REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203º y 154º


Expediente Nº 3.070.

I

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.144.764.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA y SYLVIA ALBANO CARRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.693.361 y 9.840.262 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 45.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER PERNÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.548.064.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL CASTELLANO y LESVER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.835 y 132.715.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2.013, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora Giovanni Albano, contra el auto dictado en fecha 02/04/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordena suspender la ejecución de la sentencia dictada.


III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 21 de septiembre de 2.012, el ciudadano Giovanni Albano Cosma asistido de abogada presenta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, escrito contentivo de demanda por Desalojo intentada contra el ciudadano Richard Alexander Pernía Dávila. Acompañó anexos (folios del 01 al 03).
En fecha 25 de septiembre de 2.012, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 04 al 06).
El día 07 de Noviembre de 2.012 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 09 y 10).
En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el demandado asistido de abogado solicita al tribunal le sea acordada nueva oportunidad para dar contestación, en virtud de que le fue imposible acudir en la oportunidad fijada por quebranto de salud; lo cual fue acordado por auto de fecha 13/11/2012 (folio 11 al 15).
Consta a los folios 16 y 17, escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentada en fecha 15/11/2012.
El coapoaderado actor en fecha 30/11/2012 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (folios 19 y 20).
La Juez a quo dicta sentencia en fecha 22/01/2013, declarando con Lugar la acción de desalojo (folios 22 al 26).
Mediante diligencia de fecha 14/02/2013, el coapoderado actor solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme y consecuencialmente que se le ordene al demandado la entrega del local comercial objeto del litigio, libre de personas y cosas y para tal fin se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez (folio 27).
Por auto de fecha 15/02/2013, el tribunal de la causa ordena la entrega material y embargo ejecutivo del inmueble objeto del litigio, acordando comisionar para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino (folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 15/03/2013 el demandado asistido de abogado, consigna inspección judicial realizada en fecha 21/02/2013, a los fines de que se paralice la ejecución de la sentencia, donde se deja constancia que el inmueble objeto de desalojo es su habitación permanente, sosteniéndose en el decreto de prohibición para desalojo arbitrario (folios 30 al 43).
El coapoderado actor mediante diligencia de fecha 02/04/2013, rechaza el contenido de la inspección judicial toda vez que es falso que el ejecutado utilice el local comercial arrendado como vivienda familiar, lo que es una vil maniobra para evitar la ejecución de la sentencia de desalojo, por lo que solicita con carácter de urgencia que se comisione al Juzgado Ejecutor para que proceda a ejecutar el desalojo del inmueble (folio 44).
Por auto de fecha 02/04/2013, la Juez a quo ordena dejar sin efecto el oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas y en consecuencia suspende la ejecución de la presente causa, hasta tanto no conste en el expediente que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 45).
Auto este objeto de apelación por parte del coapoderado de la parte actora en fecha 08/04/2013; apelación que fue oída en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 47 y 48).
El día 09/05/2.013 fue recibido el expediente ante esta Alzada, procediendo a dar entrada (folios 50 y 51).

DE LA DEMANDA:

El ciudadano Giovanni Albano Cosma señala que consta del contrato suscrito en fecha 01/06/2009, que dio en arrendamiento al ciudadano Richard Alexander Pernía Dávila un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Acarigua en la Avenida 37 entre las calles 31 y 32, al lado de repuestos JUANCHO y frente a la Estación de Servicio PORTUGUESA, el cual está conformado por un local comercial con piso de cemento, que tiene una superficie aproximada de 120 Mts.2 y una estructura metálica con escaleras incluidas para completar un piso-mezzanina; un área de estacionamiento para vehículos, con una superficie de 330 Mts.2 aproximadamente, con piso de cemento de los cuales 120 mts. 2 son techados, un portón de entrada, fabricado con reja de tipo alfajol; dos baños completos con lavamanos; dos cadenas y dos candados anticizalla, con sus respectivas llaves y; 30 tabiques de madera, con las medidas de 2.00 X 0.80 cada uno. Dicho inmueble está dotado de servicio de agua potable, aducción para aguas servidas y energía eléctrica. Que en dicho contrato en la Cláusula tercera se fijó una duración de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2009, igualmente en la Cláusula Cuarta se convino un canon mensual de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y en la Cláusula Segunda el arrendatario se obligó a destinar el inmueble alquilado para el funcionamiento de su taller mecánico denominado Richard Motors y compra venta de repuestos para vehículos. Que desde que se suscribió el contrato, el arrendatario en ninguna oportunidad ha cancelado uno solo de los seis cánones mensuales convenidos en el contrato, vencido el término de duración y manteniendo la posesión precaria del inmueble arrendado, tampoco ha cancelado los cánones insolutos de los treinta y dos meses subsiguientes a la fecha del vencimiento de dicho contrato. Que el hoy demandado no ha pagado los treinta y ocho (38) cánones insolutos correspondientes al periodo continuo de tres (3) años y dos (2) meses contados a partir de la fecha de la firma y otorgamiento del referido contrato.
Que por lo señalado es que de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en acción de desalojo al ciudadano Richard Alexander Pernía Dávila para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal: PRIMERO: Desalojar libre de cosas y personas el inmueble identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar el canon del mismo correspondientes a dos mensualidades consecutivas. SEGUNDO: Cancelar las costas, costos y honorarios, cuya estimación deja a criterio del Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) que representa el valor de 38 cánones insolutos correspondientes al periodo entre las fechas 01 de julio 2009 y 31 de agosto 2012; dicha cantidad equivale a 422,22 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al dar contestación el demandado asistido de abogado alega que viene ocupando de forma pacifica en condición de arrendatario, un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida 37 entre Calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua en el cual desarrolla su actividad productiva dedicada al ramo automotriz, venta de repuestos y reparación de vehículos. Que el contrato de arrendamiento tuvo inicio el 01/06/2009 con un canon al principio de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensual y posteriormente el arrendador acordó que dicho monto sería de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); que le manifestó al arrendador no estar de acuerdo con dicho canon sin embargo cumplió. Que posteriormente recibió visita del demandante alegando que tenía problemas con el inmueble por la titularidad insinuándole que no se quedaría con el local, respondiéndole siempre que no era su intención; que nunca hubo negativa al pago de dicho canon, acordando cuando se celebró el contrato que el mismo debía ser cancelado única y exclusivamente al hoy demandante, quien personalmente acudiría al local a recibir el mismo.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar al ciudadano Giovanni Albano la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento así como que deba cancelar las costas y costos del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Escrito de Demanda:
1) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giovanni Albano Cosma y Richard Alexander Pernía Dávila, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados ubicado en la Avenida 37 entre Calles 31 y 32, al lado de Repuestos Juancho y frente a la E/S Portuguesa el cual consta de a) Un local comercial con piso de cemento, que mide 120 Mts.2 aproximados con dos portones corredizos de metal y una estructura metálica con escaleras incluidas para completar un piso-mezzanina; b) un área de estacionamiento que mide 330 Mts.2 aproximadamente, con piso de cemento de los cuales 110 mts. 2 son techados más un portón de entrada, fabricado con reja de tipo alfajol; c) Dos baños completos con lavamanos y puertas con llave; dos cadenas y dos candados marca Cisa anti-cizalla, con sus respectivas llaves y; 30 tabiques de madera, con las medidas de 2.00 X 0.80 cada uno. Además tiene servicio de agua potable, aducción para cloaca y servicio de energía eléctrica trifásica. Dicho inmueble será destinado a actividades de taller mecánico y compra venta de repuestos para vehículos. El mismo tiene una duración de seis meses a partir del 01/07/2009 hasta el 321 de diciembre de 2009sin derecho a prorroga y por un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 03).

Con el escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 19, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, promovió::

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el derivado de los términos del libelo o escrito de demanda y del escrito de contestación ade la demanda.
2) Invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento para comprobar las modalidades de la relación arrendaticia existente entre las partes muy especialmente el canon de arrendamiento convenido expresamente en la cantidad de un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 12/11/2012 (folio 11), consignó:

1) Constancia expedida por la Dra. Rosa Valenzuela Médico Cirujano-Naturista adscrita a la Dirección Estadal de Salud estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre del ciudadano Richard Pernía, donde consta que acudió a dicho centro y ameritó reposo (folios 12 al 14).
Mediante diligencia de fecha 15/03/2013 (folio 30), consignó:
2) Solicitud Nro. 7224, Solicitante Richard Alexander Pernía Dávila, motivo Inspección Judicial, de fecha 21/02/2013, la cual fue practicada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 31 al 43).

DEL AUTO APELADO:
La Juez a quo mediante auto de fecha 02 de abril de 2.013 señala, que la parte demandada consignó Inspección Judicial la cual se realizó en fecha 21/04/2013, donde consta que el inmueble objeto del presente litigio es de uso comercial y familiar, y que en acatamiento a la Gaceta Oficial Nro. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuanto a la Restricción de los Desalojos y Desocupación Forzosa de Vivienda, ordena dejar sin efecto el Oficio Nro. 124-2013 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en consecuencia suspende la ejecución de la presente causa, hasta tanto no conste en el expediente que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta causa se ha constatado que:
La apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a una incidencia surgida en un juicio de desalojo de inmueble, que intentó el ciudadano Giovanni Albano Cosma en contra del ciudadano Richard Alexander Pernía Dávila.
Dicho proceso se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por los conductos del juicio breve.
La referida incidencia surge en la etapa de ejecución de sentencia, la cual ordena su suspensión, basándose para ello en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas cuya apelación fue oída en ambos efectos.-
En cuanto a la apelación este juzgador debe pronunciarse previamente sobre su procedencia, en esta incidencia.
Este pronunciamiento previo obedece, que ha sido criterio de este juzgador desde hace años atrás, incluso desde antes de que la Sala Constitucional, así lo declarara, que en materia de juicio breve, no existe apelación para las demandas cuyas cuantías no exceden las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); así como para las incidencias que surgen en esta clase de juicio.
Ubicando en dicho contexto la presente causa, en que atendiendo el monto en que fue estimada la presente acción en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) equivalente a Cuatrocientos Veintidós Unidades Tributarias con 22/100 (422,22 U.T), y que no fue rechazada y por el tipo de decisión (incidencia), pudiésemos señalar que la presente apelación no debió ser oída, y consecuencialmente revocado el auto que oyó la misma.
Pero en este caso, en que la apelación intentada fue oída, y la actividad del órgano jurisdiccional se ha constatado del auto apelado, donde se suspendió la presente causa de desalojo de inmueble destinado al uso comercial, en etapa de ejecución de sentencia, por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual ha criterio de este juzgador violenta normas de orden público, por lo que no queda mas que, como se hiciera en sentencia dictada en fecha 02 de abril del 2013, Expediente Nº 3.055, atendiendo la función tuitiva del orden público a la que estamos obligados, en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, atendiendo al principio constitucional establecido en el artículo 49, esto es, el debido proceso; al principio establecido en el artículo 257, referido a la eficacia procesal y a la celeridad procesal, sin que esto signifique cambio de criterio, considera quien juzga que la presente apelación debe ser conocida por esta instancia. ASI SE DECIDE.
Para apoyar la presente decisión de conocer la apelación oída en esta causa, por razones de resguardo del orden público constitucional, invoco parte del criterio y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso LUIS ALBERTO ZAMORA-QUEVEDO, en la cual expuso:
Omissis..
“Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Omissis…..
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:
“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.
Omissis…..
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B., JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA y YAMAL ABDUL HADI B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, contra “...el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...”.
Sin embargo, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33).” Omisisis,…


A criterio de quien aquí juzga, lo anterior tiene su fundamento en que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 le ha dado al debido proceso una altísima importancia, de manera que su contenido y alcance sea aplicado al máximo. Es así que dicho artículo constitucional, establece en los numerales que lo integran, un importante grupo de garantías entre las que destacan: El derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Finalmente el debido proceso debe garantizar otro de los principios constitucionales, como lo es el principio finalista; que significa que debemos rechazar toda acción, mecanismo o defensas que solo pretende el sacrificio o el retardo en la administración de justicia.
Establecidas las razones tanto constitucionales, legales, como jurisprudenciales que autorizan a los jueces en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y garantizar el principio finalista, para los casos como el que aquí nos atañe, oír la apelación, procede este juzgador a pronunciarse sobre la misma, y en la cual se determinará en que consistió esta violación del orden público.
En este caso, se procede a citar lo que dispuso la juzgadora a quo en el auto apelado:
“Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, la cual riela al folio 30 del presente expediente donde solicita se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado, el tribunal observó: Que la parte demandada consignó Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha 21-04-2013, donde consta que el Inmueble objeto del presente litigio es de uso comercial y familiar, este Tribunal acogiéndose a la Gaceta Oficial número 39.668, el Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8.190, la cual fue publicado en fecha 06 de mayo de 2011, mediante el cual en el capítulo referente a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas establece:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley , sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En virtud de lo expuesto este Tribunal en acatamiento del mencionado Decreto dictado por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley se ordena dejar sin efecto el oficio N° 124-2013, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en consecuencia se suspende la ejecución de la presente causa, hasta tanto no conste en el expediente que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Líbrese oficio…”.

De dicho auto se deduce que, la decisión de suspender el proceso la sustenta el Tribunal en la inspección judicial extra litem practicada en el inmueble objeto de la controversia, en la que señala en el particular segundo: “ El Tribunal deja constancia, que en el lugar inspeccionado funciona un taller mecánico denominado “ RICHARD MOTORS”, atendido por su dueño y representante legal ciudadano RICHARD ALEXANDER PERNÍA DÁVILA, así mismo existe un área que ocupan como vivienda principal los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PERNÍA DÁVILA y GERBYS DORELIS ARIAS FREITEZ… en su condición de Cónyuge…” y en consecuencia de ello aplicó el articulo 4 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, procede este juzgador a verificar lo que disponen los 1º, 2º, 3º y 4º, del referido Decreto Ley:
Así tenemos:
Artículo 1°.
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 2°.
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

Artículo 3°.
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Artículo 4:
“A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso”.

Está claro, que dicho decreto ley, y su articulado, fue elaborado exclusivamente para la protección de las personas naturales y sus familias que tuviesen como arrendatarias o arrendatarios de bienes inmuebles como vivienda principal, de manera legitima, y que ellos serán sujetos protegidos por el Estado de ser desalojados de forma forzosos, mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimiento especiales para esos casos, por los arrendadores y propietarios de esos bienes, en base a medidas administrativas o judiciales; por lo que a partir del 06 de mayo del 2011, se suspendieron los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de ese decreto, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en esa ley. Pero debemos advertir de las normas que integran dicho Decreto Ley, va dirigida a suspender solo a los procesos en los que se ventilen desalojos cuyo inmueble se hubiese arrendado para vivienda principal, no en inmuebles arrendados para fines comerciales. Así lo ha establecido la Sala Civil en diferentes sentencias, entre las cuales destacan las siguientes:

La sentencia Nro. 2011-00014, de fecha 1° de noviembre de 2011, en la que se estableció que esta decisión sería “…la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, que entre otras cosas dispuso:
Omissis…. “ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…omissis…
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos .
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios , sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.omissis. lo subrayado de este tribunal.
La sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2012, RC N° AA20-C-2011-000376, en la que basándose en la sentencia líder supra citada, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis….
“La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. ” omissis. Lo subrayado del tibunal
La dictada en fecha 16 de abril del 2012, expediente RC N° AA20-C-2011-000306, que entre cosas, con relación al tema, establecio:
omissi
“Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, tenemos que el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria deViviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.
En tal sentido, el caso de autos trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, por lo que no se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación del citado y comentado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE EY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, el cual en su artículo 1°, dispone que el inmueble debe ser destinado a la vivienda principal, en consecuencia, se pasa al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.” Omissis. Lo subrayado del tribunal.
Y en fecha reciente 17 de abril del 2013, mediante ponencia conjunta la Sala civil, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, con relación al punto estudiado, dispuso:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). “ (lo subrayado del tribunal).
No hay dudas de las sentencias supra citadas, tanto la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como todas las generadas posteriormente a dicha sentencia, incluyendo la producida con ponencia conjunta, que se requiere para que sean aplicados los preceptos legales de dicho decreto, que se trate de inmuebles destinados a habitación de vivienda principal. ASI SE DECIDE.
Aclarado lo suficiente, como ha sido que, estas normas están dirigidas a proteger a las familias que habitan inmuebles arrendados para vivienda principal, por tanto, no comerciales, y con relación al caso que nos ocupa, aparte de la inspección evacuada extra proceso, encontramos lo siguiente:
a) Que del libelo se desprende que la acción de desalojó se planteó en fecha 21 de septiembre del 2012, sobre un inmueble que fue arrendado para desarrollar actividades comerciales, específicamente la de taller mecánico y compra- venta de repuestos para vehículos.
b) Que ciertamente se desprende del contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental de la acción, que fue suscrito privadamente en fecha 01 de junio del 2009; que el inmueble le fue arrendado al demandado para destinarlos a actividades de taller mecánico y compra venta de repuestos para vehículos; obligándose el arrendatario a no cambiar su destino y uso, al menos que mediara autorización escrita del arrendador.
c) De la contestación se desprende, que el demandado estuvo debidamente asistido de abogado; que convino que el inmueble en cuestión es un local comercial, el cual ocupa como arrendatario, desarrollando las actividades comerciales descritas por el demandante en su libelo y que son las mismas establecidas en el contrato de arrendamiento, esto es, al ramo automotriz, concretamente la compra venta de repuestos y reparación de vehículos. Es decir, de dicha contestación se desprende que el demandado conviene en la existencia de dicho contrato y en que el mismo fue arrendado solo para fines comerciales, en este caso para actividades relacionadas con el ramo automotriz, como es la reparación de vehículos y la compra venta de repuestos.
d) Que en definitiva el proceso se desarrollo sobre un inmueble apto para la actividad comercial; dictándose sentencia en fecha 22/01/2013 que declaró con lugar la demanda en los términos desarrollados, ordenándose el desalojo del inmueble.
e) No consta que el demandado hubiese ejercido apelación contra la mencionada sentencia, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 15 de febrero del 2013.
f) Que estando en ejecución de sentencia, el demandado promovió una inspección judicial, extra litem practicada por el mismo juzgado donde se desarrolló el presente juicio, para dejar constancia que dicho local también lo utiliza para habitación familiar.
g) Que con esta inspección judicial extra litem, es que la juzgadora a quo, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia.
h) Y es contra esta decisión que se ejerce el mecanismo de apelación, la cual fue oída en ambos efectos.

Así las cosas, considera este juzgador, que no hay dudas de ninguna naturaleza, conforme se desprende de los autos, que el demandado tuvo perfecto conocimiento de la situación planteada, se le garantizó durante el proceso su derecho a la defensa, estuvo debidamente asistido de abogado, consintió expresamente en que su relación arrendaticia con el demandante recayó sobre un inmueble apto solo para el comercio; nunca esgrimió que el mismo, también lo utilizaba para habitación con el consentimiento del propietario; por lo que entiende este juzgador que además de utilizar en esta etapa del proceso (a destiempo) a dicha inspección, para pretender contrariar todo lo que quedó demostrado en un proceso que contó con todas las garantías procesales y constitucionales, no queda mas que establecer que dicha defensa solo pretende sacrificar la tutela judicial efectiva, retardando indebidamente la ejecución de la sentencia y con ello, cercenando el principio finalista. ASI SE DECIDE.

Considera este juzgador, que suspender en esta causa la ejecución de la sentencia basándose en las normas contenidas en dicho Decreto-Ley, donde no hay dudas que el inmueble arrendado lo fue solo para destinarlo a la actividad comercial, seria ir en contra vía a lo que debemos evitar, según lo señalado por nuestra Sala Civil, en las sentencias supra citadas, o sea, de aceptarlo seria abrirle la puerta para que dicha ley, se utilice para obtener paralizaciones arbitraria de todo proceso judicial arrendaticio, que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que ella pretende evitar, que impediría que los encargados de administrar justicia apliquen la ley. ASI SE DECIDE.
Realizadas todas las consideraciones anteriores, en base al análisis de todo el expediente, este Juzgador considera que, en el ejercicio de la obligación de la función tuitiva del orden publico, y en aras de prevenir que sea empleado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solo para enervar los alcances y efectos de los principios constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio finalista, lo mas ajustado a derecho, es que sea declarado con lugar, el recurso de Apelación, ejercido por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en contra del auto emitido por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 02/04/2013; como consecuencia se anula dicha decisión y continúese con la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la apelación intentada en contra del auto dictado en fecha 02 de abril de 2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por haberse constatado que con el mismo se violentaron los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el finalista, todo en cumplimiento de la obligación de ejercer la función de tuición pública.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2.013, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de coapoderado judicial del demandante Giovanni Albano Cosma contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: Se ANULA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2013, y en consecuencia, continúese con la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22/01/2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada Con Lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Susanna Condello
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)

HPB/SC/eldz