REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.038
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.692.456 y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): GABRIELA JOSEFINA PRIETO REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.025.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.600 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 28/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva del ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23/05/2012, la ciudadana Faride Emilia Monagas Carrillo, asistida de abogada, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su hermano ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO (folio 1) acompañando recaudos insertos del folio 2 al 6.
En fecha 24/05/2012 (folio 7), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada mediante auto a la solicitud, ordenando las notificaciones de ley.
El tribunal de la causa al observar que, aunque rendidas las declaraciones del notado de demencia y cuatro de sus parientes inmediatos, no consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público, dictó sentencia en fecha 02/07/2012 mediante la cual repuso la causa al estado de que se cumpliera con tal notificación, declarando la nulidad de los actos de interrogatorio realizados, así como de todas las actuaciones hechas con posterioridad al auto de admisión (folio 23).
A los folios 24 y 25, obra la notificación del representante del Ministerio Público, y con respecto a los especialistas designados para examinar al notado de demencia, en los folios 26, 27, 39 y 40, se encuentran las notificaciones realizadas a los médicos MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVAS, quienes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley, en fechas 09/07/2012 y 13/07/2012 respectivamente.
A los folios 31 y 38, obra Informes Médico Psiquiátrico recibidos por el Tribunal de la causa en fecha 12/07/2012 y 13/07/2012 respectivamente, realizado al paciente SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO en fecha 11/07/2012 por la Médico Psiquiatra Margarita Morles Palencia. Y al folio 42, obra el Informe Médico-Psiquiátrico realizado al notado de demencia, por el Médico Psiquiatra Oswaldo Navas y consignado en el tribunal de la causa en fecha 13/07/2012.
Al folio 32, obra acta levantada con ocasión del interrogatorio efectuado en fecha 13/07/2012 al ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO, y de los folios 33 al 36, obran declaraciones de los ciudadanos ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, LUÍS RAMÓN MONAGAS CARRILLO, CARLOS JOSÉ MONAGAS CARRILLO y LUISA VICTORIA MONAGAS CARRILLO.
El 18 de julio de 2012 (folios 43 al 45) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO, designándose como tutora interina a su hermana, Faride Emilia Monagas Carrillo, y ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante mediante diligencia de fecha 13/08/2012, consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y constancia del registro de la sentencia interlocutoria (folios 47 al 53).
Obra del folio 56 al 58, sentencia del juzgado de la causa de fecha 28/01/2013, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/60 en fecha 06/02/2013 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 59 al 61).
DE LA DEMANDA
De la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana Faride Emilia Monagas Carrillo, se desprenden entre otros aspectos, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO, sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano, el cual padece de trastornos mixtos del desarrollo psicomotor que lo incapacita para la actividad laboral productiva.
• Que en fecha 14/02/2012, muere el ciudadano Sandalio Monagas Quintana padre de ambos, por lo que está tramitando la pensión de sobreviviente que le corresponde a su hermano, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cubrir sus gastos.
• Que por tales motivos solicita la interdicción de su hermano en virtud de lo expuesto, solicitando le designen tutor interino del mismo en virtud del fallecimiento de sus progenitores.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1. Marcado “A”, copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nro.139 de SANDALIO ANTONIO MONAGAS QUINTANA, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 2). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del padre del notado de demencia, ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de cédula de identidad Nro. 859.667, del ciudadano Sandalio Monagas Quintana (folio 3), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “B”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-08, del asegurado SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO (folio 4). La misma se aprecia para acreditar los trastornos que padece el mencionado ciudadano, y el diagnostico de: trastornos mixtos del desarrollo psicomotor. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “C”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 95, de Sandalio Antonio, expedida por la Prefectura del Municipio Páez (folio 5). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que el presunto entredicho es hijo de los ciudadanos Sandalio Monagas y María Benigna Carrillo. ASI SE DECIDE.
5. Marcado “D”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 299, de Faride Emilia Monagas, expedida por la Prefectura del Distrito Páez (folio 6). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la ciudadana Faride Emilia Monagas es hija de los ciudadanos Sandalio Monagas y María Benigna Carrillo, por lo tanto es hermana del notado de demencia SANDALIO ANTONIO, y tiene cualidad para realizar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
6. Historia Médico-Psiquiátrica consignado en fecha 12/07/2012 ante el a quo (folio 31), y realizado por la Médico Psiquiatra Margarita Morles al paciente SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental del notado de demencia. ASI SE DECIDE.
7. Informe Médico (folio 42), presentado ante el a quo el 13/07/2012, y realizado por el Médico Psiquiatra Oswaldo Navas, al paciente SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo experto (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental del indiciado de demencia. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
8. Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de del presunto entredicho, levanta acta en fecha 13/07/2012 (folio 32), en la que se lee: “……PRIMERA: ¿Diga como se llama usted?, Contestó: Sandalio. SEGUNDA: ¿Diga quién es Simón Bolívar?, Contestó: Simón. TERCERA: ¿Diga como se llama el Gobernador del Estado Portuguesa?, Contestó: González. CUARTA: ¿Diga quién es el Presidente de la República?, Contestó: Chavez. QUINTA: ¿Diga si sabe leer y escribir?, Contestó: No sabe leer y escribir …”
Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas mentales. ASÍ SE DECIDE.
9. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO: Rindió su declaración en fecha 13/07/2012 (folio 33), quien expuso: Que es la hermana del ciudadano SANDALIO MONAGAS CARRILLO, que él no goza de vida social, y no se basta por si mismo para sus necesidades diarias, requiriendo la asistencia de un tercero. Que no razona ni habla correctamente, que no sabe leer ni escribir ni ha recibido educación escolar.
10. LUÍS RAMÓN MONAGAS CARRILLO: Rindió su declaración en fecha 13/07/2012 (folio 34), quien expuso: Que es hermano del ciudadano SANDALIO MONAGAS CARRILLO, que él no goza de vida social, y que requiere la asistencia de un tercero para cubrir sus necesidades básicas. Que no razona ni habla correctamente, no sabe leer ni escribir ni ha recibido educación escolar.
11. CARLOS JOSÉ MONAGAS CARRILLO: Rindió su declaración en fecha 13/07/2012 (folio 35), quien expuso: Que es hermano del ciudadano SANDALIO MONAGAS CARRILLO, que él no goza de vida social, y que requiere la asistencia de un tercero para cubrir sus necesidades básicas. Que no habla ni razona correctamente, no sabe leer ni escribir ni ha recibido educación escolar.
12. LUISA VICTORIA MONAGAS CARRILLO: Rindió su declaración en fecha 13/07/2012 (folio 36), quien expuso: Que es hermana del ciudadano SANDALIO MONAGAS CARRILLO, que su vida social no la hace solo, sino con la familia o sea sus hermanos. Que requiere la asistencia de un tercero para cubrir sus necesidades básicas. Que no razona ni habla correctamente, no sabe leer ni escribir ni ha recibido educación escolar.
Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes en el hecho de que conocen al paciente suficientemente, así como al manifestar que el mismo es una persona especial, con problemas de salud que lo incapacitan mental y físicamente, y que no le permiten valerse por si mismo, requiriendo cuidados especiales y atención por parte de terceros para poder satisfacer sus necesidades básicas. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana Faride Emilia Monagas Carrillo, a favor de su hermano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO quien, según diagnóstico médico, padece: retardo mental moderado profundo, el cual le incapacita para cuidarse por si solo, ameritando de terceras personas para cubrir sus necesidades básicas, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción del notado de demencia SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO, es la ciudadana Faride Emilia Monagas Carrillo, alegando que su hermano presenta trastornos mixtos del desarrollo psicomotor, lo que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad, por lo que debe ser declarado entredicho.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y por otro lado, se desprende que quien realiza la solicitud de interdicción es su hermana, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 28/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva del ciudadano SANDALIO ANTONIO MONAGAS CARRILLO.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo al entredicho.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de del aquí interdictado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
Abg. SUSANNA CONDELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Conste:
(Scria Acc.)
HPB/sc.
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