REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203º y 154º
Asunto: Expediente Nº 3.043.
PARTE DEMANDANTE: MALVIS BEATRIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.658.654.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ANTONIO CARRIZO, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.
PARTE DEMANDADA: NAIBETH DULIANY GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.283.560.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La han asistido DANIEL DAVID DURÁN HERNÁNDEZ, VICKY RODRÍGUEZ RANGEL y CECILIA TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79467, 92.413 y 39.032.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de Febrero de 2.013, por la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, en su carácter de parte demandada en la presente causa (folio 112), contra la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios104 al 111), que declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia declaró que entre la aquí demandante MALVIS BEATRIZ DÍAZ y el ahora fallecido DOUGLAS ANTONIO GONZÁLEZ ALBURJAS, existió una relación concubinaria entre el 14 de enero de 1.997 hasta el 02 de marzo de 2.012, cuando falleció éste último.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de marzo de 2.012, la ciudadana Malvis Beatriz Díaz, asistida por la abogada en ejercicio Yanim Amelia Padilla Ramos, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó anexos (folios 1 al 26).
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2.012 fue admitida la demanda (folio 27).
El día 19 de junio de 2.012 compareció la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, asistida por los abogados Daniel David Durán Hernández y Vicky Rodríguez Rangel, presentando escrito en el cual contestan la demanda incoada en su contra (folio 34).
Consta a los folios del 36 al 47 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 28 de junio de 2.012 por la abogada Yanim Amelia Padilla Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Malvis Beatriz Díaz.
En fecha 12 de julio de 2.012 la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, asistida por la abogada Vicky Rodríguez Rangel, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios del 48 al 73).
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2.012 el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes (folio 75).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.012 la abogada Yanim Amelia Padilla Ramos, en su carácter de de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito con el título “Escrito de Formalización de Tacha” y solicitó una medida cautelar innominada sobre los bienes dejados por Douglas Antonio González Alburjas (folios del 76 al 80).
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.012, se negó por indeterminada la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante Malvis Beatriz Díaz, por cuanto no especificó en que consistiría dicha medida (folio 81).
El Tribunal de la causa en fecha 6 de agosto de 2.012, declaró inadmisible el anuncio de tacha de la representación judicial de la parte demandante (folio 82).
En fecha 10 de agosto de 2.012 la abogada Yanim Amelia Padilla Ramos renunció a la causa y solicitó se le designe a la demandante Malvis Beatriz Díaz un defensor público por encontrarse indefensa (folio 95).
En esa misma fecha la demandante solicitó se le designara defensor público (folio 96).
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2.012 se negaron las solicitudes realizadas por la abogada Yanin Amelia Padilla Ramos y por la demandante Malvis Beatriz Díaz, de que se designara a la demandante defensor público, por no tener ese tribunal facultades para designar defensores públicos y por cuanto dicha figura no está prevista en la legislación civil adjetiva (folio 99).
Consta al folio 100 del presente expediente, poder otorgado en fecha 04 de octubre de 2.012 por la demandante Malvis Beatriz Díaz al abogado Edgar Antonio Carrizo.
En fecha 29 de octubre de 2.012 la demandada Naibeth Duliany González Mendoza, presentó escrito de informes. El día 23 de enero de 2.013 se difirió la publicación de la sentencia por nueve (9) días (folios 101 al 103).
Corre inserto del folio 104 al 111, sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios104 al 111), que declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia declaró que entre la aquí demandante Malvis Beatriz Díaz y el ahora fallecido Douglas Antonio González Alburjas, existió una relación concubinaria entre el 14 de enero de 1.997 hasta el 02 de marzo de 2.012, cuando falleció éste último. En diligencia de fecha 07 de febrero de 2.013, ejerció recurso de apelación la demandada Naibeth Duliany González Mendoza, asistida por la abogada Vicky Rodríguez Rangel (folio 112).
El día 13 de febrero de 2.013 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 114).
En fecha 20 de febrero de 2.013 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 117).
En fecha 26 de marzo de 2.013 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 118).
De la Demanda:
En fecha 30 de marzo de 2.012, la ciudadana Malvis Beatriz Díaz asistida por la abogada en ejercicio Yanim Amelia Padilla Ramos, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción mero declarativa de concubinato en contra de la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, afirmando que es hija de Douglas Antonio González Alburjas.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante Malvis Beatriz Díaz formalizó una unión concubinaria con Douglas Antonio González Alburjas, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que esta relación concubinaria la formalizaron autenticándola ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez, que durante la referida unión concubinaria, la manutención y gastos personales la recibieron del salario que devengaba el concubino como transportista y asociado de la Cooperativa de Transporte Cootraport, salario que les permitió vivir de forma modesta, pagar todos los gastos y que durante el tiempo que duró la relación laboral entre el concubino y la Cooperativa de Transporte Cootraport, la empresa hacía unos aportes de los excedentes anuales que se conservan en un fondo.
Que no procrearon hijos, que obtuvieron bienes.
Que el 02 de marzo de 2.012, el concubino Douglas Antonio González Alburjas falleció.
Solicitó la demandante en su escrito de demanda, que se declare oficialmente que tuvo una relación concubinaria con Douglas Antonio González Alburjas, que comenzó el 14 de enero de 1.997, se legalizó el 12 de junio de 1.998 hasta el 2 de marzo de 2.012.
De la Contestación de la Demanda:
La demandada Naibeth Duliany González Mendoza en su contestación, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que se haya establecido formalidad alguna de acuerdo a los términos de los artículos 77 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, tal como lo alegó y pretendió demostrar la accionante.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una manutención y gastos personales comunes, entre su padre (hoy occiso) y la demandante, derivadas de un salario devengado dentro de la relación laboral que en vida mantuviera con la Cooperativa de Transporte Cootrapor, y que la misma fungiera de sustento para la alegada relación concubinaria,
Negó, rechazó y contradijo que su padre, ciudadano Douglas Antonio González Alburjas, hubieses vivido durante todos esos años hasta la fecha de su muerte en la dirección Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua invocada, tal como pretende establecer la parte demandante. Pidió se declare sin lugar la demanda.
De la Sentencia apelada:
El día 01 de febrero de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, y en consecuencia declaró que entre la aquí demandante Malvis Beatriz Díaz y el ahora fallecido Douglas Antonio González Alburjas, existió una relación concubinaria entre el 14 de enero de 1.997 hasta el 02 de marzo de 2.012 cuando falleció éste último, concluyendo el a quo en su sentencia que por lo que aun habiendo demostrado que la relación concubinaria comenzó antes del 14 de enero de 1.997, tan solo se puede declarar la existencia de esa relación, desde esa fecha 14 de enero de 1997 como pretende en su demanda.
No se demostró durante la causa, que esa relación concubinaria haya cesado antes del 2 de marzo de 2.012, que es la fecha del fallecimiento de Douglas Antonio González Alburjas, por lo que se debe declarar que la relación concluyó en esa fecha con la muerte de éste y debe en consecuencia prosperar la pretensión de la demandante, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Pruebas anexas al Libelo de la Demanda:
1.-) Original de Constancia de Residencia post mortem del ciudadano Douglas Antonio González, expedida por el Consejo Comunal Gonzalo Barrios, en fecha 22 de marzo de 2.012 (folio 22). Este instrumento, al ser expedido por un ente que si bien es un ente comunitario, carece de facultad para acreditar lo señalado en dicha constancia, por tanto se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de Acta de Defunción N° 200 del ciudadano Douglas Antonio González Alburjas, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 23). Este documento al no ser impugnado y emanado de funcionario público con facultades por la ley para suscribirla, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Antonio González; además para acreditar que su domicilio para la fecha de su deceso estaba ubicado en la urbanización Misia Amelia, casa Nro. 26, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
3.-) Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 6 de julio de 1.998 (folios 24 al 26); en la cual entre otras cosas, se precisa que tanto la demandante de autos, ciudadana Malvis Beatriz Díaz, como el ciudadano Douglas González (+), padre de la demandada, se dirigieron al Notario Público de Acarigua, y acreditaron que para esa fecha, estaban unidos en concubinato desde hace siete (7) años atrás. En cuanto a este instrumento se debe señalar, que conforme lo estableció el a quo, el mismo no puede ser apreciado en cuanto a los dichos de los testigos, toda vez que estos debieron ser traídos a juicio para que ratificaran sus deposiciones y no fueron promovidos, y por ende no ratificaron sus dichos; pero se desprende de la solicitud que el mismo fue presentado conjuntamente por Malvis Beatriz Díaz y Douglas Antonio González, y del cual se desprende una confesión ante un funcionario público, de que para esa fecha (06 de julio de 1.998), ya tenían siete (7) años de concubinato, por lo que al nos ser impugnado debe ser apreciado para acreditar la existencia de dicha relación concubinaria hasta el 06 de julio de 1.998. ASI SE DECIDE.
4.-) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: Douglas Antonio González Alburjas, C.I. V-7.598.900 y Malvis Beatriz Díaz, C.I.V-8.658.654 (folio 13). No se valoran por no ser instrumento idóneo para probar lo debatido en esta causa. ASI SE DECIDE.
Junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2.012:
1.-) Diecinueve (19) fotografías para demostrar la buena relación tanto en la vida social y familiar en la comunidad concubinaria entre Malvis Beatriz Díaz y Douglas Antonio González Alburjas (folios 38 al 47).
Aquí es necesario señalar que este tipo de probanza, que sí bien, es un medio de prueba libre, cuando son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, promovidas en esta causa, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julian José Quintero Pérez, Liuck Patrick Páez Carle, Jesús Eduardo Aguillón Ramos, Armando Eleazar Flores Guevara, Jesús Alberto Ocanto Martínez, Ángel Valois Díaz, Carmen de Díaz, Alimar Beatriz Lucena Díaz y Alí Rafael Lucena Díaz.
De estos testigos solo fueron evacuadas las testimoniales de Armando Eleazar Flores Guevara, y la de Alimar Beatriz Lucena Díaz, cuya valoración probatoria es la siguiente:
1.1.-) Armando Eleazar Flores Guevara: Rindió su declaración en fecha 08/08/2.012 (folio 86), quién expuso: “omissis… manifestó tener amistad estrecha con la demandante Malvis Beatriz Díaz” y:
“Que conoció de vista trato y comunicación al señor Douglas Antonio Gonzalo Alburjas. Que conoce desde hace mucho tiempo a la Ciudadana Malvis Beatriz Díaz. Que los ciudadanos Douglas González y Malvis Beatriz Díaz los conoció como marido y mujer que eran. Que conoció la relación de pareja entre el ciudadano Douglas Antonio González Alburjas y Malvis Beatriz Díaz. La parte demandada se opone a la pregunta. Contestó: de hace como 18 años y después antes de morir. Que se les veía buen trato y amor de pareja entre los ciudadanos Douglas Antonio González y Malvis Díaz. Que conoció a los ciudadanos Douglas Antonio González y la señora Malvis Beatriz Díaz en la urbanización Gonzalo Barrios en la calle 5. Que le consta todo lo antes dicho porque los conoció. Al ser repreguntado, contestó: Que establece que eran vecinos porque vivió por allí y ahora vive en el barrio Campo Lindo. Que tiene viviendo en el barrio campo lindo alrededor de un año. Que tenía conocimiento que el hoy difunto Douglas González tuvo una hija de nombre Naibeht González. Que no conoce quien es la madre de la ciudadana Naibeht González”.
De esta testimonial este juzgador establece que conforme lo estableció el juzgador a quo, que al manifestar que entre el y la demandante de autos (promovente de la prueba), los une una estrecha relación, debe establecerse que esta “estrecha amistad” está asociada a la intimidad, a la confianza que existe entre quienes las profesan, de allí que este testigo debe ser desechado, por existir una inhabilitación expresa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de que el amigo intimo declare a favor con quien profesa la amistad. ASI SE DECIDE.
2.1.-) Alimar Beatriz Lucena Díaz: Rindió su declaración en fecha 09/08/2.012 (folio 92), quien expuso: omissis “que la demandante es su mama”… y:
“Que conoció de vista trato y comunicación al señor Douglas Antonio Gonzalo Alburjas, por medio de su madre. Que lo conoce desde hace 18 años. Que los ciudadanos Douglas González y Malvis Beatriz eran esposos, se conocieron y se hicieron concubinos. Que conoció la relación desde hace mucho tiempo. Que compartía con el ciudadano Douglas Antonio González en los cumpleaños, diciembre, semana santa y siempre se reunían con toda la familia. Que conoció que el ciudadano Douglas Antonio Gonzalo Alburjas tenía una hija. Que conoció a la hija del ciudadano Douglas Antonio Gonzalo Alburjas por que un 26 de octubre celebró su cumpleaños en la casa. Al ser repreguntada: Que no sabe cuando empezó la relación entre ellos porque estaba chiquita. Que ella se separó de sus padres cuando tenía once años que vivía con su abuela. Que su papá se llama Alía Rafael Lucena”. Esta testigo al señalar o reconocer que, la demandante y promoverte de la prueba es su mamá, esta inmersa en una prohibición expresa de la ley, conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, para declarar ya sea a su favor o en su contra de su mama, razón suficiente para desechar sus testimonios”.
Pruebas de la Parte Demandada:
1.-) Copia fotostática certificada de Solicitud N° 2093-12. Solicitante: González Naibeth Duliany. Motivo: Única y Universal Heredera, emanada del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 49 al 71). Esta prueba por tratarse de un justificativo para perpetua memoria, la cual no puede oponerse a los terceros que no formaron parte, es decir, en la que quedan a salvo los derechos de terceros, conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil , no es oponible a la demandante y por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.
2.-) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: Yorfran Yosetp Bastidas Aparicio, C.I. V-21.058.447 y Katiuska Carolina Liscano Rivero, C.I.V-20.810.720 (folios 72 y 73). Estas copias, carecen de valor probatorio en esta causa, es decir nada aportan al proceso, por tanto son desechadas. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
1.1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yorfran Yosetp Bastidas Aparicio y Katiuska Carolina Liscano Rivero.
2.1.-) Katiuska Carolina Liscano Rivero: Rindió su declaración en fecha 10/08/2.012 (folio 98), quien expuso: “Que vio en varias ocasiones al ciudadano Douglas González. Que lo vio en casa de su compañera Naibeth, cuando iba a hacer los trabajos. Que lo conoció como papá de su compañera. Que su compañera Naibeth González vive por Andrés Bello por las Damas Salesianas. Que su compañera Naibeth González llamaba papá a él ciudadano Douglas González y su relación era bien. Que la mamá de Naibeth González se llama Nayibe Mendoza. Que el ciudadano Douglas González se trataba bien con Nayibe Mendoza, como una familia”.
De estas testimoniales no se desprende que la testigo tuviere conocimiento sobre el asunto litigios, ya que solo se limitó a describir la relación de la demandada con su difunto padre, por tanto se desechan, sus dichos. ASI SE DECIDE.
Motivaciones para Decidir.
Se ha de destacar que el caso que produce la intervención de este órgano jurisdiccional, se subsume a la apelación que ejerciera en fecha 07/02/2.013, la ciudadana Naibeth Duliany González Mendoza, asistida de la abogada Vicky Rodríguez Rangel, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Malvis Beatriz Díaz, en su contra.
En este caso, la sentencia atacada con la apelación que aquí conoce este juzgado superior, estableció la existencia de la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana Malvis Beatriz Díaz, con el ciudadano Douglas Antonio González Alburjas(difunto para la fecha en que se intentó la acción) padre de la demandada Naibeth Duliany González Mendoza; desde el 14 de enero de 1.997, hasta el 02 de marzo de 2.012, fecha de la muerte del concubino.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es la obligación, se debe señalar que en la presente causa se le garantizaron a las partes su garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial, así como el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales, tanto la sustantiva, como las adjetivas. De allí que dentro de esa obligación de revisión total de la causa, se ha de señalar que el a quo procedió a emplazar a los terceros que pudiesen tener interés en la causa, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 507, todo conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para con ello establecer si la sentencia apelada no está ajustada a derecho; o por el contrario, si lo está.
Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una sentencia que declaró con lugar una acción mero declarativa de concubinato, procedemos a establecer lo siguiente:
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.
La concepción en la que se inspiró nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista, en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.
Partiendo de lo anterior debemos señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis”. (Lo subrayado de este tribunal).
Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado que se exige en la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social. 6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: 1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). 3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. 4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos). 5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, la demandada al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Omissis “Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya mantenido una Unión Concubinaria e forma ininterrupida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; con mi padre (hoy occiso) plenamente identificado y que se haya establecido formalidad alguna de acuerdo a los términos de los artículos 767 del Código Civil tal como lo alega y pretende demostrar la accionante.
Niego, rechazo y contradigo la existencia de una manutención y gastos personales comunes, entre mi padre (hoy occiso) y la demandante, derivadas de un salario devengado dentro de la relación laboral que en vida mantuviera con la Cooperativa de Transporte Cootraport, y que la misma fungiera de sustento para la alegada relación concubinaria…”
No hay dudas, que se desprenda de dicha contestación que la demandada produjo una contradicción pura y simple de la demanda, es decir una contradicción genérica, lo que colocó sobre la demandante la carga de la prueba. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se señala que constituyen hechos controvertidos todos los alegatos señalados por la demandante, por lo que le correspondía a la accionante demostrar cada uno de sus alegatos, en este caso la existencia de dicha relación de hecho, desde su inicio hasta que concluyó por la muerte de su concubino.
En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que de las pruebas aportadas por la parte accionante, si bien se desprende de la solicitud del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 06/07/1.998, una confesión por parte del progenitor de la demandada, en cuanto a que para el año 1.998, mantenía una relación concubinaria con la demandante, esta confesión solo se apreció para establecer la existencia de dicha relación concubinaria solo hasta esa fecha 06/07/1.998, no siendo suficiente las demás probanzas para acreditar que dicha relación concubinaria se mantuvo posteriormente a dicha fecha, y a lo largo de todos esos años, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Douglas Antonio González. ASI SE DECIDE.
Es decir, no está probado que desde el año de 1.998 hasta el día 02/03/2.012, dicha relación se mantuvo en forma pública y notoria; que fueran reconocidos como marido y mujer ante la sociedad; que fue estable y no casual; siendo que conforme se valoró supra, se desprende del acta de defunción que para la fecha del fallecimiento del padre de la demandada, este tenía su domicilio en un sitio distinto al señalado por la actora como aquel en que convivieron juntos. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y conforme se ha señalado en esta sentencia que solo está probado que dicha relación concubinaria existió desde 14 de enero de 1.997 hasta el año de 1.998, este juzgador, tomando en cuenta el petitorio de la actora, en base al principio dispositivo que rige todo proceso civil, de que se declare la existencia de dicha relación concubinaria desde el 14 de enero del año de 1.997, debe establecerla existencia de dicha relación concubinaria desde el 14 de enero de 1.997, hasta el 06 de julio de 1.998. ASI SE DECIDE.
Es así que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no encontrándose demostrados en autos, la totalidad de los hechos invocados por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07/02/2.013 por la demandada Naibeth Duliany González Mendoza, asistida por la abogada Vicky Rodríguez Rangel; por lo que queda modificada la sentencia de fecha 01/02/2.013 en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/02/2.013 por la demandada Naibeth Duliany González Mendoza, asistida por la abogada Vicky Rodríguez Rangel contra la sentencia dictada en fecha 01/02/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/02/2.013, que declaró Con Lugar la demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria entre la demandante Naibeth Duliany González Mendoza, con el ciudadano Douglas Antonio González Alburjas (difunto), desde el 14/01/1.997, hasta el 02/03/2.012, en lo que respecta al periodo de duración de la relación concubinaria.
TERCERO: Queda establecida la existencia de la relación concubinaria entre Malvis Beatriz Díaz y Douglas Antonio González Alburjas (difunto), durante el lapso de tiempo comprendido desde el 14 de enero de 1.997, hasta el 06 de julio de 1.998.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, ni del recurso, ni del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria Acc,
Abg. Susanna Condello
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 de la tarde. Conste: (Scria. Acc)
HPB/SC/Marysol Q.
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