REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10515-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Cobis Griman Eliezer Antonio, Robert Persaud y Michael Lowe.
DELITOS: Estafa Simple, Circulación de Moneda Falsa y Asociación para Delinquir.

VICTIMAS: Carlos González y El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-041-2013, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: COBIS GRIMAN ELIEZAE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.496,, ROBERT PERSAUD, de nacionalidad Guayanés, y MICHAEL LOWE, de nacionalidad Guayanés, Indocumentado, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, en perjuicio de Carlos González y El Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2013, según consta en acta de investigación penal Nro.541, levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente “…cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. PIÑERO EDGAR ENRIQUE, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 07 de Mayo de 2013, estando de servicio en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA: COLMENARES MEDINA JUAN, titular de la cédula de identidad N° 12.008.092 y SARGENTO PRIMERO: CARMONA ROSALES KEVIN, titular de la cédula de identidad N° 14.834.669, en el Punto de Control Fijo Papelón, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.260.890, informando que es propietario de una venta de teléfonos y accesorios en la población de Guanarito y dos ciudadanos de contextura delgada y piel morena le habían comprado con 500$ presuntamente falsos un (01) celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562 y un (01) PSP MP5 Player y los mismo se trasladaban en un vehículo Chevrolet, modelo Spark, color azul. Posteriormente siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día 07 de Mayo de 2013 avistamos un vehículo con las misma características marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando en el mismo que se trasladaban el conductor y dos ciudadanos todos de contextura delgada y piel morena con semejanza características a los denunciados por el ciudadano. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, propietario de la luego se procedió a la revisión minucioso del vehículo logrando incautar en la parte interna del vehículo específicamente en el techo veintitrés (23) billetes de 100 dólares para un total de dos mil trescientos (2.300,00 $), presuntamente falsos con los siguiente seriales DF31312343A, DC65428171A, DH76558185A, DF21424563A, DF31537836A, DF31666908A, DF21424563A, DA29324562A, DC63291844A, DF21537834A, DF21312342A, DF21312342A, DH86661952A, DH86715181A, DH86715181A, DF21656907A, DA28540554A, DH854481177A, DF31201232A, DC65615686A, DH76715186A, DA28212220A, DH85615186A y en los asientos un (01) celular nuevo marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562, un (01) PSP MP5 Player nuevo, dos facturas originales de compra de la casa comercial "Inversiones Celucar" Rif V-17260890-2, números 0537 y 0538 respectivamente, de fecha 07 de Mayo de 2013, las cuales reflejan la compra del celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco modelo GTS7562 por una cantidad de 7.800,00 bs y el PSP MP5 Player, por una cantidad de 1.400,00 bs, copia fotostática de documento notariado de un poder especial otorgado a la ciudadana. MARÍA VIRGINIA FARFAN MENDOZA, de fecha 14/12/2009 y copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 25105651, de fecha 12 de Marzo de 2007 a nombre de la ciudadana. MARÍA VIRGINIA FARFÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.560.433, luego los ciudadanos fueron identificados como: 01.- COBIS GRIMAN ELIEZER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.997.496, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1974, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taxista, residenciado en el callejón San José, casa N° 141-13, barrio Monumental Valencia estado Carabobo, 02.- ROBERT PERSAUD, indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1971, nacionalidad Guyanés, de profesión mecánico, residenciado en la calle 13, Barquisimeto estado Lara y 03.- MICHAEL LOWE, indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1984, nacionalidad Guyanés, de profesión ayudante mecánico, residenciado en la calle 13, Barquisimeto estado Lara, a quienes se les manifestó que iban hacer detenidos por realizar compras de equipos con moneda extrajera (dólar) presuntamente falsos y por poseer oculto en el vehículo automotor moneda extranjera (dólar) presuntamente falsos, se le leyeron los derechos constitucionales. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde del día 07 de Mayo de 2013, se presento en este comando el ciudadano. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.260.890, propietario de la casa comercial Inversiones Celucar, ubicada en la carrera 3, con calle 9 y 10, sector barrio "La Plaza" de la población de Guanarito estado Portuguesa, con cinco (05) billetes de 100 dólares para un total de 500 $, presuntamente falsos, con los siguientes seriales. DH85661959A, DA28101119A, DH86661952, DF31648946A, DC64615383A, que recibió por parte de dos ciudadanos de contextura delgada y piel morena que le habían comprado un (01) celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562 y un (01) PSP MP5 Player, mencionado ciudadanos formulo la denuncia ante este comando. En el procedimiento se logro la retención del vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, color azul, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60047V327778, serial de motor 47V327778, placas VCL-77F. Luego se efectuó llama telefónica al ABG. LISANDRO YUNEZ, Fiscal Primero Auxiliar de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien indico realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, los ciudadanos fueran reseñados, realizar experticia de los 2.800 $ presuntamente falsos y del vehículo retenido antes el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare.". Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Cobis Griman Eliezer Antonio, Robert Persaud y Michael Lowe en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 07/05/13, consignando copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la causa que cursa por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la ciudad de Acarigua a fin de constatar las mismas por cuanto existe en la extensión Acarigua otro procedimiento con características similares a este procedimiento en relación a la incautación de dólares falsos, observándose que existe la coincidencia de poseer algunos de los dólares incautados los mismos seriales, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Cobis Griman Eliezer Antonio, Robert Persaud, y Michael Lowe, como el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo en perjuicio de Carlos González y el Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Cobis Griman Eliezer Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar” manifestando: “Yo vivo en Valencia, trabajo en una línea de taxis, se llama taxis solidario, la cual tengo un carro de esa línea con un año y medio con ellos, las cuales esas oficinas están ubicadas en San Carlos, el día martes fui hacia la oficina, salió un servicio hacia el terminal de Guanare, una señora que venía en una silla de ruedas, en el terminal de Guanare me salen tres señores el cual uno era un señor pelo blanco y hablaba español y me pidió una carrera hacia Guanarito donde está la bomba, y él me dijo que él se quedaba y los otros dos se regresaban hacia el terminal, cuando venía de regreso hacia el terminal de acá, nos para la comisión de la Guardia, bajándome del vehículo casi en marcha, me pusieron unas esposas y me metieron para algo como un iglesia, en el tapa sol del carro terna el dinero que había hecho de las carreras y mi teléfono BlackBerry, tengo 20 años trabajado de taxista y no me gusta, trabajarle a mas nadie sino a mi voluntad, tengo cuatro hijos que ver por ellos, y sé que la cosa esta apretada, y he tenido robos, y estoy manco de tantas cosas que me han pasado y esos señores yo no los conozco, y como dice el señor fiscal que habían tres personas, pues que las busquen, es todo”. El fiscal pregunto: 1: El vehículo en el que se desplazaba, es propiedad de usted: R. Me lo dieron con opción, a compra, tres años para pagar. 2: Quien se lo vendió o la opción a compra: R. Se llama taxi solidario, está registrada en San Carlos, en el vehículo está la autorización, los papeles, el número telefónico, tiene un señor que lo supervisa, tengo año y medio trabajando con esa compañía. 3: Cuando llegan para Guanarito hacia donde se dirigen: R. Llegue hasta la bomba y ellos se bajaron, y como me habían dicho que uno se quedaba y los otros se regresaban yo me quede en la bomba yo no conozco eso por ahí. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Visto que los imputados Robert Persaud y Michael Lowe, son de nacionalidad Guayanés, y por cuanto no hablan el idioma castellano se acordó designar un intérprete a los fines de prestarles asistencia y quien permaneció durante todo el desarrollo de la audiencia, tomándole el juramento de ley y quedando el mismo identificado como Toro Landon Rolman, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.828, de este domicilio, sirviendo el mismo de traductor a los fines de oírle la declaración a los mencionados imputados todo ello de conformidad con el articulo 127 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Robert Persaud, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Vine de Santa Elena de Guiaren, yo soy minero, tengo cinco hijos, y tengo una niña enferma, yo trabaje con el oro y quise venir aquí para vender el oro, yo conozco una persona aquí, y me dijo que viniera para vender el oro, los guardias me quitaron el teléfono donde tenia los números de esas personas, me quitaron las cadenas, me golpearon, me quitaron el teléfono, yo no sabia que los dólares eran falsos, es todo”. Seguidamente el fiscal pregunto: 1: Es la primera vez que viene al territorio o ha venido en otras oportunidades: R.- No, siempre vengo por la frontera. 2: Conoce el Estado Apure: R.- Sí. 3: Cuando fue la última vez que fue al estado Apure: R.- Más de diez años hace mucho tiempo. 4: Que problemas tuvo: R.- Tuve problemas en Apure. 5: Que tipos de problemas: R.- Por comprar dinero. La Defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

