REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3054
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR GERÓNIMO MOTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.540.228.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.370.398 y 8.661.212, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.643.361 y de este domicilio, y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A-PRO, con cambio de domicilio para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/01/2012, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 4-A, con posterior reforma en sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil el día 14/02/2012 bajo el Nro. 38, Tomo 16.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL CIUDADANO LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA: EDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.851.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.
APODERADO(S) JUDICIAL(S) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A.: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.566.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.321.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/01/2013, por la abogada Aura Pieruzzini, apoderado judicial del actor, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ la solicitud hecha por esa apoderada, referida a que fuera revocado por contrario imperio, acta dictada por el Tribunal.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
• Escrito de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano Omar Jerónimo Mota Carrasco demandó, asistido de abogado, al ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba (folios 1 y 2, anexo folio 3), demanda que fue posteriormente reformada, mediante escrito que riela a los folios 6 al 8.
• Auto de fecha 18/01/2012 del tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que comparezca dentro del plazo de 20 días a contestar, siguiéndose en adelante el procedimiento oral contenido en el Título XI de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (folios 4 y 5).
• Auto del tribunal de la causa por el cual admite la reforma de demanda presentada (folio 13).
• A los folios 14 y 15, riela diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
• Escrito presentado en fecha 22/03/2012, por el demandado asistido de abogado, con el cual da contestación al fondo de la demanda (folios 16 y 17).
• Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, del tomador: Luís Alberto Suárez Torrealba, del vehículo así: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4 x 2, Clase: CAMIONETA, Serial Motor: 58V339142, Serial de Carrocería: 8ZCE064J58V339142, Placa: A41AK0G, Uso: CARGA, Tipo: PICK-UP, Color: AZUL, Año: 2008, con descripción de la cobertura (folios 18 y 19)
• Auto de fecha 10/04/2012, mediante el cual el tribunal de la causa ordena la citación de la Empresa de Seguro PROSEGURO S.A., en la persona de su Gerente ciudadana María Graciela Contreras, en virtud de lo solicitado por el demandado como punto previo en su escrito de contestación de demanda (folio 20).
• Escrito presentado en fecha 07/09/2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., mediante el cual da contestación a la demanda (folios 21 y 22).
• Auto del Tribunal de la causa de fecha 18/09/2012, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
• Del folio 25 al 31, riela decisión de fecha 26/09/2012 del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, mediante la cual se ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 32, corre inserto escrito presentado por la coapoderada judicial del actor, abogada Aura Pieruzzini, mediante el cual promueve pruebas.
• Acta levantada en fecha 19/10/2012, en ocasión de la designación de los expertos necesarios, siendo designado por la parte actora-promovente, al ciudadano Carlos Andrés Méndez Lobaton, mecánico general, por el Juzgado al Sargento Mayor Alí Alexander Rodríguez García y como tercer experto al Sargento mayor ciudadano Juan de la Cruz Escalona González. En esta misma oportunidad, la actora-promovente consignó aceptación del experto por ella designado (folio 34).
• Al folio 35 obra aceptación del ciudadano Carlos Andrés Méndez Lobatón, al cargo de Experto.
• A los folios 36 y 37, riela diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alí Alexander Rodríguez García, experto designado.
• Obra así mismo al folio 38, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de haberse logrado la notificación del ciudadano Juan de la Cruz Escalona González, experto designado.
• Obra al folio 39, acta levantada mediante la cual el ciudadano Carlos Andrés Méndez Lobatón, aceptó el cargo de experto recaído en su persona.
• Al folio 40, oficio 3020-514 del Juzgado de la causa, al Comando del Departamento de Investigación de la Unidad 54, Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Municipio Páez, solicitando terna de Peritos Avaluadores adscritos a esa Institución, y auto (folio 41) referente a prueba admitida.
• Diligencia de fecha 20/11/2012, suscrita por la coapoderada judicial Abogada Aura Pieruzzini, mediante la cual solicita se prorrogue por un lapso de 20 días de despacho, el lapso ordinario de evacuación de pruebas (folio 42).
• Auto del tribunal de la causa de fecha 20/11/2012, que acuerda lo solicitado por la parte actora, y además ordena ratificar oficio 3020-514 (folio 43), lo cual se cumplió en esa misma fecha con oficio 3020-577 (folio 44).
• Diligencia de fecha 08/01/2013 suscrita por la Abogada Aura Pieruzzini apoderada de la parte actora, en la que solicita al tribunal revoque por contrario imperio, acta que riela al folio 115 de las actuaciones que en original, conforman la causa en primera instancia (folio 45).
