REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.039
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Funcionario Policial, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 19.283.762.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: SONIA ISEA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.170.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ELENA VICTORIA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.273.464 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 28/01/2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana Elena Victoria Sánchez.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18/05/2.012, el ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, asistido de abogada, solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su hermana ciudadana Elena Victoria Sánchez (folios 1 y 2) acompañando recaudos insertos del folio 3 al 14.
En fecha 22/05/2.012 (folio 15), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada mediante auto a la solicitud, en el que se ordenó proveer de un examen a la presunta incapaz, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio 17 del presente expediente, poder otorgado en fecha 06/06/2.012 por el solicitante Sergio José Sánchez Gallegos a la abogada Sonia Isea Briceño.
Mediante diligencia realizada en fecha 06/06/2.012 por el solicitante Sergio José Sánchez Gallegos, asistido por la abogada Sonia Isea Briceño, solicitó al Tribunal se fije día hora para que sea interrogada la notada de demencia, así como los cuatro parientes inmediatos de nombres Ignacia Sánchez de Serrada, Leida Josefina Sánchez Gallegos, Eliannys Beatriz Escorcha Sánchez y Carmen Visleidys Escorcha Sánchez (folio 18). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 07/06/2.012 (folio 19).
El representante del Ministerio Público fue notificado el 18/06/2.012 (folios 20 y 21).
En fecha 27/06/2.012 la abogada Sonia Isea Briceño, en su carácter de apoderada del ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, solicitó nuevamente al Tribunal se fije día hora para que sea interrogada la notada de demencia, así como los cuatro parientes inmediatos de nombres Ignacio Sánchez de Serrada, Leida Josefina Sánchez Gallegos, Eliannys Beatriz Escorcha Sánchez y Carmen Visleidys Escorcha Sánchez (folio 27). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 28/06/2.012 (folio 28).
El día 29/06/2.012 compareció el ciudadano Oswaldo Nava consignando informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana Elena Victoria Sánchez (folios 33 y 34).
La notada de demencia Elena Victoria Sánchez, fue interrogada por el Juez el 03/07/2.012 y rindieron declaraciones los parientes de ésta en la misma fecha y en fecha 13/07/2.012 (folios 36, 37, 43 y 44).
Consta al folio 42 del presente expediente, informe médico psiquiátrico suscrito en fecha 04/07/2.012 por la Dra. Margarita Morles.
El 18/07/2.012 (folios 45 al 47) el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de Elena Victoria Sánchez, designándose como tutor interino a su hermano, Sergio José Sánchez Gallegos, y ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19/07/2.012 realizada por la apoderada del ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, solicitó copia certificada de la decisión y del extracto de la misma a los fines de su protocolización y publicación (folio 48). El Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha ordenó su expedición (folios 49 y 50).
La parte solicitante mediante diligencia de fecha 03/08/2.012, consignó publicación de la dispositiva del fallo en diario de circulación regional y constancia del registro de la sentencia interlocutoria (folios 51 al 56).
Obra del folio 57 al 59, sentencia del juzgado de la causa de fecha 28/01/2013, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Elena Victoria Sánchez y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/59 en fecha 06/02/2.013, el cual fue devuelto por no constar el auto que ordena la corrección de los folios tachados en el mismo (folios 60 al 62).
Recibido nuevamente en fecha 14/02/2.013, este Juzgado Superior ordena darle entrada, y fija el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes en la presente causa (folio 66).
El día 21/03/2.013 este Juzgado Superior deja constancia de que las partes no presentaron informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 67).