Impuesto el ciudadano Michael Lowe, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar” y expuso: “Nosotros venimos para acá con unos amigos, por teléfono contactamos a esa persona, y quería comprar oro, y él dijo que nos podía pagar en dólares, fuimos con esta persona y fuimos a un sitio pero no sabíamos donde es y nos dio 2.900 dólares Americanos, después que adquirimos el dinero, fuimos al lugar donde compramos el teléfono y el juego de video, y yo no sabia que el dinero era falso, fuimos a comer después que hicimos las compras, y cuando nos fuimos en el carro nos detuvieron, comimos en Guanarito en la carretera, y no puedo recordar bien donde es porque es la primera vez no se el lugar exacto, es todo”. El fiscal pregunto: 1: Como se llama la persona que lo contacto: R.- Gilber, y trabajaba con nosotros en las minas. 2: El ciudadano Gilber, vive aquí: R.- No sé. 3: Tiene el teléfono: R.- Esta entre las cosas que nos quitaron. 4: Tiene alguna forma de ubicar a ese ciudadano: R.- No. 5: Donde vive: R.- Yo vivo en Barquisimeto. 6: Conoces al otro ciudadano: R.- Desde las minas pero no se donde vive. 7: Cuando terminaron de trabajar en las minas: R.- El cuatro de Mayo terminamos. 8: Cual es tu dirección en Barquisimeto: R.- No sé. 9: Cual es el nombre que dieron para comprar las cosas en el establecimiento comercial: R.- Dexter Rossel. La defensa no pregunto. La Juez pregunto: 1: Como conoció al taxista: R.- En el terminal nos encontramos con Gilber, y el lo paro. 2: Quienes se encontraron: R.- Nosotros y ahí paramos el taxis. 3: Quien lo pago: R.- Lo pago Gilber, y fue 400 bolívares fuertes. 4: Donde era el regreso: R.- Al terminal, aquí en Guanare, Gilber se quedo con la persona a quien le dimos el oro en Guanarito. 5: Donde los dejo el taxi: como no conocíamos el lugar, él nos llevo al lugar donde hicimos la venta del oro, y él no nos llevó hasta el establecimiento comercial. 6: Donde se quedó el taxista: R.- R.- No recuerdo donde se quedo pero no era lejos donde compramos en la tienda. 7: Entraron a la bomba de gasolina: R.- El taxista se paró en la bomba de gasolina y luego entramos, pero él no fue con nosotros. 8: Tú conocías al taxista: R.- No, nunca lo había visto.

La victima Carlos González, quien manifestó: “Bueno yo llegue al negocio y estaban ellos ahí, y acepté la compra están ellos dos Robert Persaud, y Michael Lowe, y le entregue el teléfono y el PSP, y ellos me entregaron los dólares y les di el vuelto en bolívares, y le dije a la secretaria, que verificara si era legales los dólares, ella fue al banco de Venezuela y le dijeron que los mismos eran falsos, y la muchacha me dijo que estaba un Sparc parado, y ella dijo que vio el carro pasar, y ella dijo que vio el carro y que estaba a un kilómetro de la bomba, y yo pensé que eran del Liu que es una institución que lleva a los extranjeros, y no creo que hayan almorzado, y unos diez minutos de diferencia a mi negocio, y hay una alcabala y yo iba duro, y ellos llamaron a la policía de Papelón, y llegando a Papelón los alcanzo y ahí veo que los detienen y me coloco a un lado, y estuve presente cuando sacaron todo, ellos botaron la caja del teléfono, y del PSP, y el dinero ellos lo sacaron de arriba y el guardia lo tenia en la mano, pero el guardia dijo estaba allí, yo no se si de verdad tenia el dinero allí y el dijo fue donde estaba pero no presenciamos de donde lo saco, y sacaron 2300 dólares y los otros 500 los tenia yo, yo lo único que vi en un kohala negro era 650 bolívares, y me lo devolvieron y había un pendrive y un teléfono celular color azul, y realice la negociación con Robert Persaud, por ser este quien más dominaba el idioma y él dice que tenía cuatro niños, nosotros pensamos que venia del Liu, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Con respecto al ciudadano Cobis Griman Eliezae Antonio, no se individualiza el delito como tal, por lo tanto solicito se desestime, la calificación y se deje el procedimiento ordinario, y se le de la libertad a mi defendido o una medida menos gravosa, con respecto a Robert Persaud, y Michael Lowe, la defensa solicita se desestime el delito de asociación para delinquir, en virtud de que la ley establece que las personas se asocian a fin de cometer el delito pero no se evidencia de que hayan planificado el hecho, y por tal la Corte de Apelaciones tiene criterio reiterado de desestimar dicho delito, en cuanto a los otros delitos, cuyas penas no exceden de 5 años estaremos frente a delitos menos graves considero, que lo ajustado a derecho es otorgar a mis defendidos una medida menos gravosa, en virtud de que dichas medidas la finalidad es garantizar el proceso, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano Carlos González, ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal Nº 541, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario SM/2DA (GNB) Montilla Martínez Félix, adscrito a la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.-. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano Leonardo Contreras, ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano Luís Enrique García Seijas, ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- Estudio Documentológico Nº 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. José Ángel Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario SM/2DA Mujica Gil Donny, adscrito a la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1MJ60047V327778, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS VCL77F.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 967, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, CON AVENIDA LOS ILUSTRES, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELGACIÓN DEL CICPC, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-223, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1MJ60047V327778, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS VCL77F.