• Auto de fecha 10/01/2013 dictado por el tribunal (objeto de apelación), mediante el cual el Juzgado de la causa niega la solicitud hecha por la parte actora a través de su coapoderada judicial, abogada Aura Pieruzzini (folio 46)
• Diligencia suscrita por la coapoderada actora, abogada Aura Pieruzzini, a través del cual interpone recurso de apelación contra el auto que dictara el tribunal de la causa en fecha 10/01/2013, y que riela en copia certificada al folio 47 de las presentes actuaciones.
• Auto del tribunal de la causa de fecha 17/01/2013 por el cual se oye a efecto devolutivo, la apelación interpuesta (folio 48).
Este tribunal Superior, recibe las actuaciones en fecha 12/03/2013, y en esa misma fecha le da entrada fijando el décimo día siguiente, para la presentación de informes, derecho del que hizo uso la apoderada actora, abogado Aura Pieruzzini quien en fecha 01/04/2013 presentó su escrito, el cual obra al folio 57.
DE LA DEMANDA:
El ciudadano Omar Jerónimo Mota Carrasco, demandó al ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, por reclamación de daños materiales, a través de escrito de reforma de demanda presentado en fecha 30/01/2012 (folios 21 y 22 de las actuaciones) en los siguientes términos:
• Que en fecha 28 de octubre de 2011, aproximadamente a las 3 p.m., conducía con las precauciones de ley por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, en sentido Sur-Norte, un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FCBJ42M570207473-1-1, con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: MAZDA, Modelo: ALLEGRO 1.6T/M, Color: BEIGE, Placa: PAO64A, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M570207473, Serial de Motor: ZM856683, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, y al llegar a la intersección, a la altura del Salón de Belleza Marisol, detuvo su vehículo manteniendo el pie en el pedal del freno para dar aviso al vehículo que venía detrás, de que el tránsito estaba inmovilizado porque había una cola de vehículos adelante.
• Que de repente, un vehículo identificado así: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Placa: A41AKOG, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8ZCE064J58V339142, el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin guardar la distancia reglamentaria, en contravención de los artículos 254 numeral 2, literal b, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y conducido por el ciudadano LUÍS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, impactó con su parte delantera a su vehículo por la parte trasera.
• Que por ese impacto, hizo a su vez que su vehículo se desplazara violentamente hacia delante y chocara la parte trasera de otro vehículo, identificado así: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Placa: 04WMAJ, Tipo: PLATAFORMA, Año: 1992, Serial de Carrocería: AJF3NL28689, el cual estaba parado frente a su vehículo, y era conducido por Pedro José Briceño Castillo, y cuyo propietario es el ciudadano Darío Ramón Vizcano Mora.
• Que todo consta en croquis del accidente de tránsito levantado por el Vigilante Elisaul Riera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, Puesto de Tránsito Turén, según se desprende de acto administrativo signado con el Nro. 148, en el que se identifica a los vehículos involucrados así: vehículo Nro. 1, la Ford F-350, vehículo Nro. 2, el del actor, y vehículo Nro. 3, camioneta Silverado que lo chocó, la cual ocasionó daños estimados por el Lic. Ramón Crespo, quien fuera designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Bs. 11.500,00 sin contar daños ocultos.
• Que al resultar infructuosas las gestiones realizadas ante el ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, para que mande a reparar o pague los daños ocasionados a su vehículo es por lo que acude a la competente autoridad a demandarlo para que pague los daños o a ello sea condenado, los cuales fueron estimados en Bs.11.500,00, monto que impugnó por insuficiente, estimándolo prudencialmente en la cantidad de Bs.25.000,00, mas las costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda, en la cantidad de Bs.40.000,00, equivalente a 526,31 U.T.
• Que promueve copia certificada de expediente administrativo de tránsito, en el que corre inserto croquis, y la versión del demandado en la cual admitió que intentó frenar el vehículo y cargaba los zapatos mojados, pelando el pie sin frenar, cuando toco el pedal. Así mismo promovió como testigos a los ciudadanos Wilmer Méndez y Jorge Pineda.
• Estimó la demanda en Bs.100.000,00
DE LA CONTESTACIÓN
HECHA POR EL DEMANDADO: LUÍS ALBERTO SUÁREZ TORREALBA El demandado ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, alegó en la oportunidad de contestar, lo siguiente:
• Como punto previo, solicitó la citación en garantía de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., en atención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 27/07/2006, por cuanto tiene contratado con dicha empresa una Póliza de seguro distinguida con el Nro. 14140000005757 vigente para la fecha, para el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4 x 2, Clase: CAMIONETA, Serial Motor: 58V339142, Serial de Carrocería: 8ZCE064J58V339142, Placa: A41AK0G, Uso: CARGA, Tipo: PICK-UP, Color: AZUL, Año: 2008, por la suma de Bs.23.750,oo por daños a cosas, y Bs. 31.692,oo por daños a personas.
