REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
202° y 153°
ASUNTO: Expediente Nº: 3040
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PROMOVENTE DE INTERDICCIÓN:
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE INTERESADA INTERVINIENTE: DILIA COROMOTO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.560.824, con domicilio en el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL
DE LA INTERESADA INTERVINIENTE: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104, domiciliada en San Rafael de Ospino.
SENTENCIA:
Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia dictada en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.104.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 11/06/2012, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, promovió de oficio la interdicción de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el expediente 2008-0387, solicitud de interdicción presentada por DILIA COROMOTO VILLEGAS fue declarada la perención de la instancia. Acordó notificar a los facultativos que designara a los fines de que aceptada la designación presentasen informes médicos los cuales pudieran ratificar. Ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana DILIA COROMOTO VILLEGAS, a fin de que señale cuatro parientes, o en su defecto, amigos de la familia, que puedan rendir su declaración en la presente causa (folio 1). Se agregaron recaudos.
En fecha 18/06/2012 fue notificado el representante del Ministerio Público (folio 12).
Obra al folio 13 y 14, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Dilia Coromoto Villegas.
En fecha 20/06/2012, la ciudadana Dilia Coromoto Villegas, asistida de abogado, solicitó sea fijada nueva oportunidad para la declaración de los cuatro familiares que señalara. Solicitud que fue acordada por el a quo, por auto de fecha 21 de junio de 2012.
El día 06/07/2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta incapaz y la de los parientes, al haberse declarado desierto el acto en las oportunidades anteriores.
Se observa al folio 24 y 25, la notificación de facultativo designado, Oswaldo Nava y su aceptación.
En fecha 13 de julio de 2012, se llevó a cabo interrogatorio a la presunta incapaz, tal como consta al folio 26.
A los folios 27, 29, 30, 34 obran declaraciones de los ciudadanos Ángel Antonio Villegas Echandía, Mayra del Rosario Villegas Moreno, Diralis Josefina Linarez Villegas, Naiyira del Carmen Linarez Villegas.
En fecha 17 de julio de 2012, fue practicada la notificación a la ciudadana Maria Costanza, para que provea examen médico de la incapaz (folio 36).
Consta al folio 37, la aceptación de la ciudadana Maria Costanza, para proveer examen médico de la incapaz.
En fecha 20/07/2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de María Lucinda Villegas Echandía y designó como tutor interino a su hermana Dilia Coromoto Villegas. Ordenó seguir el juicio por los trámites del juicio ordinario y se declaró abierta a pruebas la presente causa (folio 38 al 40).
En fecha 08 de octubre de 2012, la Abogada Edifrangel León Pérez, consignó ante el a quo, la publicación de extracto de la sentencia que decretara la interdicción provisional que fuera protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa.
EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/02/2013 decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA. Ordenó la consulta de la decisión dictada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 50 al 52).
En fecha 14 de febrero 2013, este Tribunal Superior recibió en consulta la presente causa de interdicción.
DE LA INTERDICCIÓN PROMOVIDA DE OFICIO.
La presente interdicción fue promovida de oficio por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/06/2012, al percatarse que María Lucinda Villegas Echandía podría padecer retardo mental moderado, circunstancia que deduce del expediente de solicitud de interdicción que cursó en ese mismo Tribunal signado con el Nº 2008-0387, en el que se declaró la perención de la instancia, por lo que, al tener conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana María Lucinda Villegas, podía ser sometida a interdicción, promovió de oficio la misma.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• Marcado “B”: Copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nº 145, de la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía, nacida en fecha 30/06/1965, en la población de San Rafael de Onoto, expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa (folio 2). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía, sobre quien se solicita recaiga la interdicción, es hija de José Antonio Villegas y María Carlina Echandía de Villegas. ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”: Copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nº 96, de la ciudadana Dilia Coromoto Villegas Echandía, nacida en fecha 30/05/1962, en la población de San Rafael de Onoto, expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la ciudadana Dilia Coromoto Villegas Echandía, es hija de los ciudadanos María Carlina Echandía de Villegas y Antonio Villegas, demostrándose así el parentesco de consanguinidad existente entre la ciudadana Dilia Coromoto Villegas Echandía y la entredicha. ASI SE DECIDE.
