REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3053.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ULISES, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 7, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RUBÉN DARÍO TROCONIS y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.614 y 62.556 e identificados con las Cédulas Nros. 6.859.447 y 9.838.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y ADRIANA ELENA MAC LELLAN, titulares de las cédulas de identidad números e-232.764, e-599.888, 3.199.447 13.352.136 y 8.269.138, respectivamente, y a las empresas: INVERSIONES VEPARMINO C.A. ne la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, y PEDAGRO S.R.L., en las personas de GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS.
APODERADA DE LAS CODEMANDADAS JOHANNA LISSETH TORRES y ADRIANA ELENA MAC LELLAN ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÒN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/11/2012, por el abogado Jaime González, coapoderado de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2012.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados Rubén Darío Troconis y Jaime González Troconis, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, presentaron escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, (representada por Emma Petricca de De Vecchis), VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMÜDEZ, por motivo de nulidad de asamblea, igualmente contra las dos últimas de las nombradas por simulación de venta (folios 1 al 31).
En fecha 23/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda emplazando a los demandados a comparecer a los 20 días de despacho a dar contestación a la demanda (folios 32 y 33).
Obra a los folios 35 al 48, decisión dictada por el a quo de fecha 09/04/2012, donde declara la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua con una superficie de 10.392 Mts2, alinderado. Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente, perteneciente a la ciudadana Adriana Elena Mac Lellan. Librando el respectivo oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Páez de este estado (folios 49 y 50).
La coapoderada de las codemandadas Johanna Lisseth Torres y Adriana Elena Mac Lellan, mediante diligencia consigna en fecha 14/11/2012 de conformidad con el artículo 589 en concordancia con el 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, constitución de fianza solidaria y principal pagadora por las codemandadas de la Sociedad Mercantil Eurofianzas, S.A., por lo que solicita el levantamiento de la medida decretada (folios 55 al 82).
El Juez a quo en fecha 19/11/2012 dicta auto mediante el cual decreta la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, oficiando de dicha decisión al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Páez de este Estado (folios 83 al 87).
Los abogados Aura Pieruzzini y José Vicente Torres, presenta escrito en fecha 19/11/2012, mediante el cual se oponen a la medida dictada por el a quo en fecha 09/04/2012. Acompañó anexos (folios 88 al 135).
El coapoderado actor en fecha 22/11/2012 apela del auto dictado por el a quo en fecha 19/11/2012 (folio 137).
En fecha 27/11/2012 el a quo oye la apelación en un solo efecto ordenando la remisión de las copias que indiquen las partes y las señaladas por el tribunal, a este Juzgado Superior (folio 140).
El abogado Jaime González mediante diligencia de fecha 03/12/2012 solicita al a quo se abstenga de enviar al Registro respectivo el oficio donde ordena la suspensión de la mediad decretada (folio 143).
Recibido el expediente en este tribunal en fecha 27/02/2013 se procede a dar entrada (folios 153 y 154).
El abogado Rubén Darío Troconis, presenta en fecha 25/03/2013 escrito contentivo de informes (folio 156).
DE LA DEMANDA
Señalan los apoderados de la empresa “Constructora Ulises, C.A.”, que en fecha 27 de noviembre de 1973, los ciudadanos Guido Petricca y Vincenzo De Vecchis De Paulis, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “PEDAGRO, S.R.L”, con un capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) hoy Cien Bolívares (Bs. 100,00) el cual fue dividido en cien cuotas de participación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Que en fecha 02/11/1976, el ciudadano Luiggi Carducci, dio en venta a dicha compañía una parcela de terreno propio, ubicada en la ciudad de Acarigua, carretera vía Payara, constante de cincuenta metros (50 Mts.) de frente por cien metros (100 Mts.) de fondo, para un total de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000Mts.2) y alinderado: NORTE y SUR: Terrenos municipales; ESTE: canal de la malariología y; OESTE: calle de servicio, su frente. Posteriormente, en fecha 26/12/1983, el ciudadano Vicenzo De Vecchis De Paulis, cedió las cincuenta (50) cuotas de participación de la firma PEDAGRO, S.R.L. a la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, quedando como únicos socios de la sociedad de responsabilidad limitada, la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” con cincuenta (50) cuotas de participación y Guido Petricca, con cincuenta (50) cuotas de participación.