• Así mismo, rechazó, negó y contradijo, que se desplazara a exceso de velocidad sin guardar la distancia reglamentaria, y que haya sido imprudente, negligente, imperito o que haya inobservado las normas de tránsito terrestre.
• Rechazó, negó y contradijo que deba al actor la suma de Bs.25.000,oo, por concepto de daños, mano de obra y reparaciones a su vehículo, así como el hecho que se haya ocasionado daño material y oculto.
• Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de Bs.40.000,oo por la estimación hecha en la demanda, y procedió a impugnar la misma por excesiva y genérica y por no cuadrar con los argumentos esgrimidos en la demanda.
• Rechazó, negó y contradijo, tanto el derecho como los hechos indicados en la demanda y todas y cada una de las partes presentes en el escrito de demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
HECHA POR EL TERCERO EN GARANTÍA: PROSEGUROS, S.A.
Esta sociedad mercantil a través de su apoderado judicial Abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, alegó:
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta.
• Negó, rechazó y contradijo que Omar Mota manejara en fecha 28/10/2011, con todas las precauciones de ley, por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, y que además haya sido colisionado por una camioneta, Marca: CHEVROLET, Placa: A41AK0G, Modelo: SILVERADO LT 4 x 2, Tipo: PICK-UP, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8ZCE064J58V339142, ocasionando los daños que se describen en el libelo de demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que las causas de la colisión, hayan sido violaciones de disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito y transporte terrestre, así como el hecho que el perito avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia haya realizado el avalúo a l os daños.
• Negó, rechazó y contradijo que el asegurado sea el responsable de los presuntos daños ocasionados, y que su representada tenga responsabilidad en el siniestro ocurrido.
• Negó, rechazó y contradijo que los daños del vehículo del demandante asciendan a la cantidad de Bs.25.000,oo, y el pago de presuntos daños ocultos.
• Que en el caso de autos, y en caso de que las defensas alegadas sean declaradas improcedentes, en el caso de autos el limite de responsabilidad viene dado por tres situaciones: 1) el monto de la suma asegurada que es de Bs.23.750,oo, 2) el monto del avalúo que arrojó la cantidad de Bs. 11.500,oo y 3) la existencia de otro vehículo involucrado en el accidente.
• Que por todo lo anterior, la empresa de seguros solo puede ser condenada a pagar la cantidad de Bs.23.750,oo, y al haber sido dictaminado por el organismo rector un monto por daños de Bs.11.500,oo mal puede reclamarse un monto distinto, además, en el accidente estuvo involucrado otro vehículo.
• Finalmente, solicito la declaratoria sin lugar de la pretensión.
DE LA DILIGENCIA HECHA
POR LA PARTE ACTORA
EN FECHA 08/01/2013
(FOLIO 45)
La coapoderada de la parte actora, expuso mediante diligencia entre otros aspectos, lo siguiente:
“…por cuanto este tribunal no ha recibido respuesta de lo solicitado es por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito … revoque por contrario imperio lo acordado en el acta que corre inserta al folio 115 en cuanto a que sea la oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua quien designe por terna los expertos avaluadores y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, se sirva designar los expertos en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, ya que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, mi representado tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios probatorios adecuados para ejercer su defensa y de conformidad con el artículo 26 ejusdem, tiene derecho a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, …”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Previa revisión detallada de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad y que conforman el presente expediente, este juzgador constata que el objeto de conocimiento en esta instancia va dirigida a atacar la decisión tomada en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de resarcimiento de daños materiales, ocasionados en accidente de tránsito, que sigue el ciudadano Omar Jerónimo Mota Carrasco en contra del ciudadano Luía Alberto Suárez Torrealba.
Dicha decisión apelada fue vertida mediante el auto de fecha 10 de enero de 2013, que dispuso lo siguiente:
DEL AUTO APELADO
(FOLIO 46)
El Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 08 de enero de 2013, presentada por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO … este Tribunal niega lo solicitado. En consecuencia, se ordena esperar la respuesta del oficio Nro. 3020-577 de fecha 20 de noviembre de 2012, enviada al Comandante del Departamento de Investigación de la Unidad 54 del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre. De igual manera, se hace saber a las partes intervinientes en el proceso, que el lapso de la prórroga otorgada de los 20 días para la evacuación de la referida experticia, solicitada por la parte promovente y otorgada por este Tribunal, la cual consta al folio 120, no ha transcurrido y que el mismo, se reanudará una vez conste en autos la juramentación de los expertos que se designaran a tal efecto…”
Así se ha constatado que dicho auto corresponde a la repuesta dada por la juez a quo, a una solicitud que formuló la aquí apelante, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Omar Jerónimo Mota Carrasco, en fecha 08 de enero de 2013 en el que, entre otras cosas solicitó que dejará sin efecto lo acordado por dicho tribunal, en cuanto a que sea la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, la encargada de designar por terna los expertos avaluadores, y que, por el contrario designe a personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimiento práctico en la materia a que se refiere la experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representado debe disponer del tiempo y de los medios probatorios adecuados.