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:

El ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, asistido de abogada, solicitó la interdicción de su hermana Elena Victoria Sánchez aduciendo que sufre de déficit de atención y trastornos del aprendizaje por retardo mental, que le impiden valerse por sí misma, así mismo alega que amerita de tratamiento médico que debe cumplir ininterrumpidamente, de por vida y de tiempo prolongado, además del control médico periódico señalando que para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debe ser declarada entredicha.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1. Marcado “A”, copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nro.109 de Elena Ramona Sánchez Gallegos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la madre de la notada de demencia. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 850, de Elena Victoria Sánchez, expedida por la Prefectura del Municipio Páez (folio 4). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la presunta entredicha es hija de la ciudadana Elena Ramona Sánchez Gallegos. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “C”, Informe médico de carácter privado, que aparece emanado del Dr. Aly Raúl Tescaritt Paredes (folio 5). Esta instrumental de carácter privado y el cual emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “D”, copia simple de certificado de la discapacidad de la ciudadana Elena Victoria Sánchez, emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (folio 6). La misma se aprecia para acreditar el tipo y el grado de los trastornos que padece la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.
5. Marcados “E”, “E1”, “E2” y “E3”, correspondientes a copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Sánchez de Serrada Ignacia, Sánchez Gallegos Leida Josefina, Escorcha Sánchez Eliannys Beatriz y Escorcha Sánchez Carmen Visleidys (folios 7 al 10). Las mismas no aportan elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
6. Marcado “F”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 204, de Sergio José Sánchez Gallegos, expedida por la Jefa de Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 11). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que el solicitante es hijo de la ciudadana Elena Ramona Sánchez Gallegos; y por tanto se acredita su cualidad de hermano de la llamada a interdictar Elena Victoria Sánchez. ASI SE DECIDE.
7. Marcados “G”, “H” e “I”, correspondientes a copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Sánchez Gallegos Sergio José, Sánchez Gallegos Elena Ramona y Sánchez Elena Victoria (folios 12 al 14). Las referidas instrumentales, son desechadas toda vez que de las mismas no se desprende valor probatorio alguno que sea de interes en esta causa. ASI SE DECIDE
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
8. Informe Médico-Psiquiátrico (folio 34), presentado ante el a quo el 29/06/2.012, y realizado por el Médico Psiquiatra Oswaldo Navas, a la paciente Elena Victoria Sánchez. Este informe al ser realizado por orden del tribunal a quo, sin ser impugnado, es apreciado al ser practicado por facultativo experto (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la indiciada de demencia. ASI SE DECIDE.
9. Historia Médico-Psiquiátrica (folio 42), consignado en fecha 10/07/2.012 ante el a quo, y realizado por la Médico Psiquiatra Margarita Morles a la paciente Elena Victoria Sánchez. Este informe al ser realizado por orden del tribunal a quo, sin ser impugnado, es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico psiquiatra), para acreditarse el defecto intelectual y mental de la notada de demencia. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
10. Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de de la presunta entredicha, levanta acta en fecha 13/07/2.012 (folio 35), en la que se lee: “……PRIMERA: ¿Digame quién es Simón Bolívar?, Contestó: No se. SEGUNDA: ¿quién es José Antonio Páez?, Contestó: Tampoco se. TERCERA: ¿Diga como se llama el Gobernador del Estado Portuguesa?, Contestó: No se. CUARTA: ¿Diga quién es el Libertador de Venezuela?, Contestó: No se. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada presenta graves problemas mentales. ASÍ SE DECIDE.
11. IGNACIA SÁNCHEZ DE SERRADA: Rindió su declaración en fecha 03/07/2.012 (folio 36), quien expuso: Que conoce a la joven Elena Victoria Sánchez, que es su sobrina. Que es incapacitada y sufre de convulsiones y retardo mental. Que esa discapacidad le impide valerse por sí sola, que ella depende del abuelo y todos ellos están pendientes de ella. Que Elena Victoria tiene esa discapacidad desde que tenía un año y que se encuentra bajo un tratamiento médico de por vida. Que su hermano Sergio José Sánchez Gallegos es quién está pendiente de ella y le cubre sus necesidades junto con su abuelo. Que Elena Victoria Sánchez no sabe leer ni escribir, que la ha visto firmar un poquito y que ha ido a la escuela pero no dio rendimiento.
12. LEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLEGOS: Rindió su declaración en fecha 03/07/2.012 (folio 37), quien expuso: Que conoce a la joven Elena Victoria Sánchez, que es su sobrina. Que es discapacitada y sufre de convulsiones y retardo mental. Que esa discapacidad le impide valerse por sí sola, que ella depende del hermano y del abuelo. Que Elena Victoria tiene esa discapacidad desde que tenía un año y que ellos se dieron cuenta más o menos cuando tenía dos años que no había aprendido a hablar ni a caminar. Se encuentra bajo un tratamiento médico permanente. Que su hermano Sergio José Sánchez Gallegos es quién está pendiente de ella y le suministra sus cosas personales, comida y medicinas. Que Elena Victoria Sánchez estuvo en una escuela de primaria normal y duró 6 años en primero y nunca avanzó y actualmente está en una escuela especial para discapacitados.
13. ELIANNYS BEATRIZ ESCORCHA SÁNCHEZ: Rindió su declaración en fecha 13/07/2.012 (folio 43), quien expuso: Que conoce desde que nació a la joven Elena Victoria Sánchez. Que la madre de Elena Victoria era su tía. Que es discapacitada desde que tenía un añito, sufre de convulsiones y retardo mental. Que las cosas se le olvidan y es como una niña. Que comenzó a convulsionar desde que tenía un año. Que se encuentra en tratamiento de por vida. Que su hermano Sergio José Sánchez Gallegos es quién está pendiente de ella y le suministra sus cosas personales, comida y tratamiento y cualquier cosa que se le presente junto con su abuelo. Que Elena Victoria Sánchez estuvo seis años en primer grado y nunca avanzó, luego en la Misión Robinson y tampoco y actualmente está en una escuela especial Andrés Bello.
14. CARMEN VISLEIDYS ESCORCHA SÁNCHEZ: Rindió su declaración en fecha 13/07/2.012 (folio 44), quien expuso: Que conoce desde que nació a la joven Elena Victoria Sánchez. Que la madre de Elena Victoria era su tía. Que tiene un retardo porque chiquita le dio convulsiones y a raíz de eso ha tenido problemas de retardo mental. Que tiene problemas mentales ocasionados por las convulsiones que le dio chiquita. Que esa discapacidad le impide valerse por sí sola ya que no sabe leer ni sacar cuentas. Que comenzó a convulsionar desde que tenía un año. Que se encuentra en tratamiento médico de por vida. Que su hermano Sergio José Sánchez Gallegos es quién está pendiente de ella junto con su abuelo. Que Elena Victoria Sánchez estuvo seis años en primer grado y no tuvo ningún progreso, luego en la Misión Robinson y tampoco progresó y actualmente está en una escuela especial Andrés Bello.

Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes en el hecho de que conocen a la paciente suficientemente, así como al manifestar que la misma es una persona especial, con problemas de salud que la incapacitan mental y físicamente, y que no le permiten valerse por sí misma, requiriendo cuidados especiales y atención por parte de sus familiares, especialmente de su hermano Sergio José Sánchez Gallegos y de su abuelo, para poder satisfacer sus necesidades básicas. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por el ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, a favor de su hermana ELENA VICTORIA SÁNCHEZ quien, según diagnóstico médico, padece: de déficit de atención y trastornos del aprendizaje por retardo mental moderado, el cual le incapacita para cuidarse por sí sola, ameritando de terceras personas para cubrir sus necesidades básicas, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la notada de demencia ELENA VICTORIA SÁNCHEZ, es su hermano, ciudadano Sergio José Sánchez Gallegos, alegando que su hermana presenta déficit de atención y trastornos del aprendizaje por retardo mental moderado, lo que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad, por lo que debe ser declarada entredicha.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 28/01/2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción Definitiva de la ciudadana ELENA VICTORIA SÁNCHEZ.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28/01/2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción Definitiva de la ciudadana ELENA VICTORIA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de de la aquí interdictada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

Abg. Susanna Condello M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/SCM/Marysol.