Que su representada adquirió la totalidad de las cuotas de participación PEDAGRO, S.R.L. , conforme documento de fecha 13/09/1988, es decir, quedó como única socia y propietaria de las cien (100) cuotas de participación de dicha compañía. Que para el momento del otorgamiento del documento de la fecha anteriormente señalada, ya PEDAGRO, S.R.L. había cesado en su giro comercial, por cuanto su lapso de duración según la Cláusula Séptima de su acta constitutiva y estatutos sociales era de diez años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lo cual en fecha 27/11/1973. Que fundamentan la cesación en su giro comercial en los artículos 214 ordinal 8º y 340 ordinal 1º del Código de Comercio. Que al quedar su representada como única socia era solamente ella quien podía efectuar la Asamblea para la continuación de la sociedad y que en virtud de ello procedió a negociar el inmueble de su propiedad, por lo que sostuvo conversaciones al respecto con la codemandada Johanna Lisseth Torres Ojeda, lo que dio lugar a un documento privado de fecha 30/05/2008.
Que en fecha 27/08/2008 es presentada para su registro y publicación ante el Registro Mercantil Segundo copia certificada de una supuesta acta de asamblea de socios de Pedagro, S.R.L., celebrada 10 años antes, esto es, 23/09/1.998, dando el Registrador curso a la solicitud, conforme a la cual Guido Petricca, representada por el ciudadano Vincenzo De Vecchis reconstituyeron fraudulentamente a la compañía PEDAGRO,S.R.L., ya que tanto para la fecha de la supuesta celebración del Asamblea (23/11/1998) como para la fecha de presentación del acta ante el Registrador Mercantil, ni el ciudadano Guido Petricca ni la sociedad mercantil INVERSIONES VEBARPIMO; C.A, eran socios de la empresa PEDAGRO, S.R.L. por cuanto habían cedido a su representada las cuotas de participación que tenían con dicha sociedad. Que como dato demostrativo de la verdad es que el acta de asamblea elaborada supuestamente en fecha 27/11/1988 y registrada el 27/08/2008, utiliza en su cláusula quinta la expresión Bolívar Fuerte, que no existía para esa fecha, por lo que revela que la asamblea es fraudulenta e inexistente. Que otro elemento que demuestra la falsedad del acta es que a la persona que autorizan para efectuar los trámites ante el Registro ciudadana María Milagros Rodríguez Bordones, para dicha fecha tenía 14 años.
Que aprovechando la reconstitución fraudulenta de la empresa PEDAGRO, S.R.L. la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda, adquirió su único activo (de la empresa), el cual había sido adquirido en fecha 13/09/1988; la enajenación se realizó el 29/08/2008 y protocolizado el 18/09/2008. Dicha ciudadana adquirió fraudulentamente un lote de terreno constante de 10.392 Mts2, siendo dicha venta afectada de nulidad absoluta, ya que el ciudadano Vicenzo De Vecchis De Paolis, quien funge como representante de la empresa PEDAGRO; S.R.L., no tiene la cualidad que se atribuye por cuanto el poder que acredita su representación no fue conferido por el Administrador de la vendedora sino por la ciudadana Emma Petricca de De Vecchis, como representante de Inversiones Vebarpimo, C.A., tampoco podía otorgar poder , ya que ambas sociedades dejaron de estar vinculadas cuando la última de las nombradas cedió las cuotas de participación que tenía de PEDAGRO, S.R.L. , por lo tanto no podía participar en la supuesta asamblea celebrada en fecha 23/1171998.
Que toda esa situación dio lugar a que su representada presentara demanda contra los ciudadanos VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, GUIDO PETRICCA, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, y PEDAGRO, S,R.L., solicitando se declare la nulidad de la venta como de la asamblea celebrada el 23/11/1998 y registrada en fecha 27 de agosto de 2008, es decir, diez años después. Y como consecuencia de ello el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia y en fecha 29/04/2011 dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
Que cuando se llevó el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la ciudadana Torres Ojeda lo había enajenado a la ciudadana Adriana Elena Mac Lellan, mediante documento de fecha 21/10/2011 y protocolizado en 11/11/2011, obrando nuevamente dicha ciudadana fraudulentamente en desmedro de lo derechos e intereses de su representada. Que está pendiente una decisión definitiva sobre la nulidad del título de propiedad que alega tener la ciudadana Torres Ojeda sobre el inmueble. Que piden la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 23/11/1998; la venta primigenia del único activo de PEDAGRO, S.R.L., protocolizado en fecha 18/09/2008m la segunda venta del único activo de PEDAGRO, S.R.L. realizada mediante documento protocolizado 11/11/2011.
Que la asamblea realizada en fecha 23/11/1998 y la venta efectuada por documento protocolizado el 18/09/2008, están viciados de nulidad absoluta, ya que la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda no era propietaria del inmueble dado en venta, estando en conocimiento de ello la ciudadana Adriana Elena Mac Lellan.
Que es por todo lo expuesto que demandan a los ciudadanos Guido Petricca, Emma Petricca de De Vecchis, en su popio nombre y representación de la empresa mercantil “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, Vincenzo de Vecchis, a las ciudadanas Johanna Lisseth Torres Ojeda y Adriana Elena Mac Lellan, a PEDAGRO, S.R.L.. en la persona de Emma Petricca de De Vecchis, para que convengan o así lo determine el Tribunal: 1.- La nulidad absoluta de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988, registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A,. 2.- La nulidad absoluta de la venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008. 44, asiento registral Nº 2, en fecha 18 de septiembre de 2008. 3.- La nulidad absoluta de la venta efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público de este Estado, bajo el Nro. 2008-44, asiento registral 2 en fecha 18/09/2008.4.- Pagar las costas y costos de la demanda.
Igualmente en nombre de su representada demanda por acción de Simulación, fundamentada en los artículos 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas Johanna Lisseth Torres Ojeda y Adriana Elena Mac Lellan, para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal: 1.- Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías estado Anzoátegui, en fecha 21/10/2011, anotado bajo el Nro. 029, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2008.44, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.45 y correspondiente al Libro real del año 2008 suscrito íntegramente por las ciudadanas Johanna Lisseth Torres Ojeda y Adriana Elena Mac Lellan Bermúdez, es absolutamente simulado y consecuencialmente inexistente y pagar costas y costos de la demanda. Solicitan sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón y lote de terreno sobre el cual está edificado ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, con una superficie de 10.392 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente; conformado por dos lotes de terrenos cuyo metros y medidas son: Primer Lote: Un área de terreno propio que mide Cincuenta metros de frente por cien metros de fondo para un área total de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000Mts.2), alinderada: Norte: Terrenos municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de Malariología y; OESTE: Calle de servicio. Segundo Lote: un área de terreno ejido que mide Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (5.392 Mts.) alinderada: NORTE: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: Terrenos de Pedagro; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: calle de servicio que es su frente.
Estiman la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a 22.222.22 unidades tributarias.
DEL AUTO APELADO
Señala el a quo que se trata de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09/04/2012 a solicitud de la parte demandante. Que la parte contra quien obra solicita la suspensión de la medida consignando contrato de fianza suscrito entre la sociedad mercantil EUROFINANZAS, S.A. y las codemandadas Johanna Lisseth Torres Ojeda y Adriana Elena Mac Lellan, para lo cual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si cumple con los requisitos de presentar el último balance certificado por un contador público, la última declaración presentada al Impuesto Sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Que verificado dichas documentales y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, se constata que la caución ofrecida, es de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00) y por cuanto la demanda ha sido estimada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,00) superando el monto ofrecido por más del doble la cantidad estimada en la demanda, es por lo que considera el a quo suficiente la garantía ofrecida, por lo que decreta la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09/04/2012 sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, con una superficie de 10.392 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos lotes de terrenos cuyo metros y medidas son: Primer Lote: Un área de terreno propio que mide Cincuenta metros de frente por cien metros de fondo para un área total de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000Mts.2), alinderada: Norte: Terrenos municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de Malariología y; OESTE: Calle de servicio. Segundo Lote: un área de terreno ejido que mide Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (5.392 Mts.) alinderada: NORTE: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: Terrenos de Pedagro; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: calle de servicio que es su frente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL COAPODERADO ACTOR
Señala el abogado Rubén Troconis que de una simple lectura de las actas procesales se evidencia de manera palmaria que la empresa mercantil EUROFINANZAS, S.A. no reúne los requisitos necesarios para afianzar y consecuencialmente sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa, ya que de una fugaz revisión de la declaración de impuesto presentada por la empresa corrobora lo dicho. Que ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 13/03/1985 que, no puede levantarse con caución medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de nulidad que afecte unos inmuebles.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en el lapso para decidir el presente asunto, este juzgado Superior observa:
Se ha constatado del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la apelación que moviliza a este órgano jurisdiccional, se trata de una incidencia surgida en el cuaderno de medidas, aperturado con ocasión de un juicio de nulidad de venta, intentado por CONSTRUCTORA ULISES, C.A. en contra de GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y ADRIANA ELENA MAC LELLAN, y las empresas: INVERSIONES VEPARMINO C.A. en la persona de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, y PEDAGRO S.R.L., en las personas de GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS.
En efecto se constata en dicho cuaderno de medidas, que el juzgador de la causa decretó en fecha 09/04/2012, medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que constituye el objeto litigioso, y el cual es de las siguientes características: inmueble ubicado en la carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, con una superficie de 10.392 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos lotes de terrenos cuyo metros y medidas son: Primer Lote: Un área de terreno propio que mide Cincuenta metros de frente por cien metros de fondo para un área total de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000Mts.2), alinderada: Norte: Terrenos municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de Malariología y; OESTE: Calle de servicio. Segundo Lote: un área de terreno ejido que mide Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (5.392 Mts.) alinderada: NORTE: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: Terrenos de Pedagro; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: calle de servicio que es su frente, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2008-44, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.45 correspondiente al folio real del año 2008.
De igual manera se constata del cuaderno de medidas que, la parte demanda, en fecha 14 de noviembre del 2012 (folio 55), solicitó que se suspendiera dicha medida de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presento fianza otorgada por la Empresa Mercantil EURO FIANZA, S.A, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) para responder de los supuestos daños que pudiera producir la suspensión de la medida.
Ante tal solicitud el juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 19/11/2012, esto es al quinto día siguiente, decretó la suspensión de dicha medida porque consideró que se desprende de la documentación aportada que la empresa EURO FIANZA, S.A, reúne los requisitos exigidos por la ley, además que el monto de la caución ofrecido, es suficiente ya que se constituyó por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda.
Aquí, este juzgador considera importante resaltar que la parte actora, no objetó ni la eficacia, ni la eficiencia de la garantía, conforme lo dispone el la parte final del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesario señalar que el punto a escudriñar es la de establecer si el juzgador de la causa actuó apegado a derecho o no, cuando suspendió la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, por haberse constituido y ofrecido fianza, conforme lo pauta el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, sin existir la objeción a que se refiere la parte in fine del articulo citado supra.
Al respecto, citamos los artículos 585, 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas las normas aplicables al presente asunto. Así tenemos:
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Artículo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Artículo 589
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
Artículo 590
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

De estas normas podemos precisar que las medidas preventivas surgen en los procesos, en cualquier estado y grado de la causa, como una vía expedita para adelantarse, y asegurar a los posibles efectos que pudiese producir una sentencia que se declare con lugar; esto es que con cualquiera de las medidas preventivas se pretende anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, para garantizarle al actor la ejecución de ésta, cuando exista riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que amenace la satisfacción del derecho invocado.
En este caso, la solicitud de estas medidas cautelares deben justificarse ab initio, dado que a raíz de su decreto, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo a proferirse, por lo que es el mismo Sentenciador, quien debe comprobar que se cumplan los dos requisitos fundamentales para el decreto de las medidas: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En esta línea, precisamos que decretada, ya sea una medida preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, el legislador establece la posibilidad a la persona contra quien obre la medida preventiva, de suspenderla si diere caución o garantía suficiente para responder de los efectos del fallo.
Así mismo, el legislador señala la posibilidad de objetar la eficacia y eficiencia de la garantía que se ofrezca, en el tribunal que decreta la medida, en cuyo caso se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días, y a los dos (2) siguientes a esta articulación, se decide la incidencia.
Aquí es preciso indicar, que a diferencia de la incidencia que surge con ocasión de la ejecución de la medida preventiva (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que se abre ope legis, independientemente que haya oposición o no a la medida, para que se abra la incidencia prevista en la parte in fine del artículo 589 ejusdem, es necesario que la parte beneficiada por la medida, objete la eficacia o la suficiencia de la garantía ofrecida, lo cual conforme fue advertido, no ocurrió, y por tanto no se abrió la incidencia referida.
Por tanto, como quiera que en el caso de marras no hubo objeción sobre la suficiencia o eficacia de la caución ofrecida por la parte demandante para el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que por interpretación que se dá a esta falta de objeción, debemos concluir que se produce una aceptación tacita de dicha garantía. ASI SE DECIDE.
Indicado lo anterior, es necesario proceder a señalar que en los informes presentados ante esta instancia por la parte actora, contiene entre otras cosas, los siguientes alegatos: omissisi… “El Juez de la causa, de manera ligera y sin auscultar la idoneidad de la empresa aseguradora, procedió a suspender la medida acordada por la fianza presentada. De una fugaz revisión de la declaración de impuesto presentada por la empresa EUROFINANZAS, corrobora lo antes dicho. Mas aún, … tratándose el caso que nos ocupa de una demanda de nulidad de venta, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia …Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1985 que: “…No puede levantarse con caución la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de nulidad que afecte unos inmuebles …(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XC, páginas 591 al 594, sentencia No 24.” …omissis…
Lo anterior nos permite precisar lo siguiente: en atención a que en materia de apelaciones, la doctrina patria ha señalado que en dichos recursos, las facultades del Juez Superior varían dependiendo de que sea definitiva o interlocutoria la sentencia apelada. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Por tanto, a opinión de este juzgador, para que estos alegatos presentados ante esta instancia, pudieran ser revisados, debió la parte actora objetar la eficiencia y eficacia de la garantía ofrecida, por ante el juzgador de primera instancia, para que se aperturara la incidencia y se hubiese producido decisión sobre la objeción, en cuyo caso, estos alegatos, si serian materia del recurso. En otras palabras, el juzgador de instancia no debe pronunciarse sobre los hechos que no le fueron alegados y por tanto no pueden ser objeto de revisión, en esta instancia. ASI SE DECIDE
De allí, que considera este juzgador que, la decisión de fecha 19/11/2012 dictada por el juzgador a quo, que decretó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada en fecha 09 de abril de 2012, sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, con una superficie de 10.392 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos lotes de terrenos cuyo metros y medidas son: Primer Lote: Un área de terreno propio que mide Cincuenta metros de frente por cien metros de fondo para un área total de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000Mts.2), alinderada: Norte: Terrenos municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de Malariología y; OESTE: Calle de servicio. Segundo Lote: un área de terreno ejido que mide Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (5.392 Mts.) alinderada: NORTE: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: Terrenos de Pedagro; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: calle de servicio que es su frente; está ajustada a derecho, por lo que la apelación intentada debe ser declarada sin lugar y confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaime González en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 22/11/2012 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2012, que decretó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada en fecha 09 de abril de 2012, sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Payara, de la ciudad de Acarigua, con una superficie de 10.392 Mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arroz Cristal; Sur: Terrenos de Arroz La Lucha; Este: Terrenos de Arroz Cristal y; Oeste: Calle de acceso, su frente. Conformado por dos lotes de terrenos cuyo metros y medidas son: Primer Lote: Un área de terreno propio que mide Cincuenta metros de frente por cien metros de fondo para un área total de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000Mts.2), alinderada: Norte: Terrenos municipales; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de Malariología y; OESTE: Calle de servicio. Segundo Lote: un área de terreno ejido que mide Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (5.392 Mts.) alinderada: NORTE: Terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: Terrenos de Pedagro; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: calle de servicio que es su frente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.-
(Scria.)