Ahora bien para una mayor y mejor compresión del asunto planteado, es preciso establecer en concreto que, el motivo de la apelación lo constituye el hecho de que la juez de la causa deja en manos de la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, el nombramiento de la terna para que procedan a realizar la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Además de lo anterior, hay que destacar que corre agregado a los autos, acta de fecha 19 de octubre del 2013, en la que se deja constancia que se celebró el acto de nombramiento de expertos para realizar la experticia promovida por la parte actora, el cual recayó en los ciudadanos Carlos Andrés Méndez Lobatón, Alí Alexander Rodríguez García y Juan de la Cruz Escalona González; y obra acta de juramentación del experto, ciudadano Carlos Andrés Méndez Lobatón.
De lo anterior, se infiere que además de dejar en manos de la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, la designación de la terna para la realización de la experticia, este auto surge cuando ya en la causa se había designado a los expertos y se había juramentado uno de ellos.
De manera pues que delimitado los puntos a decidir por este sentenciador, se hace necesario establecer que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos; y el acto de evacuación de dichas pruebas, es el mecanismo para poder llevar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión y evacuación de la pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que las pruebas sean evacuadas ajustadas a derecho.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a que le sean evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, conforme lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo.
Así las cosas, citamos lo que dispone nuestra ley adjetiva en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia, promovidas por las partes. Al respecto, disponen los artículos 451, 452, 453, 454, 457, 458 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 451:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 452:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Artículo 453:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.
Artículo 454:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
Artículo 457:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
Artículo 458:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada”.
Artículo 469:
“El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir”.
No hay dudas que se resalta de dichas normas que, nuestra ley adjetiva establece el marco dentro del cual debe realizarse la experticia que promoviera dentro de un proceso, una o ambas partes; estableciendo además sanciones para el promovente que no asista al acto de designación de expertos; así como sanciones para el experto negligente.
Así las cosas, considera este juzgador que alterar el mecanismo para la evacuación de la pruebas admitidas, esto es, realizarlo fuera del contexto legal preestablecido o establecer parámetros que no existen en la ley, se le estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; por ende, lesionando su derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Lo anterior es una consecuencia que se deriva de la naturaleza pública del Derecho Procesal Civil, como lo es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por tanto, considera este juzgador que el juez de la causa al pretender dejar en manos de la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, el nombramiento de los expertos para realizar la experticia promovida por la parte actora, máxime cuando ya en esta prueba se había celebrado el acto de nombramiento y juramentación de uno de los expertos, todo conforme lo dispone nuestra ley adjetiva, subvirtió el proceso, lesionando el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, a las partes. Así se decide.
Ante tal situación de alteración procesal, este juzgador como director del proceso, tiene la obligación y facultad de ordenar en cualquier estado y grado de la causa, corregir dicha subversión procesal en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a lo anterior, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto que acuerda sea la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, la que designe la terna que conforman los peritos avaluadores para realizar la experticia, por lo que quedan nulas las comunicaciones libradas al efecto. ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior se le ordena a la jueza de la causa, que compele a los expertos ya designados y juramentados para que presenten en este proceso la experticia con la mención de que el incumplimiento con sus deberes lo hace acreedor de multas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda infringir. ASI SE DECIDE.
Y si para el caso de que no estén juramentados la totalidad de los expertos designados se proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453, 454, 457, 458 y 460 del Código de Procedimiento Civil, y se le fije el lapso para presentar el informe respectivo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/01/2013, por la abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial del actor, contra el auto dictado en fecha 10/01/2013 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ la solicitud hecha por esa apoderada, referida a que fuera revocada por contrario imperio, acta dictada por el Tribunal.
SEGUNDO: La NULIDAD del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/01/2013 que NEGÓ la solicitud hecha por la apoderada actora, referida a que fuera revocada por contrario imperio, acta dictada por el Tribunal donde acuerda sea la Oficina de Tránsito Terrestre de Acarigua, la que designe la terna que conforman los peritos avaluadores para realizar la experticia, en consecuencia, quedan nulas las comunicaciones libradas al efecto..
TERCERO: Se ORDENA a la jueza de la causa, que compele a los expertos ya designados y juramentados para que presenten en este proceso la experticia con la mención de que el incumplimiento con sus deberes lo hace acreedor de multas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda infringir; y en el caso de que no estén juramentados la totalidad de los expertos designados se proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Susanna Condello.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.
(Scria.)
HPB/sc.
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