REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10511-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Méndez Mota José Ramón
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza y Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 08-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MÉNDEZ MOTA JOSÉ RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.240.827, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 06:15 horas de la tarde, del día de ayer 07/05/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano MÉNDEZ MOTA JOSÉ RAMÓN: Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.240.827, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 06/12/1974, residenciado en el Barrio El Saman, Calle Principal, casa Nro. 23, por la entrada de la Manga de Coleo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en las que se remite Acta Policial de fecha 06/05/2013, suscrita por el Oficial (PEP) Torres Castellano Ángel, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Méndez Mota José Ramón llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ BARINAS, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano; José Ramón Méndez Mota, quien es mi concubino y tenemos 05 años de estar viviendo juntos y en el día de hoy 06/05/2013 en horas aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde el ciudadano antes mencionado se llevó a nuestra hija como a las 04:00 horas de la tarde sin mi consentimiento, cuando el regreso yo le reclame que porque se había llevado la niña en el estado de ebriedad en el que se encontraba, él se molestó y empezó a insultarme diciéndome palabras obscenas tales como desgraciada, maldita puta, perra delante de la niña, cuando él sabe que la niña tiene Cardiopatía Congénita y de igualmente seguía insultándome delante de nuestras familias, luego me dio una cachetada y mi mama en vista de que lo hizo se metió entre nosotros hay fue donde empujo a mi mamá y me di dio un golpe con el puño cerrado empezó amenazarme, luego decidí ir hasta la policía a denunciarlo”. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Méndez Mota José Ramón, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 06/05/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Méndez Mota José Ramón, el delito de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Eugenia Gutiérrez Barinas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Méndez Mota José Ramón, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Méndez Mota José Ramón, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “Si quiero declarar” manifestando: “Nosotros trabajamos en el mismo lugar en el Gran Abasto Bicentenario en la ciudad de Caracas, y vivimos en la ciudad de Caracas, pero ella y yo ya no tenemos nada, y yo estoy dispuesto ha abandonar la casa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Visto que se esta en la fase de investigación se lograra por medio de la investigación demostrar la verdad en el caso, en virtud de que mi defendido manifestó no haberla agredido, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana María Gutiérrez, ante la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Torres Castellanos Ángel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0727, de fecha 07-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de MARÍA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.662.330, quien presento traumatismo en pómulo derecho, lesiones eritematosas alargadas, hechas con las uñas, localizadas en hombro derecho, equimosis por digito-presión en brazo izquierdo.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 964, de fecha 07-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Manuel Linares y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LOS SAMANES, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO


Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Eugenia Gutiérrez Barinas, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Méndez Mota José Ramón, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana María Eugenia Gutiérrez Barinas, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Méndez Mota José Ramón, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3. Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Eugenia Gutiérrez Barinas.

4. Se le impone al mimputado Méndez Mota José Ramón, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana María Eugenia Gutiérrez Barinas, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto