REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.057
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.869.247 y de este domicilio.
ABOGADO(S)
ASISTENTE(S): LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, ALBERTO JOSÉ VARELA y JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.785, 159.707 y 155.470 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.144 y de este domicilio.
ABOGADO(S)
ASISTENTE(S): ROGER LUZARDO PARRA, MARÍA GONZÁLA MARTINEZ BARRIOS y JULIO CÉSAR CASTELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.764, 121.955 y 61.315 respectivamente
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 17/09/2012 por el Abogado Julio Castellano, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, en contra del auto de fecha 10/08/2012 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmitió la reconvención propuesta por la mencionada parte.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
• Escrito de demanda presentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, los apoderados judiciales del ciudadano BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA, demandaron a la ciudadana ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNÁNDEZ, por reclamación de daños (folios 1 y 2), el cual por distribución conoce el Juzgado Primero del Municipio Páez.
• Boleta de citación librada por el Juzgado de la causa, en fecha 24/05/2012, a la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, emplazando a la misma para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folios 3 y 4)
• Diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado de la causa, en fecha 04/06/2012, donde consta la citación de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández (folios 6 y 7)
• Escrito presentado en fecha 27/06/2012 (folios 10 y 11) por la coapoderada de la parte demandada, Abogada María Gonzala Martínez Barrios, mediante el cual opone cuestiones previas, específicamente: la contenida en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la establecida en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, la contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la contenida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Así mismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del artículo 7º del artículo 340 ejusdem.
• Obra escrito presentado en fecha 11/07/2012, a los folios 12 y 13, por el cual la parte actora a través de por sus apoderados judiciales, consigan contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
• Riela inspección ocular solicitada por la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito, y sus resultas (folios 14 al 33).
• A los folios 34 al 38, obra sentencia dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se declaró: improcedente las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, las del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º ejusdem y la fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
• A los folios 39 al 44, riela escrito de contestación de demanda, consignado por la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada María Gonzala Martínez Barrios, mediante el cual reconviene a la parte actora por daños morales, estimando dicha reconvención en la cantidad de Bs.70.000,oo, equivalentes a 777,77 U.T.
• Auto de fecha 10/08/2012 dictado por el tribunal de la causa (objeto de apelación), mediante el cual INADMITE la reconvención propuesta, por considerar que versa sobre un hecho distinto, el cual debe ventilarse por otro procedimiento (folio 45).
• Diligencia suscrita por el coapoderado de la parte demandada (folio 46), Abogado Julio Castellano, a través del cual interpone recurso de apelación contra el auto que dictara el tribunal de la causa en fecha 10/08/2012, y que riela en copia certificada al folio 45 de las presentes actuaciones.
• Auto del tribunal de la causa de fecha 18/09/2012 por el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose a esta Alzada el expediente en original, el cual con posterioridad es devuelto por este Juzgado Superior al percatarse que deben ser remitidas solo copias certificadas de las actuaciones, lo que fue atendido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 22/10/2012 en el que se oyó en un solo efecto la apelación (folio 47 al 55).
Recibidas las actuaciones en fecha 20/03/2013, se le dio entrada fijando la oportunidad para la presentación de informes, derecho que no ejerció ninguna de las partes.
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, los apoderados judiciales del actor entre otros alegatos, señalaron:
• Que su mandante es propietario de un inmueble, ubicado en el Barrio Bella Vista II, Callejón 5, casa número 19, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 46-F, SUR: Familia Hernández, ESTE: Familia Ferrer y OESTE: Calle 27-A, al lado de la cual esta ubicada la casa número 21, propiedad de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández.
• Que hace aproximadamente 2 años, la demandada construyó una obra encima de la pared que colinda con la propiedad de nuestro mandante, deteriorándola por la humedad y por el desagüe construido, que hace caiga directamente el agua a la pared ocasionando grietas, construcción que hizo sin permiso ni consentimiento alguno de su mandante, y mucho menos del Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía de Páez.
• Que el actor ha tratado de hablar con la demandada sin llegar a algún acuerdo, consiguiendo solo ofensas y amenazas, y que con reparar la humedad existente y corrigiendo grietas no se consigue nada ya que la pared esta pegada a la de su mandante, corriéndose con el riesgo de que la misma se caiga.
• Que fundamentan la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil y demandan a Adelaida Victoria Reina de Hernández para que repare los daños que por su negligencia se han producido en la pared de la casa de su mandante y que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
• Que estima la demanda en Bs. 44.010,oo lo que equivale a 444.55 del U.T., así como las costas calculadas prudencialmente.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La demandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad de contestar:
• Negó y rechazó en toda forma la acción, alegando que es falso que el actor sea el único propietario del inmueble identificado con el Nro. 19, ubicado en el Barrio Bella Vista II, identificado en el libelo de demanda, y siendo que con la subsanación de la cuestión previa alegada quedó demostrado que el mismo es propiedad de la Sucesión Piña Saavedra José Antonio, integrada por los ciudadanos: María Matilde Tejea de Piña, Bernabel Antonio Piña Tejea, Ramona del Carmen Piña Tejea y Catalina Pastora Piña Tejea, al ser éstos los únicos y verdaderos dueños alegó LA FALTA CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR, estando en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por lo cual la sentencia debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
• Negó y rechazó la acción, especialmente el alegato de que el bien inmueble identificado con el Nro. 21, es propiedad de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, no quedando demostrado en el expediente que sea la dueña o propietaria, por lo que alegaron la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio en condición de demandada.
• Negó y rechazó la acción, considerando que es falso que se haya construido una obra ilegal, que es falso que la haya deteriorado la humedad por desagüe construido, siendo falso que se haya construido pared pegada a la pared de la casa del actor sin su permiso y consentimiento.
• Que impugna los anexos b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, y, v, por considerar que no son pruebas para demostrar los daños ni la cuantía descritas en el libelo.
• Que es falso que se hayan hechos gestiones infructuosas para que su representada asuma la responsabilidad en el caso, que nada hay que reparar y que nunca fue negligente ni causó daños a la supuesta propiedad del actor.
• Negó y rechazó la acción ya que en el libelo no se estableció: tipos de daños reclamados, en que consisten los mismos, cual fue la conducta asumida por su mandante que pudieran haber generado daños, no se determinó con precisión la cuantía, la cantidad de tales daños, y la indemnización por los mismos.
• Impugnó la cuantía estimada en el presente juicio, por insuficiente, y el anexo marcado “W”, el cual emana de tercero.
• Impugnó la inspección judicial, por constar que la misma se haya llevado a cabo con asistencia de persona que no posee una preparación técnica universitaria y no reúne las condiciones de preparación científica. Igualmente se impugnó, por haberse promovido en oportunidad distinta a la establecida en la ley, alegando que los hechos para lo cual fue promovida no estaban expuestos a desaparición o modificación por efecto del tiempo, impugnando no solo la realización de la inspección judicial sino también el contenido de la misma.
• En virtud de considerar que la demanda instaurada es temeraria e injusta, RECONVINO por daños morales al ciudadano Bernabel Antonio Piña Tejea, estimando la demanda en la cantidad de Bs.70.000,oo, equivalentes a 777,77 U.T., así como las costas y costos de la reconvención.
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Consta …que la parte demandada solicitó la Reconvención o mutua petición en la presente acción, por los negados daños ocasionados a un inmueble, el cual le pertenece en derecho una alícuota al ciudadano BERNANEL ANOTNIO PIÑA TEJEA, por cuanto pertenece en su totalidad el inmueble a la sucesión PIÑA SAAVEDRA JOSÉ ANTONIO, MARÍA MATILDE TEJEA DE PIÑA, BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA RAMONA DEL CARMEN PIÑA TEJEA Y CATALINA PASTORA PIÑA TEJEA. Así como fundamenta su pretensión en que su representada nunca le ha causado daño alguno a ninguna persona, ni al actor y que la presente acción le ha ocasionado un daño moral. Es por lo que esta Juzgadora, INADMITE LA RECONVECIÓN propuesta, por cuanto esta versa sobre un hecho distinto al controvertido en la presente… el cual debe ventilarse por otro procedimiento …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
PUNTO ÚNICO:
Se precisa que la apelación que induce el movimiento de este órgano jurisdiccional, es la que se ejerció en fecha 17/09/2012, por el abogado Julio César Castellanos, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNÁNDEZ, demandada en el juicio que por reclamación de daños materiales, le sigue el ciudadano BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención o mutua petición formulada contra el actor de autos, ciudadano BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA. Es decir, concretamos que la presente apelación ataca una decisión interlocutoria, la cual fue oída en un solo efecto.
En esta línea, precisamos que se desprende del auto interlocutorio apelado, que la juzgadora a quo, fundamentó su declaratoria de inadmisión en que la reconvención versa sobre un hecho distinto al controvertido en el presente litigio.
Así las cosas, es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
De lo anterior, extraemos que este juzgador solo verificara en este caso, si el hecho de que la reconvención se refiere a un hecho distinto al controvertido, es causal para inadmitir una reconvención.
Planteado lo anterior, y verificado de las copias que conforman el presente expediente, en este caso de las copias de la compulsa y del recibo de citación librados a la demandada, ya que no consta en autos copia del auto de admisión, que el mencionado juicio que por reclamación de daños materiales le sigue el ciudadano BERNABEL ANTONIO PIÑA TEJEA a la ciudadana ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNÁNDEZ, es tramitado por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a establecer que, en este caso, se deben analizar las normas contenidas en los artículos 365y 366, ejusdem, para resolver la incidencia apelada.
Dichas normas adjetivas, señalan:
Artículo 365:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Dispone, así mismo, el artículo 366 lo siguiente:
“El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis (sic) Dario Valendia (sic), estableció lo siguiente:
“….La reconvención o mutua petición es recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal…..”
Así mismo, la misma Sala en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, dictada en el Exp. Nro. (sic) 92-0122, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, sostuvo lo siguiente:
“….El art. 366 del C.P.C, establece que el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demandada solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en estas disposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva…..”
La Sala Civil, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la reconvención fue definida así:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, define a La reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Ubicado quien aquí decide, en el contexto teórico explanado, surge de éste que la reconvención o mutua petición se trata de una demanda nueva, del ejercicio de una acción nueva, que si bien su objeto se pudiese lograr mediante demanda autónoma, no hay impedimento para intentarla y resolverla en la misma causa, independientemente de que tenga un título u objeto diferente, solo basta para ello, que se intente con la contestación de la demanda y cumpliendo con las formalidades que debe reunir el libelo de demanda, esto es, cumpliendo con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, sólo es inadmisible en los supuestos de incompetencia del Tribunal por la materia, que el procedimiento sea incompatible con el ordinario, y que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley.
De ahí, que las causales por la cuales se puede inadmitir la reconvención son restrictivas, y de ninguna forma extensivas, lo que obliga al juez a admitirlas si no están comprendidas en los supuestos de: a) incompetencia del Tribunal por la materia, b) procedimiento incompatible con el ordinario, c) que sea contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en este caso en concreto observa este Tribunal, una estrecha vinculación entre la causa principal y la reconvención, ya que ésta última, tiene como fundamento el hecho de que la demanda incoada ha sido temeraria e injusta y ha producido daños morales, quedando en consecuencia desechado el argumento de la Juez de la causa, que lo pretendido en la reconvención es un hecho distinto al controvertido, el cual debe ventilarse por otro procedimiento. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores se debe establecer que, al no estar dados los supuestos normativos y doctrinarios para proponer la reconvención planteada, se debe declarar que no existen en esta causa motivos para declarar su inadmisibilidad de la reconvención planteada en esta causa. ASI SE DECIDE.
Conforme lo anterior, debe este juzgador establecer que la causal, invocada por la juzgadora a quo para declarar inadmisible la reconvención no esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado Julio César Castellano, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Adelaida Reina Victoria de Hernández, en contra del auto de fecha 10/08/2012 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención propuesta, quedando dicho auto por consecuencia, revocado.
En razón de lo anterior, se le ordena a la Juez de la causa, proceda a admitir la reconvención en los términos planteados, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
Finalmente debe señalarse, que establecido como ha sido que la juez a quo, debe admitir la reconvención en los terminas planteados, se ORDENA la reposición de la causa a dicho estado, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha en que fue contestada la demanda, oportunidad en la que ocurrió la reconvención, toda vez que como lo señala el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la reconvención debe suspenderse el procedimiento respecto de la demanda, además para que el demandante reconvenido pueda contestar la reconvención. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/09/2012 por el Abogado Julio Castellano, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana Adelaida Reina Victoria de Hernández, en contra del auto de fecha 10/08/2012 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmitió la reconvención propuesta por la mencionada parte.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 10/08/2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmitió la reconvención propuesta por la mencionada demandada.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención en los terminas planteados, y se anulan todas las actuaciones posteriores a la fecha en que se contestó la demanda y se reconvino.
CUARTO: No se condena en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.- (Scria.)
sc.