venían varias personas que le habían robado la moto, denunciando que le habían robado la moto, señalo cuantas personas habían participado en ese robo. Contesto. No dijo cuantas personas, solo dijo que se bajo de un vehiculo una persona que le robo la moto. Otra. Diga cual es el nombre de la persona que se presento como victima del hecho. Contesto. No recuerdo el nombre. Otra. Cuando proceden a la detención del detenido le encontraron en su poder alguna cartera o documentación de identificación de la victima. Contesto. No. Otra. Cual es la persona que resulta aprehendida en ese procedimiento, es decir el nombre de la persona. Contesto. De el no me recuerdo el nombre. Eso es todo.
Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el testigo se encontraba en la estación el día 18 de febrero en Payara.
2.-Que el testigo no recuerda el año.
3.- Que ese día, a la estación llegó un ciudadano y les manifestó que le habían robado la moto y lo habían sometido con un arma.
4.- Que el testigo salió en persecución del ciudadano que robo la moto.
5.- Que el testigo le da la voz de alto a dicho ciudadano al frente del comando 49 de la Guardia.
6.-Que el ciudadano se detuvo y le realizan una inspección.
7.-Que dicho ciudadano no cargaba armas, solo la moto sin documentos.
8.- Que las características de la moto era una una bera 150 de color negro.
9.- Que durante el procedimiento policial realizó el testigo estuvo acompañado de los funcionarios policiales Segovia Argenis, Colmenarez cesar, Agüero Starlin.
10.-Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida al frente del comando 49 de la Guardia.
11.-Que la persona detenida se encontraba en poder de la moto.
12. Que el vehiculo moto es el mismo que la victima manifiesta que le fue despojado.
13.-Que el procedimiento se realiza aproximadamente a las 10:00 horas de la noche.
14.- Que al momento de informar el robo de la moto el ciudadano le dijo que se bajo de un vehiculo una persona que le robo la moto.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario policial, Colmenarez cesar, y realiza la aprehensión del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente, sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que en el día 18 de febrero que participa en el procedimiento policial realizado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, a pocos momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que dicho adolescente es reconocido en su presencia, por la victima, como la persona que se baja de un vehícule (sic) se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, a pocos momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que dicho adolescente es reconocido en su presencia, por la victima, como la persona que se baja de un vehículo y lo despoja de la moto sometiéndola con un arma de fuego.
3.- JOSE ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17795403, quien entre otras cosas expuso: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso. Es todo” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público… Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada Patricia Fidhel. Pregunta: 1º Cuando señala como sucedieron los hechos ha indicado que habían cuatro personas en un carro, al haber reconocido al acusado, cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contestó: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome. Otra. Diga usted, si fue el acusado quien igualmente le quito la cartera. Contesto: si me quito la cartera.
Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.-El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió a las 10:00 horas de la noche, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, el día sábado 18 de febrero de 2012.
2.- Que le fue robada al testigo una moto Bera socialista 150, tipo paseo por un ciudadano que se baja de un vehículo.
3.- Que en dicho carro andaban cuatro personas mas.
4.- Que la persona que despoja de la moto al testigo lo apunto con un arma se monto en la moto, le pidió la cartera y se dio a la fuga.
5.- Que el testigo se encontraba estacionado hablando con una persona al momento de ser despojado de la moto.
6.-Que el testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que baja del vehiculo y lo despoja de la moto.
7.-Que el testigo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal señala en la sala de Audiencias directamente al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) como la persona que baja del vehiculo le roba la moto, lo despoja de la moto.
8.-Que el vehiculo moto fue recuperado fue recuperado como a los veinte minutos de haberle sido despojado.
9.- Que el vehiculo moto fue recuperado por dos Policías.
10.- Que dos personas se bajaron del carro, señala al acusado como la persona que lo apunta y se monta en la moto, le quito la cartera y se dio a la fuga, y la otra persona se queda en el carro también apuntándolo.
11.-Que había iluminación en la zona para el momento de ocurrir los hechos.
12.-Que el testigo ve al acusado una vez que es capturado en la Comisaría de Payara, donde hay un modulo.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que el día sábado 18 de febrero de 2012, cuando se encontraba estacionado con su moto, hablando con una amiga, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, a las 10:00 horas de la noche, llegó a bordo de un vehiculo con cuatro personas mas, se baja de dicho vehiculo lo apunta con un arma de fuego, lo despoja de la moto, de la cartera y se da a la fuga, mientras que otro ciudadano que también había descendido de dicho vehículo se queda apuntándolo con un arma mientras el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)huye del lugar de los hechos, para ser capturado a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión de la moto, por los funcionarios policiales del modulo policial de Payara y trasladado a dicho modulo donde él se encontraba y allí ve al adolescente y lo reconoce como la persona que lo apunta con un arma y lo despoja de la moto, por tratarse de la testigo presencial y directa, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, …”
1. Que los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0527 en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.-Que en dicho lugar se encuentra aparcado un vehiculo tipo moto.
3.-Que el vehículo tipo moto posee las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G.
4.- Que la latonería y pintura de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, se encuentran en buen estado de uso y conservación.
5.-Que se encuentran en buen estado de uso y conservación de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos y un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro.
6.- Que con la inspección se aprecia en dicho vehiculo tipo moto un volante elaborado en metal de aspecto plateado, con dos empuñaduras en sus extremos, elaboradas en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores.
7.-Que al vehiculo tipo moto inspeccionado se le realiza un rastreo en el en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carrocería 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo clase moto, así como el buen estado de uso y conservación en que se encuentra el mismo y que la inspección se realiza en fecha 20-02-2012 y de para el momento de ser sometido a inspección este se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando en consecuencia con esta documental acreditadas tales circunstancias y la existencia de dicho vehículo clase moto.
2.- La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ . El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climaticas (sic) …. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos.”
Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:
1. Que los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0526 en el Barrio 29 de Mayo, avenida Principal, vía Pública, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.-Que dicho lugar lo constituye un sitio abierto.
3.-Que dicho lugar corresponde a una vía pública.
4.-Que dicho lugar se corresponde con una calzada cubierta por una capa de asfalto y aceras o brocales de cemento a ambos lados.
5.-Que la zona esta conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores.
6.-Que en dicho lugar se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público.
7.-Que al lugar se le realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público.
Los demás medios probatorios no fueron recepcionado, promovidos por la Representación Fiscal no fueron recepcionado por cuanto dicha representación presidió de los mismos, por cuanto no comparecieron al juicio oral y privado ni aún con el mandato de conducción ordenado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(…)
Ahora bien, en relación al segundo Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, recepcionadas como han sido las pruebas, quien juzga pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta Juzgadora de la comisión del hecho atribuido al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS; y de la participación y responsabilidad penal del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé lo siguiente:
Artículo 5 …”
Artículo 6.Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.-Por medio de Amenaza a la vida.
2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.
Es importante destacar que autores como Carrara sostienen al referirse a la razón de ser del delito, que además del derecho de propiedad, con esta clase de hechos se violan otros derechos, como el de la Libertad individual y a veces también el de la integridad corporal. Igualmente sostienen autores como Mendoza al expresar que:” cuando interviene la violencia el delito presenta un doble atentado: contra la propiedad y contra la persona”, ya que casi siempre el empleo de violencia trae como consecuencia heridas, golpes y aún la muerte.”
La conducta desplegada por el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo portando un arma de fuego medio de Amenaza a la vida y de noche despoja del vehiculo vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, para ser aprehendido, por funcionarios policiales destacados en el modulo Policial de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de manera infraganti, a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima, ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, y siendo señalado por la victima cuando fue trasladado al Comando Policial como la persona que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenazas lo despoja de una, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 quedando plenamente demostrada la comisión del hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley) con las declaraciones de los ciudadanos LEIBER CARRASCO, quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074 y la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Realice Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, la cual arrojo como resultados que los Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encontraban en estado Originales, y se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, igualmente fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado. Manifestando a preguntas realizadas que la experticia por él practicada es la número 9700-058-EV-220-234 de fecha 20/02/2011 y que las características del vehiculo son: Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, manifestando que realizo sobre el vehiculo una Experticia de Reconocimiento Técnico, siendo el número de expediente es 18F5-2C070-12, perteneciente a la Fiscalia quinta del ministerio Publico, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la existencia y características del vehiculo así como el estado original de los seriales y las regulares condiciones de uso y conservación de dicho vehículo, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para practicar dicha experticia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la existencia de dicho vehículo y las características del mismo, adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano COLMENAREZ CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, manifestando entre otras cosas que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales Segovia Argenis y Agüero Starlin y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo desplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalándolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el día 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones, aunada esta declaración a la declaración del ciudadano STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N° 20.273.869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso que:” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jurisdicción que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó así mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios Segovia Argenis, Colmenares cesar y Agüero Starlin, manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones en si mismo y sin contradicciones con la declaración depuesta por el funcionario policial CESAR COLMENAREZ, siendo contestes los mismos al señalar el lugar, el tiempo y la forma de cómo se produce la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley) y siendo reiterativos y contestes al señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10 horas de la noche fue aprehendida frente al comando 49 de la Guardia Nacional de Payara, cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, bera, 150, color negro, siendo contestes ambos en señalar que momentos antes dicha moto había sido reportada como robada por una persona que llegó al comando y le indicó las características de la moto, desplegando dichos funcionarios de manera inmediata un operativo, siendo de igual manera contestes estos funcionarios al manifestar que una vez aprehendido el adolescente este es reconocido por la victima como la persona que le roba la moto, adminiculada estas testimoniales a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien es el testigo presencial y directo de los hechos, quien entre otras cosas expuso que“ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una Bera socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había Luz, y que vió al acusado y lo reconoció cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo, deponiendo este testigo de manera clara, precisa, segura y firme creando en quien decide la certeza y convicción en sus dichos para dejar acreditados los mismos, declaración esta que es conteste con la declaración de los funcionarios policiales actuantes CESAR COLMENAREZ Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se producen los hechos y del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), siendo todos contestes al deponer en señalar al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como el autor de los hechos, siendo la persona que resulta aprehendida en posesión del vehiculo moto, manifestando la victima, el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, que para despojarlo del vehiculo tipo moto dicho acusado lo apuntó con un arma de fuego, dicho este que al ser adminiculado con la declaración del testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, el cual actuó como funcionario policial en el procedimiento policial, quien juzga observa que hay el sostenimiento del uso del arma de fuego para cometer el hecho por parte del acusado pues dicho funcionario policial en su declaración afirma que la victima le manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma, de lo anteriormente expuesto se acredita que desde que la victima, el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, requiere el auxilio policial, le manifiesta al funcionario que fue sometido con un arma, adminiculadas estas testimoniales con las pruebas documentales recepcionadas, en primer orden adminiculadas con la incorporación de la inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios agentes OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de en el mencionado estacionamiento se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carrocería 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, al cual se le observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, que en su parte superior se le observa un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, quedando con dicha documental acreditada la existencia del vehiculo tipo moto, color negro, marca Bera, modelo 150, placa AC1O84G, que el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, documental esta que quien juzga le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, y que al ser adminiculada con lo depuesto por el experto LEIBER CARRASCO, quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, quien juzga llega a la convicción y certeza de que se trata del mismo vehiculo tipo moto al que se le practicó experticia de reconocimiento técnico, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo tipo moto, y al ser adminiculadas con las testimoniales depuestas por los testigos JOSE ANTONIO VARGAS, CESAR COLMENAREZ Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, esta Juzgadora tiene la certeza de que se trata del mismo vehículo tipo moto al que se refieren dichos testigos, adminiculada a la prueba documental recepcionada consistente en la incorporación de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia que el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas (sic) son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia, así mismo se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, atribuyéndole quien aquí decide pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia del lugar del suceso, que se trata de una vía pública, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar, así como se determina la existencia en dicha vía pública de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, que al ser relacionada con la testimonial de la victima observamos que la misma señala que los hechos ocurren en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, cuando se encontraba con la moto estacionada hablando con una persona, y que para ese momento había iluminación porque había luz. Considera quien aquí decide que con tales medios valorados atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho y que constituye el objeto material del delito atribuido al acusado, quedando en consecuencia, debidamente evidenciado que el día 18 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) desciende de un vehículo en el cual se desplazaba con tres personas mas y amenaza con un arma de fuego al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien se encontraba, con la moto estacionada, en una vía publica, en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, hablando con una persona y lo despoja de la moto para luego huir del lugar, mientras las otras personas que se encontraban en el vehículo apuntan a la victima con un arma, para luego también huir del lugar, la victima se traslada hasta el modulo policial y requiere el auxilio de los funcionarios policiales, dándoles las características de la moto, los funcionarios policiales desplegan un operativo y a pocos momentos logran la aprehensión del adolescente al frente del comando 49 de la guardia nacional, cuando este se desplazaba en la moto, los trasladan al comando o estación policial y allí la victima lo reconoce como la persona que le roba la moto apuntándolo con un arma de fuego, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar los referidos hechos, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la participación del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) en el mismo.
Habiéndose determinado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace necesario determinar las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 del artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al establecerse en el articulo 6 de la citada ley Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo Automotor será de …, si el hecho punible se cometiere: ordinal 1 por medio de amenaza a la vida, y en el ordinal 2 al establecerse esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serlo, ello queda demostrado con la declaración de la victima ciudadano, JOSE ANTONIO VARGAS, al expresar en su declaración que la persona que lo despoja de la moto lo apunto con un arma y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, en preciso al señalar en su declaración que la victima el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, al momento de presentarse al comando policial a requerir el auxilio de los funcionarios policiales, manifestó que la persona que lo despojó de la moto lo apuntó con un arma de fuego, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, que el autor del hecho lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, desprendiéndose de ello el temor sentido por la victima el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, que se vio amenazado con un arma y eso violentó su libertad individual no permitiéndole impedir el hecho y el autor del mismo logró su cometido o fin que era el de apoderarse de la cosa ajena, en este caso del vehiculo moto de la victima y en relación a la agravante establecida en el ordinal 10, que señala De noche o en lugar despoblado o solitario, quedando demostrada dicha agravante con las testimoniales de la victima, ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien es claro al manifestar en su declaración que el hecho ocurre el día sábado 18 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la noche, aunado a las testimoniales de los ciudadanos STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO y CESAR COLMENAREZ, que manifiestan igualmente que la victima acude al modulo policial aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y manifiesta que hacia pocos momentos un ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y lo despojo de la moto y son igualmente contestes en manifestar que el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), ocurre a esa hora de la noche, por lo tanto al no existir contradicción alguna en las deposiciones de estos testigos en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de las agravantes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en consecuencia plenamente comprobadas las circunstancias agravantes del delito.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (Identidad Omitida por Razones de Ley)
La participación y culpabilidad del acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quedó plenamente demostrado con la testimonial del testigo presencial y directo de los hechos, ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al adolescente legal acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) como la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, expresando entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una Bera socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había Luz, y que vió y reconoció al adolescente acusado cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo; habiendo manifestado con precisión que para el momento del hecho había iluminación para poder ver e identificar al autor del mismo, logrando en consecuencia visualizar al mismo, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, con la declaración del testigo COLMENAREZ CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N° 14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que fue aprehendida el día 18 de febrero de 2012, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la guardia nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales Segovia Argenis y Agüero Starlin y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo deplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalándolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el día 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones; con la declaración del testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N° 20273869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que fue aprehendida y reconocida por la victima el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: ” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó así mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios Segovia Argenis, Colmenarez cesar y Agüero Starlin, manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, siendo preciso y convincente la victima ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, con su declaración al afirmar y reconocer en la audiencia de juicio que el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)fue la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, siendo coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO que practican la aprehensión del adolescente legal acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), en relación a la aprehensión del mencionado adolescente legal acusado, al señalar al mismo como la persona que el día 18 de febrero de 2012, fue aprehendida en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, tratándose estos ciudadanos de los funcionarios policiales que practican la aprehensión del adolescente y logran recuperar la moto que le fue despojada a la Victima, ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce la aprehensión y la recuperación de la moto, siendo insistentes en el hecho de que el acusado es la misma persona aprehendida y que se encontraba para el momento de la aprehensión en posesión del vehiculo moto robado, señalando ambos expresamente que la victima lo reconoció como la persona que lo despoja de la moto apuntándolo con un arma de fuego, con lo cual no queda duda, de que la persona por ellos aprehendida se trata del agente del delito, desechando el alegato de la defensa en relación a la contradicción existente entre estos dos testigos, referido a la circunstancia del momento en el que la victima reconoce al acusado como el autor del robo de la moto, una vez que este es aprehendido; por cuanto el funcionario policial CESAR COLMENAREZ señala que la victima reconoce al adolescente acusado, cuando es trasladado al comando policial y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, expresa que una vez aprehendido el adolescente acusado la victima lo señala como el autor del robo de la moto, expresando que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, sin especificar si fue en el comando o no, aprecia quien decide que cuando este testigo manifiesta que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, es que se encontraban ya en el comando policial y además ello no incide sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones en relación a la circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y de la recuperación del vehiculo moto, así como de lo que la victima les expresó al momento de requerir el auxilio de ellos como funcionarios policiales y de la identidad del aprehendido, manifestando ambos testigos con claridad que el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)se trata de la misma persona que fue aprehendida por ellos y reconocida por la victima como el autor del robo de la moto, cuando este es aprehendido y trasladado al comando policial, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el adolescente legal acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa quien decide llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), con las testimonial de la victima, ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, testigo presencial y directo de los hechos y con las testimoniales de los testigos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, quienes fueron claros, precisos, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.
Siendo menester señalar, que quien aquí decide, considera que no se hace necesaria la incautación del arma de fuego, que alega la victima que fue utilizada por el acusado para constreñirlo y amenazarlo con el fin de despojarlo de la moto, para dar por demostrada la utilización de la misma, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que ello quedó demostrado con la declaración de la victima, que fue contundente, preciso, claro y convincente al manifestar que el acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, que el autor del hecho lo apunta y amenaza con un arma de fuego para despojarlo de la moto, otorgándole crédito quien aquí decide al dicho de la victima y de este testigo, pues los mismos fueron convincentes (sic) y se les otorgó pleno valor probatorio y las reglas de la lógica nos indican que para que la victima se haya desprendido de un objeto tan grande como un vehículo tipo moto, debió el autor del hecho constreñirlo, amenazarlo y violentarle su libertad individual para que la victima temiera por su vida y lograr el autor del hecho el fin que se propuso.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO
(…)
Por cuanto en el presente caso se ha de dictado sentencia condenatoria al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que actualmente el adolescente se encuentra privado de Libertad todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, y teniendo en cuenta el pedimento de la Defensa Pública Especializada de que se mantenga al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), recluido en la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, y que dicho adolescente legal no sea trasladado a un centro penitenciario en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal acuerda el reingreso del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerda dejar el cese y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente legal en fecha 27-09-2012.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente legal (Identidad Omitida por Razones de Ley), venezolano, nacido en fecha 16-05-1994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.060.183, soltero, hijo de la ciudadana Juana Chiquinquirá Carmona y residenciado en la Urbanización Durigua, sector 04, calle 09, casa N° 23 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°17.795.403 y residenciado en el Caserío Masato, Avenida principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem y ABSUELVE al adolescente legal (Identidad Omitida por Razones de Ley), antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida por Razones de Ley) (OCCISO), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.564.258 y residenciado en el Barrio La Batalla, Avenida 7, casa N° 13, Acarigua, Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abogado PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, en su carácter de Defensora Pública del acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley); en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "llogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia"
Se precisa, de la Sentencia recurrida, al Capitulo Participación y Responsabilidad Penal del Acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley) (folios 201 al 207):
“…Omisis…”
La llogicidad en la Motivación de la Sentencia, para quien recurre se produce; cuando la Juzgadora da por comprobada la participación de mi defendido en el hecho, tomando como fundamento el dicho del testigo presencial y directo de los hechos, Ciudadano José Antonio Vargas, como la persona que portando un arma de fuego, amenazó a la victima y lo despojo de su vehículo, según transcripción de la sentencia: "lo apunto con dicha arma de fuego, y lo despojo de la moto y de su cartera para luego huir del lugar" (refiriéndose al acusado)
Para fundamentar lo anterior, refiere la Juzgadora que para ello se baso en la declaración del testimonio rendido por dicho testigo, donde haciendo cita textual, claramente se dejan ver dos versiones del hecho. La Primera de ellas, cuando el testigo señala: "Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso." En esta señalamiento toda la acción delictual reposa en el acusado, al referir que fue él y solo él, quien se bajo del carro, lo apuntó, se montó en la moto, le pidió la cartera y se dio a la fuga.
En la segunda, el testigo señala: "Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome". De acuerdo a esta declaración, ya mi defendido, no actúa en solitario, ni es él quien apunta a la victima, materializándose la amenaza; observándose aquí pluralidad de autores del hecho delictivo.
De acuerdo a lo anteriormente citado, y frente a la contradicción en diferentes partes del testimonio sobre el hecho referido por el testigo presencial, la Juzgadora no indica como valoró esta declaración para determinar que fue mi patrocinado quien como autor material del hecho portando un arma de fuego, descendió del vehículo en el cual se desplazaba, lo apunto con dicha arma de fuego y lo despojo de su moto y su cartera.
Lo anterior evidencia, como la Juzgadora, no se subsumió en el análisis detallado, coherente y lógico de este medio probatorio que permitieran al justiciable el establecer con certeza bajo que fundamento el Tribunal considero acreditado unos hechos y desechadas otras circunstancias emanadas de la declaración; para posteriormente adminicularlos y compararlos con los hechos acreditados a través de los otros medios de prueba que permitiesen una motivación lógica del fallo dictado Lo anterior,
Lo anterior, ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal según se extrae de sentencia dictada por la Sala de Casación Pena con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 15-11-05, No. 656, que estableció lo siguiente:
“…Omisis…”
Esta misma, interpretación ha reiterado la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 735 de fecha 18/12/2007, señalando lo siguiente:
“…Omisis…”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal distinto al que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA
Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Falta de motivación de la Sentencia"
Dicho vicio de la Sentencia, se configura cuando el tribunal Determina la Sanción como consecuencia de la sentencia de Condena al Adolescente legal (Identidad Omitida por Razones de Ley), aplicando la sanción de Privación de Libertad del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de CUATRO (4) AÑOS.
Al efecto en dicha sentencia estableció en el aparte MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO (folios 206, 207, 208)
“…Omisis…”
La Inmotivación alegada, se produce en la falta de fundamentación de la pauta para el establecimiento de la condena de Privación de Libertad referida a la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD de la Medida, alegando lo siguiente:
La IDONEIDAD de la medida, implica que el Juez debe fundamentar la necesidad de la Medida aplicada; máxime si, como en el presente caso, esta es la Privación de Libertad, de manera que se observe que se aplicó las normas que constituyen los pilares fundamentales para la fijación de la sanción, que en nuestro sistema penal adjetivo especial se recogen en forma de Principios, como lo son;
El Principio Educativo, contenido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece que: "Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas..." e íntimamente ligado al este; el Principio de Excepcionalidad de la sanción de Privación de Libertad, establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 628 ejusdem: “la privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo”
Así lo sostiene el Profesor Llobet R. (Cuarto año de Vigencia de la LOPNA, 2004).
“…Omisis…”
De acuerdo a lo anterior, el Juez al motivar su decisión (sic) debe justificar suficientemente que la medida de Privación de Libertad es necesaria y adecuada (IDÓNEA) para lograr el fin educativo del Sistema y a la vez el explicar y justificar por que adopta la ultima ratio o última alternativa de las sanciones, no aplicándose otras para ser cumplidas en libertad como lo privilegia la ley.
Ahora bien , cundo la Juez, señala en su desicón (sic) que la sanción: "igualmente, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad..."; es claro, que este carácter educativo reviste todas las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal, aún la más leve como sería la Amonestación y en este sentido, ello no puede ser esgrimido como fundamento para la condena de Privación de Libertad ; y cuando señala: "...por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción de Privación de Libertad es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, tomando en cuanta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y Tomando en cuenta que el adolescentes reincidente en la comisión de delitos contra la propiedad, puesto que de la revisión efectuada al Sistema Iuris 200, se observa que cursa causa por ante este Tribunal de ejecución de este Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal causa seguida al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por la comisión del delito de Robo Agravado”, es evidentemente INMOTIVADA, cuando no justifica, ni explica como determino que la sanción Privativa de Libertad es INDISPENSABLE para lograr su formación integral, ni porque mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas no se logra las finalidades socio educativas del sistema. De igual manera resulta impertinente, la mención de la Reincidencia a la demostración de esta pauta legal, cuando no señala la naturaleza de las sanciones aplicadas al adolescente en ese otro proceso a los fines de evaluar los logros o fracasos del sistema con la ejecución de las medidas impuestas en otros procesos.
A la par de lo anterior, y deduciendo de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Publico al solicitar el enjuiciamiento de mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía del Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor de los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos, quien estimó como sanción definitiva la Privación de la Libertad por cuatro (04) años, como se lee en el aparte referido a la Enunciación de los hechos y circunstancia objeto del Juicio (folio 153) “…así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de cuatro (4) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen el articulo 622 ejusdem” tenemos que; aún cuando la sentencia ABSUELVE a mi defendido del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía del Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, delito este de mayor gravedad de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos por la Ley Penal, el Tribunal aplicó la misma sanción solicitada por el Ministerio Publico para la totalidad de su acusación, incurriéndose así en la FALTA DE PROPORCIONALIDAD de la sanción en relación a la hechos Precisados y Acreditados en el juicio oral y privado.
Es por lo anterior, al ser evidente, que la argumentación de decisión no basta para sostener la condena dictada a la luz de los Principios que rigen la Determinación de las Sanciones, por lo que es claramente Inmotivada; como así solicito se declare.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, distinto al que la pronunció.
Por su parte la Abogada Lid Dilmaty Rivero en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público dio contestación al mencionado escrito recursivo alegando que:
(…)
De la Primera denuncia realizada por la Defensa del Acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)Carmona, considera esta Representación Fiscal que la Juez le dio pleno valor probatorio a esta prueba, ya que manifiesta que se trata un testigo presencial y directo de los hechos, pues se trata de la victima en la presente causa, de quien pudo apreciar por sus máximas de experiencias sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición, quien en todo momento fue claro en manifestar que el acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), el día 18 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 10 pm, en el barrio 29 de mayo de payara, lo despoja de su vehículo moto y de su cartera, y que el mismo andaba en compañía de otras personas, y que lo apunta con un arma de fuego. Dentro de esta decisión no hay dos versiones como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que la victima fue muy clara en el desarrollo de su declaración al punto de señalar al acusado directamente como el autor del delito por el cual fue acusado y condenado.
Aunado a lo anterior, encontramos las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes en minutos de haberse cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, recuperan el mismo en manos del acusado, ya que habían informado vía radio lo sucedido y de manera inmediata comienzan el recorrido en búsqueda del mencionado vehículo, todos y cada uno de estos medios probatorios fueron analizados y comparados entre si, por lo cual le dan a esta Juzgadora atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, un convencimiento tanto de la culpabilidad y responsabilidad del acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como de la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De la segunda denuncia, hecha por la Defensora, la cual se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la pauta para el establecimiento de la condena de Privación de Libertad referida a la Proporcionalidad e Idoneidad, de la Medida, manifestando que hubo por parte de la Juez falta motivación, es decir, q no valoro o no tomo en cuenta el principio educativo en el presente a los fines de imponer la sanción al acusado, haciendo ver la pena solicitada por esta Representación Fiscal y que fue impuesta por este digno Tribunal no fue la mas idónea, cuando el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al establecer en su parágrafo segundo los delitos por los cuales se podrá aplicar la privación de la libertad, estando dentro de ellos el delito de Robo Agravado.
De allí Ciudadanos Magistrados, que los alegatos de la Defensa carecen de asidero jurídico ya que como va a pretender que la sanción en un delito tan grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde motivado a la acción desplegada por el acusado puso en peligro o bajo amenazas de muerte, el derecho a la vida, la integridad física y la propiedad, de la victima ciudadano José Antonio Vargas, derechos estos que se encuentran consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se puede valorar este principio educativo que tiene el acusado frente a los derechos humanos que tiene toda persona, en especial la victima en el presente causa, y que están garantizados por nuestra Carta Magna, en si por su naturaleza y gravedad de los hechos, la sanción aplicable en el presente caso es la Privación de la Libertad
En virtud de lo anteriormente dicho, observa también, esta Representante Fiscal que la defensa alega que el Tribunal aplico la misma sanción solicitada por el Ministerio en cada uno de los delitos, es decir, la defensa quiere hacer ver que por la acumulación se aplico la misma pena para ambos delitos, pero si revisamos los escritos acusatorios, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida por Razones de Ley) (OCCISO), la sanción solicitada era la Privación de la Libertad por el lapso de 05 años; mientras que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, se solicito como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, la cual fue aplicada de manera correcta por la Juzgadora, ya que si nos vamos a lo que establece al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero observamos que en caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años.
Aunado a lo anteriormente dicho, sabemos que por las penas y la acumulación de las causas no podría la Juzgadora imponerle una sanción superior a cinco años de privación de libertad, el cual es el límite máximo de la pena establecida en la ley penal para el hecho punible correspondiente; pero no estamos en presencia de la "FALTA DE PROPORCIONALIDAD" como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que como se evidencia la sanción va acorde con los hechos demostrados en el desarrollo del juicio oral y privado.
Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por la Defensora ABG. PATRICIA FIDHEL, defensora del imputado (Identidad Omitida por Razones de Ley), sea DECLARADO SIN LUGAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-D-2011-000083, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 07/12/12 y publicada en extenso el día 14/12/12, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, y lo absolvió de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley) (OCCISO), bajo los siguientes argumentos esenciales:
1) Que “ … La Ilogicidad (sic) en la Motivación (sic) de la Sentencia, (sic) para quien recurre se produce; cuando la Juzgadora (sic) da por comprobada la participación de mi defendido en el hecho, tomando como fundamento el dicho del testigo presencial y directo de los hechos, Ciudadano (sic) José (sic) Antonio Vargas, como la persona que portando un arma de fuego amenazó a la victima (sic) y lo despojo (sic) de su vehiculo (sic), según trascripción de la sentencia: “lo apunto (sic) con dicha arma de fuego, y lo despojo (sic) de la moto y su cartera para luego huir del lugar” (refiriendose (sic) al acusado) (destacado y subrayado de la recurrente.)
2) Que “La Inmotivación (sic) alegada, se produce en la falta de fundamentación de la pauta para el establecimiento de la condena de Privación (sic) de Libertad (sic) referida a la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD de la Medida (sic)…” revisar y sustituir la sanción de privación de libertad, por reglas de conducta.
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se sancionó al adolescente acusado, por considerar que es contradictorio el testimonio de la víctima y que al haber sido valorado por la juzgadora, incurrió en Ilogicidad y, por cuanto no se fundamentó, en atención a los principios de proporcionalidad e idoneidad, la pertinencia de la medida impuesta, viciando de nulidad el fallo cuestionado.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en las violaciones delatadas por la recurrente y, al respecto observa:
En relación a la primera denuncia, referida a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, por ilogicidad manifiesta de la misma, se constata que a los folios 150 al 210 de la Pieza N° 09 del presente expediente, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 160 al 188, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, riela la declaración rendida por la víctima testigo, en la que señala:
" Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso. Es todo. " Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público 1o- Diga usted, Recuerda la fecha exacta de los hechos. Contesto. Eso fue en el mes de febrero dieciocho día sábado. Otra. Diga en que año fueron los hechos. Contesto: 2012 día sábado. Otra. Diga usted, en su declaración habla de un barrio 29 de mayo. Donde queda. Contesto.- Eso queda en la parroquia Payara, barrio 29 de mayo. Otra. Diga usted, si nos puede aportar las características del vehículo que le fue robado. Contesto. Un Bera socialista 150. Otra. Diga usted, se trata de un vehículo moto. Contesto. Moto tipo paseo. Otra. Diga usted, si recuerda la persona que baja del vehículo que baja del vehículo lo despoja del vehículo moto. Contesto. Si yo lo reconozco. Otra. Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que le robo el vehículo moto. Contesto. Si, si esta. Otra. Diga usted, sí puede señalar a la persona que lo despojo del vehículo moto. Este deja constancia que la victima y testigo señalo al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que lo despojo de su vehículo moto. Otra. Diga usted, si el vehículo el cual fue despojado fue recuperado. Si como a los veinte minutos. Otra. Diga usted, quien recupera el vehículo moto. Contesto. Dos Policías. Otra. Eso es todo. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada Patricia Fidhel. Pregunta 1o- Cuando señala como sucedieron los hechos ha indicado que habían cuatro personas en un carro, al haber reconocido al acusado, cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome. Otra. Diga usted, si fue el acusado quien igualmente le quito la cartera. Contesto. Si me quito la cartera. Otra, Diga usted, Cuando estas personas le robaron la moto a usted, se encontraba transitando o se encontraba estacionado. Contesto. Estaba Estacionado hablando con una chama. Otra. Tomando en cuanta la hora en que ocurrió el hecho, cual era las condiciones de iluminación de la zona. Contesto. Había Luz, pero hay puede haber gente al lado pero no se van a meter. Otra. Usted, llego al sitio donde los funcionarios policiales aprehendieron al acusado. Contesto. No, Otra. Entonces dígame donde vio al acusado una vez capturado. Contesto. En la Comisaría de Payara, que hay un modulo.”
Del texto de la declaración precedentemente transcrita, no observa esta Alzada, la contradicción que advierte la recurrente, puesto que la víctima jamás indica que hubiere sido despojada de su vehículo (moto) y su cartera, por dos o más sujetos, como lo sugiere la apelante, sino que al preguntársele sobre la participación de las otras personas, que a bordo de un vehículo, acompañaban al adolescente señalado como responsable, indicó que bajaron dos, el adolescente y otro y que éste se quedó apuntándolo desde el carro, mientras el adolescente se daba a la fuga en su vehículo, lo que en nada contradice lo aseverado por dicha víctima, referente a que fue el aludido adolescente la persona que le robó la moto y su cartera, tal como lo apreció la juzgadora, cuando señaló:
“Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la víctima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como la persona que el día sábado 18 de febrero de 2012, cuando se encontraba estacionado con su moto, hablando con una amiga, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, a las 10:00 horas de la noche, llegó a bordo de un vehículo con cuatro personas mas, se baja de dicho vehículo lo apunta con un arma de fuego, lo despoja de la moto, de la cartera y se da a la fuga, mientras que otro ciudadano que también había descendido de dicho vehículo se queda apuntándolo con un arma mientras el adolescente acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley)huye del lugar de los hechos, para ser capturado a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión de la moto, por los funcionarios policiales del modulo policial de Payara y trasladado a dicho modulo donde él se encontraba y allí ve al adolescente y lo reconoce como la persona que lo apunta con un arma y lo despoja de la moto, por tratarse de la testigo presencial y directa, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”
Tal conclusión valorativa se encuentra imantada de los necesarios criterios de coherencia y racionalidad que demanda la función jurisdiccional, pues sin duda alguna, al hilvanar esta declaración con el acta policial que da cuenta de que el adolescente acusado, fue aprehendido a pocos instantes de haberse cometido el delito, en posesión de la moto robada y al haber sido reconocido por la víctima como el autor de dicho robo, tal y como fue establecido por la a quo en su sentencia, se amalgama, en contra de dicho adolescente, un núcleo indestructible respecto a su responsabilidad en la comisión del hecho punible en referencia, evidenciando un razonamiento lógico y agudo y que por tanto dotan al fallo cuestionado de una adecuada, precisa, consistente y suficiente motivación, toda vez que se constata el análisis particular y pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en juicio y su posterior confrontación o contrastación para arribar a conclusiones lógicas y racionales, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja formulada al respecto. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la falta de motivación, por inobservancia de los principios de proporcionalidad e idoneidad en la imposición de la sanción al adolescente acusado, esta Corte de Apelaciones, observa:
Que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las “pautas para la determinación y aplicación” de la sanción, establece lo siguiente:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
…
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida. …”
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuestionada se evidencia, que a los folios 206 al 209, en el acápite denominado “MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO”, la juzgadora señala lo siguiente:
“MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO
La sanción aplicable al adolescente legal acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), determinada, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 628.Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menos de un año ni mayor de cinco años... Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos, homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años..." De igual manera, quien decide, atiende al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: articulo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Así las cosas la sanción aplicable al adolescente legal acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), determinada de conformidad a las citadas normas legales y a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años. A esta decisión ha llegado este juzgadora al analizar y tener en cuenta: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1 °, 2o y 10o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la víctima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que bajo amenazas con un arma de fuego despojo de un vehículo tipo moto a la victima y así mismo quedó plenamente demostrado que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, en posesión del vehículo tipo moto despojado a la victima, es decir que fue aprehendido en flagrancia. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona y estos derechos son reconocidos en nuestro país como derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1 °, 2o y 10o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y tomando en cuenta que el adolescente es reincidente en la comisión de delitos Contra la Propiedad, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, Q se observa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal causa seguida al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal (Identidad Omitida por Razones de Ley) a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento, por cuanto la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que el adolescente acusado estuviere desarrollando alguna actividad laboral o estudiantil o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal no observó ningún esfuerzo por parte del adolescente para reparar el daño causado, OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa. Por cuanto en el presente caso se ha de dictado sentencia condenatoria al acusado (Identidad Omitida por Razones de Ley), y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que actualmente el adolescente se encuentra privado de Libertad todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, y teniendo en cuenta el pedimento de la Defensa Pública Especializada de que se mantenga al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), recluido en la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, y que dicho adolescente legal no sea trasladado a un centro penitenciario en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal acuerda el reingreso del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerda dejar el cese y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente legal en fecha 27/09/2012.-“
Como puede observarse del texto de la sentencia precedentemente transcrita, la jueza de la recurrida, señaló y consideró al detalle, todas las circunstancias del caso sometido a su consideración, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Especial, señalando, respecto a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, que " se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y tomando en cuenta que el adolescente es reincidente en la comisión de delitos Contra la Propiedad, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, Q se observa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal causa seguida al adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por la comisión del delito de Robo Agravado”, lo que evidencia sin lugar a dudas, que la juzgadora examinó, pormenorizada y milimétricamente, todas aquellas circunstancias objetivas del caso, para determinar, conforme a la proporcionalidad e idoneidad, que la sanción impuesta era la pertinente, toda vez que se trataba de un delito grave, pluriofensivo y que el adolescente es reincidente en la comisión del mismo delito, lo que impone la necesidad de acentuar la participación del estado, a través de los mecanismos, legalmente previstos, a objeto de lograr los fines de la sanción, esto es, “ pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, circunstancias estas que patentizan una conducta jurisdiccional estrictamente apegada a lo requerido en los artículo 622 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Sala Única de la Corte Superior Penal Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 07/12/12 y publicada en extenso el día 14/12/12, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, y lo absolvió de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley) (OCCISO).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada, toda vez que satisfizo los principios de coherencia, consistencia, precisión y suficiencia y en consecuencia debidamente motivada, en los términos establecidos establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase la presente causa penal al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejias
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.-
Exp. 199-13
ASM/lvg
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