REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
N°______-13
1C-10513-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADOS: Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ALAYON BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.930.037, y JOHAN ALBERTO ÁLVAREZ ALVARADO, venezolano, titular de cedula de identidad N° V-25.912.207, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Saavedra José. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de Diecinueve (19) folios, pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Alfredo José Alayon Benavides, y Johan Alberto Álvarez Alvarado, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 07/05/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Alfredo José Alayon Benavides, y Johan Alberto Álvarez Alvarado, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Saavedra José, solicita se califique Ja flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 354 se continúe el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: Alfredo José Alayon Benavides, “No querer declarar” y Johan Alberto Álvarez Alvarado “No querer declarar”.

La victima Saavedra José, titular de la cédula de identidad N° 13.605.507, manifestó: “Lo que paso ese día yo estaba en Barquisimeto, me llamo un funcionario de la PTJ, y me dijo te han robado, si si te robaron, y me dijo tengo preso tres ciudadanos, y yo le dije téngalos ahí mientras yo llego, y yo mando a mi esposa, y como a la hora me dice Chicho, me dijo el criado tuyo que entro hoy, cuando yo llego al cuerpo de investigaciones y conozco al muchacho Johan Álvarez, y al otro muchacho es primera vez que lo veo, y al otro el menor, y que vi eso que me robaron pues aquí estamos que vamos hacer, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa en virtud de la solicitud realizada por el ministerio publico, dejara la tribunal si hubo o no flagrancia, y en cuanto al procedimiento por delitos menos graves esta defensa no se opone, y en cuanto a la calificación considera que están llenos los extremos de la misma y como quiera que la investigación se encuentra insipiente aun y hay diligencias por practicar, para ver cual será la acusación que presentara, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides, el siguiente hecho: “Encontrándose en labores de guardia, los funcionarios policiales, se trasladan hacia el Barrio La Pastora, avenida principal, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar diligencias relacionadas al servicio; una vez en el sector, avistamos en la vía pública, a tres personas de sexo masculino quienes cargaban en hombros un cilindro de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS con tacómetros en sus puntas y otro cilindro de oxigeno de color verde, también con tacómetros, ambas utilizadas como equipo de OX1CORTE; quienes al encontrarse sorprendidos por la presencia policial intentaron arrojar las mismas, no obstante, proceden los funcionario policiales a darle la voz de alto y éstos hicieron caso al llamado, bajando los equipos anteriormente mencionados, por cuanto son de considerable y en relación a la procedencia de los equipos que cargaban, indicaron los mismos que no poseían la documentación de los mismos.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 962, de fecha 07-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA FERRETERIA DENOMINADA “LA GALLERA” UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-382, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano Pérez Fernández Ana Beatriz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Examen Medico Forense Nº 0729, de fecha 07-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de JAVIER JOSE LOZADA AZUAJE, de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.908.353, de quien presento se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

6.- Examen Medico Forense Nº 0730, de fecha 07-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de JAVIER JOSE LOZADA AZUAJE y ALFREDO JOSE ALAYON BENAVIDES, quienes no presento se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 07-05-2013, cuando funcionario policiales a los fines de realizar diligencias relacionadas al servicio; una vez en el sector, avistan en la vía pública, a tres personas de sexo masculino quienes cargaban en hombros un cilindro de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS con tacómetros en sus puntas y otro cilindro de oxigeno de color verde, también con tacómetros, ambas utilizadas como equipo de OX1CORTE; quienes al encontrarse sorprendidos por la presencia policial intentaron arrojar las mismas, no obstante, al proceder a darle la voz de alto éstos hicieron caso al llamado, bajando los equipos anteriormente mencionados, por cuanto son de considerable peso, haciéndole referencia los funcionarios acerca de la procedencia de los equipos que cargaban, indicando los mismos que no poseían la documentación de los mismos.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ÁLVAREZ ALVARADO Y ALFREDO JOSÉ ALAYON BENAVIDES, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 470 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ÁLVAREZ ALVARADO Y ALFREDO JOSÉ ALAYON BENAVIDES, se llevó a cabo el día (07/05/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides, si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado el imputado “Si querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo” y Johan Alberto Álvarez Alvarado, sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso. Manifestado el imputado “Si querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Se le cede la palabra a la víctima Saavedra José, quien manifestó: “Estoy de acuerdo”,

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admitieron los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Johan Alberto Álvarez Alvarado y Alfredo José Alayon Benavides deberán cumplir las siguientes condiciones: la limpieza del canal que se encuentra en el Barrio la Pastora, empieza desde la Frutería la Única, hasta el elevado de la Autopista José Antonio Páez, de la ciudad de Guanare, bajo la vigilancia del Consejo Comunal del Barrio La Pastora y la prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación, y la prohibición de frecuentar al ciudadano Javier Lozada y la prohibición de acercarse al local comercial de la victima. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Alfredo José Alayon Benavides, y Johan Alberto Álvarez Alvarado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Saavedra José.

4.- Se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 De] Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Seis (06) meses y una vez a la semana, imponiéndoles como condiciones la limpieza del canal que se encuentra en el Barrio la Pastora, empieza desde la Frutería la Única, hasta el elevado de la Autopista José Antonio Páez, de la ciudad de Guanare, bajo la vigilancia del Consejo Comunal del Barrio La Pastora y la prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación, y la prohibición de frecuentar al ciudadano Javier Lozada y la prohibición de acercarse al local comercial de la victima.

Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal a fin de que realice la respectiva vigilancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto