REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3069
PARTE SOLICITANTE:
MIGUEL ÁNGEL RAMOS LOBATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.882.029, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISENTES DEL SOLICITANTE:
Abogados DAMARY DIOCELY BARRIOS RAMÍREZ y ANTONIO JOSE GÁMEZ ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad números: 11.403.758 y 5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 163.958 y 86.730
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 07 de mayo del presente año, solicitud de exequátur por el ciudadano Miguel Ángel Ramos Lobatón, asistido de abogados, en los siguientes términos:
“En fecha: 09 de Noviembre del año 2006, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua… Para el año 2009, la relación matrimonial ya estaba en franco deterioro, por lo que decidimos proceder a la separación judicial mediante procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo; para ello estipulamos el debido “CONVENIO REGULADOR” por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Arona, España, el día 02 de enero del año 2012…el divorcio de mutuo acuerdo fue concedido por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Arona, España, bajo el procedimiento N° 0001260/2010, en fecha 06 de Septiembre del año 2012… Dicho “Convenio Regulador” y Sentencia… fueron debidamente legalizadas… y que cuenta con la debida apostilla… emitida por el Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de marzo de 2013 … En virtud de la necesidad de que sea declarada la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el tribunal Español… acudo a su competente autoridad para solicitar… el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la ciudad de Arona, España…”. (folios 1 y 2).
Al escrito presentado, acompañó:
1. Acta de Matrimonio N° 526, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2013, donde consta que en fecha 09 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio los ciudadanos Miguel Ángel Ramos Lobatón y Deisy Coromoto Torrealba Colmenares (folios 2 y 3).
2. Copia certificada expedida por el secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 4, Arona, Tenerife, de sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, en el procedimiento de Familia, Divorcio Contencioso, signado con el N° 0001260/2010, (Intervinientes: Demandante: Deisy Coromoto Torrealba Colmenares. Demandado: Miguel Ángel Ramos Lobatón), en la cual se evidencia que dicho procedimiento de Divorcio, en principio contencioso, fue transformado al previsto para el caso de Mutuo Acuerdo, concedió el Divorcio del matrimonio y aprobó la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges, del cual se desprende que de dicho matrimonio se ha engendrado una hija nacida el 02 de octubre de 2008, pactando en éste lo relativo a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la niña. Dicha sentencia fue apostillada en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 141.931, por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife (folios 4 al 10).
Recibida como fue esta solicitud en fecha 07 de mayo de 2013, se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2013, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Se libró boleta. (Folios 11 y 12).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, este Tribunal evidencia, que en la sentencia de divorcio cuyo pase se requiere, fue pactado lo relativo a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la niña engendrada en el matrimonio, nacida el 02 de octubre de 2008; y al respecto se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“Corresponde la los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Estableciendo el artículo anterior, lo relativo a la competencia, la cual es la medida de la función pública jurisdiccional, y estableciendo la ley las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público; no podemos conocer de los asuntos que no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea ésta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el articulo artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
De allí que, la doctrina tradicional ha señalado que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo.
Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Y siendo que, como se dijo anteriormente, en la sentencia en cuestión, aparte de conceder el divorcio del matrimonio formado por Deisy Coromoto Torrealba Colmenares y Miguel Ángel Ramos Lobatón, el Tribunal extranjero, en el Convenio Regulador de Divorcio Matrimonial, asentó lo pactado en cuanto a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de la niña antes referida; lo que evidencia que se encuentran involucrados derechos de una niña, por lo que corresponde a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento del presente exequátur, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y DECLINA LA COMETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; al que deberán remitirse estas actuaciones. Y así se decide.
En atención a lo anterior se deja sin efecto la notificación acordada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur presentada en fecha 07 de mayo de 2013, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS LOBATÓN, asistido de abogados; de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la ciudad de Arona, España.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3069
PARTE SOLICITANTE:
MIGUEL ÁNGEL RAMOS LOBATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.882.029, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISENTES DEL SOLICITANTE:
Abogados DAMARY DIOCELY BARRIOS RAMÍREZ y ANTONIO JOSE GÁMEZ ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad números: 11.403.758 y 5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 163.958 y 86.730
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 07 de mayo del presente año, solicitud de exequátur por el ciudadano Miguel Ángel Ramos Lobatón, asistido de abogados, en los siguientes términos:
“En fecha: 09 de Noviembre del año 2006, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua… Para el año 2009, la relación matrimonial ya estaba en franco deterioro, por lo que decidimos proceder a la separación judicial mediante procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo; para ello estipulamos el debido “CONVENIO REGULADOR” por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Arona, España, el día 02 de enero del año 2012…el divorcio de mutuo acuerdo fue concedido por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Arona, España, bajo el procedimiento N° 0001260/2010, en fecha 06 de Septiembre del año 2012… Dicho “Convenio Regulador” y Sentencia… fueron debidamente legalizadas… y que cuenta con la debida apostilla… emitida por el Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de marzo de 2013 … En virtud de la necesidad de que sea declarada la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el tribunal Español… acudo a su competente autoridad para solicitar… el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la ciudad de Arona, España…”. (folios 1 y 2).
Al escrito presentado, acompañó:
1. Acta de Matrimonio N° 526, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2013, donde consta que en fecha 09 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio los ciudadanos Miguel Ángel Ramos Lobatón y Deisy Coromoto Torrealba Colmenares (folios 2 y 3).
2. Copia certificada expedida por el secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 4, Arona, Tenerife, de sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, en el procedimiento de Familia, Divorcio Contencioso, signado con el N° 0001260/2010, (Intervinientes: Demandante: Deisy Coromoto Torrealba Colmenares. Demandado: Miguel Ángel Ramos Lobatón), en la cual se evidencia que dicho procedimiento de Divorcio, en principio contencioso, fue transformado al previsto para el caso de Mutuo Acuerdo, concedió el Divorcio del matrimonio y aprobó la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges, del cual se desprende que de dicho matrimonio se ha engendrado una hija nacida el 02 de octubre de 2008, pactando en éste lo relativo a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la niña. Dicha sentencia fue apostillada en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 141.931, por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife (folios 4 al 10).
Recibida como fue esta solicitud en fecha 07 de mayo de 2013, se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2013, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Se libró boleta. (Folios 11 y 12).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, este Tribunal evidencia, que en la sentencia de divorcio cuyo pase se requiere, fue pactado lo relativo a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la niña engendrada en el matrimonio, nacida el 02 de octubre de 2008; y al respecto se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“Corresponde la los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Estableciendo el artículo anterior, lo relativo a la competencia, la cual es la medida de la función pública jurisdiccional, y estableciendo la ley las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público; no podemos conocer de los asuntos que no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea ésta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el articulo artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
De allí que, la doctrina tradicional ha señalado que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo.
Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Y siendo que, como se dijo anteriormente, en la sentencia en cuestión, aparte de conceder el divorcio del matrimonio formado por Deisy Coromoto Torrealba Colmenares y Miguel Ángel Ramos Lobatón, el Tribunal extranjero, en el Convenio Regulador de Divorcio Matrimonial, asentó lo pactado en cuanto a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de la niña antes referida; lo que evidencia que se encuentran involucrados derechos de una niña, por lo que corresponde a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento del presente exequátur, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y DECLINA LA COMETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; al que deberán remitirse estas actuaciones. Y así se decide.
En atención a lo anterior se deja sin efecto la notificación acordada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur presentada en fecha 07 de mayo de 2013, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS LOBATÓN, asistido de abogados; de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la ciudad de Arona, España.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
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