• Documento privado contentivo de informe médico de fecha 05/05/2009, suscrito por el Médico Psiquiatra Oswaldo Nava, referido a la paciente María Lucinda Villegas Echandía, donde se señala como diagnóstico: síndrome epiléptico postmeningitis en la infancia, retardo mental (folio 4). El mismo se aprecia para acreditar que la mencionada ciudadana padece el síndrome señalado por el facultativo y retardo mental. ASI SE DECIDE.
• Documento privado contentivo de informe médico suscrito por la Medico Psiquiatra María Constanza, referido a la paciente María Lucinda Villegas Echandía, donde se señala que la paciente presenta retardo mental moderado con crisis convulsivas periódicas sin soportes familiares (padre y madre y fallecidos) (folio 5). El mismo se aprecia para acreditar que la mencionada ciudadana padece el retardo allí señalado. ASI SE DECIDE.
• Copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de las declaraciones de los familiares de la entredicho, y del interrogatorio formulado a ella misma en fecha 14 de mayo de 2009 ante el Tribunal, en la causa 2008-0387 (folio 6 al 10). Dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expedidas por funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.
• Ratificación del informe médico presentado por el facultativo Oswaldo Navas: Obra al folio 25, declaración rendida en fecha 09 de julio de 2012, por el facultativo Oswaldo Navas, quien ratificó el informe médico practicado a la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía en todas y cada una de sus partes. Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida por el facultativo Oswaldo Navas, donde ratifica el informe médico que suscribiera. ASÍ SE DECIDE.
• Declaración rendida por la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA (entredicho) (folio 26 del presente expediente) ante el Tribunal de la causa: En fecha 13/07/2012, respondió a las preguntas que se le formularan: Que se llama María Villegas. Que no sabe quien fue José Antonio Páez. Que no sabe como se llama el Gobernador. Que tampoco sabe cuando serán las elecciones presidenciales. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía presenta graves problemas mentales. ASÍ SE DECIDE.
• Declaración rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO VILLEGAS ECHANDÍA (folio 27): En fecha 13/07/2012, respondió a las preguntas que se le formularan: Que María Lucinda Villegas Echandía es su hermana. Que a María Lucinda Echandía se le olvida todo, uno le habla y no entiende. Que cuando estaba pequeña empezó a sufrir de meningitis, a partir de ahí empezó a convulsionar con repeticiones. Que sabe muy poco leer y escribir, porque ella fue aplazada tres veces en la escuela y llegó a sexto grado a juro. Que sabe lo declarado porque es su hermano, que ella tiene retardo mental y se comporta como una niña.
Esta declaración se aprecia, al ser conteste al señalar que a María Lucinda Echandía se le olvida todo, que le habla y no entiende, y que tiene conocimiento de ello porque es su hermano y sabe que tiene retardo mental. ASI SE DECIDE.
• Declaración rendida por la ciudadana MAYRA DEL ROSARIO VILLEGAS MORENO (folio 29): En fecha 13/07/2012, respondió a las preguntas que se le formularan: Que conoce de toda la vida a María Lucinda Villegas Echandía, que es su tía. Que el parentesco que tienen es que ella es su sobrina. Que desde que la conoce sufre retardo mental y de convulsiones, que sus abuelos con los que vivía siempre estaban pendiente de ella y le administraban sus pastillas. Que poco sabe leer y escribir, que al pasar el tiempo se le han ido olvidando las cosas. Que lo declarado le consta porque desde que ella vivía con los abuelos desde pequeña, ya María Lucinda Villegas sufría de retardo mental.
Esta declaración se aprecia al ser conteste al señalar que conoce que María Lucinda Villegas Echandía sufre de retardo mental y de convulsiones, que lo sabe porque vivió en la casa de sus abuelos, y que el parentesco que tiene con ella, es que María Lucinda Echandía es su tía. ASI SE DECIDE.
• Declaración rendida por la ciudadana DIRALIS JOSÉFINA LINAREZ VILLEGAS (folio 30): En fecha 16/07/2012, respondió a las preguntas que se le formularan: Que conoce desde hace 26 años a María Lucinda Villegas Echandía, que es su tía y vive con ella. Que María Lucinda Villegas Echandía si sufre de retardo mental, ella convulsiona, le da epilepsia. Que no sabe leer y escribir, que fue a la escuela pero después de las convulsiones se le olvido todo lo que había aprendido, luego le dieron clase en la Misión Robinsón que iba a su casa y aprendió a escribir su nombre y alguna otras cositas, pero como ahora está convulsionando frecuentemente, se le olvidó lo que había aprendido. Que le consta lo declarado porque vive con ella y está bajo la responsabilidad de su mamá Dilia Villegas.
Esta declaración se aprecia al ser conteste al señalar que conoce desde hace 26 años a María Lucinda Villegas Echandía, que es su tía y vive con ella, que María Lucinda Villegas Echan sufre de retardo mental, que le consta lo declarado porque vive con ella y está bajo la responsabilidad de su mamá Dilia Villegas. ASI SE DECIDE.
• Declaración rendida por la ciudadana NAIYIRA DEL CARMEN LINAREZ VILLEGAS (folio 34): En fecha 17/07/2012, respondió a las preguntas que se le formularan: Que conoce a la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía porque es su tía. Que convivió con ella en la casa de su abuelo. Que su tía siempre ha sufrido retardo mental y muchas convulsiones seguidas, que anteriormente su abuelo les contaba que a ella le dio meningitis cuando estaba pequeña. Que anteriormente sabía leer y escribir, que sacó el sexto grado pero que se le han olvidado muchas cosas. Que le consta lo declarado porque es parte de su vida, que es su tía y en tiempo compartieron la misma casa.
Esta declaración se aprecia al considerarla este juzgador conteste al señalar que conoce a la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía porque es su tía, y que convivió con ella en la casa de su abuelo, que su tía siempre ha sufrido retardo mental y muchas convulsiones seguidas, y que su abuelo le contaba que a ella le dio meningitis cuando estaba pequeña. ASI SE DECIDE.
• Ratificación del informe médico presentado por la médico psiquiatra María Constanza: Obra al folio 37, declaración rendida en 17 de julio de 2012, por la médico María Constanza, quien ratificó el informe médico practicado a la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía en todas y cada una de sus partes. Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida por la médico psiquiatra María Constanza, donde ratifica el informe médico que suscribiera. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/06/2012 promovió de oficio la interdicción de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dicha ciudadana podría padecer de retardo mental moderado con crisis convulsivas periódicas a causa de epilepsia, lo que podría impedirle valerse por sí misma. Asimismo se observa de autos, que cumplida la averiguación sumaria sobre estas circunstancias, el Juez de primera instancia decretó la interdicción provisional de María Lucinda Villegas Echandía y designó como tutor interino a la ciudadana Dilia Coromoto Villegas, ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, y en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en fecha 01/02/2013, decretó: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.104, ordenándose la consulta de Ley, es por ello que este Tribunal de Alzada conoce en consulta de la presente interdicción.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, promovió de oficio la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104, y al respecto se observa que el artículo 395 del Código Civil establece:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.” (negrillas de este Tribunal)
Asimismo dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (negrillas de este Tribunal)
Por lo cual, al Juez de primera instancia la Ley le autoriza a promover la interdicción de oficio, tal como lo hiciere en fecha 11/06/2012, al percatarse que María Lucinda Villegas Echandía podría padecer retardo mental moderado, lo que le impediría valerse por sí misma, circunstancias que deduce del expediente de solicitud de interdicción que cursó en el Tribunal signado con el Nº 2008-0387 en el que se declaró la perención de la instancia, por lo que, el Juez tuvo conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana María Lucinda Villegas Echandía podía ser sometida a interdicción, en consecuencia, la promueve de oficio y apertura el proceso respectivo.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, que se demuestra fehacientemente que la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104, padece un estado de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, mucho menos puede velar por ellos y defenderlos, y que existen motivos suficientes para considerar que prospera la interdicción promovida de oficio por el Juzgado de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 01/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LUCINDA VILLEGAS ECHANDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.104.
SEGUNDO: Continúa en sus funciones la tutora interina designada, ciudadana Dilia Coromoto Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.824, y una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse al nombramiento de Tutor Definitivo a la entredicha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la aquí interdictada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,
Abg. Susanna Condello
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana. Conste: (Scria. Acc.)
HPB/SC/gr.
|