10.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-0254-384, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

De los elementos de convicción que conforman la presente causa considera esta Juzgadora que se acredita la comisión de los referidos ilícitos penales, así vemos que: el delito de estafa simple, establecido en el artículo 462 del Código Penal establece: “ El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…”; de los actos de investigaciones que conforman la presente causa se observa que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la víctima Carlos González, y su testimonio rendido en audiencia señala que los imputados Robert Persaud, y Michael Lowe llegaron a su negocio e hicieron la compra de un teléfono y un PSP, cancelándole en dólares dicha adquisición, posteriormente este le dice a su secretaria, que verificara si era legales los dólares, en el banco de Venezuela y allí le dicen que los mismos eran falsos, circunstancia esta que se encuentra plenamente comprobada en autos con el estudio Documentológico Nº 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. José Ángel Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia entre otras cosas en sus conclusiones que ellos ejemplares suministrados como material problema (dólares) de los denominados 100, corresponden a papel falso; identificándose en el establecimiento comercial Inversiones Celucar, como Dexter Rossel, lo cual se evidencia de la factura inserta al folio 35 de las actuaciones: considerándose así mismo que con estos elementos de convicción se da la precalificación jurídica del delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual señala: “Todo individuo que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas…”, desprendiéndose del estudio Documentológico Nº 9700-057-213, practicado a los dólares que fueron incautados a los imputados Robert Persaud, y Michael Lowe en el presente procedimiento al momento de los funcionarios aprehensores realizar la inspección al vehículo en el cual se trasladaban los imputados y con los cuales cancelaron a la victima la compra de un teléfono y un PSP, corresponden a papel falso, es decir el acto de circulación de estos dólares falsos se encuentra debidamente evidenciado en las actas procesales.

En cuanto al tercer tipo penal, precalificado por el Ministerio Publico en esta primigenia fase como Asociación para DelinquirIr previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Ahora bien, en el presente caso, considera igualmente esta Primera Instancia que sí se encuentra acreditado en autos este tipo penal el cual se materializa con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta fase inicial, ya que la aprehensión de los imputados Robert Persaud, y Michael Lowe, obedece a que los mismos portaban en su poder monedas de circulación falsa de las denominadas dólares, con los cuales realizaron la compra del teléfono y el psp cancelando dicha adquisición con estos, y los mismos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que dichos dólares los obtuvieron producto de la venta de oro, ya que trabajan como mineros, así observamos que el primero de ellos indico en su declaración que: “…yo conozco una persona aquí, y me dijo que viniera para vender el oro; que siempre viene por la frontera y en anterior oportunidad tuvo problemas por comprar dinero”; Así mismo el imputado Michael Lowe, señalo entre otras cosas que “…contactamos a esa persona, y quería comprar oro, y él dijo que nos podía pagar en dólares; …que esa persona se llama Gilber, y trabajaba con nosotros en las minas; … Respondiendo a preguntas formuladas por el fiscal, lo siguiente: El ciudadano Gilber, vive aquí: R.- No sé. 3: Tiene el teléfono: R.- Esta entre las cosas que nos quitaron. 4: Tiene alguna forma de ubicar a ese ciudadano: R.- No. Aunado a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en audiencia el cual consigno copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la causa que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Acarigua a fin de constatar las mismas por cuanto existe en la mencionada extensión de Acarigua otro procedimiento con características similares a este procedimiento en relación a la incautación de dólares falsos, observándose que existe la coincidencia de poseer algunos de los dólares incautados los mismos seriales, los cuales están signados con los seriales DF21656907A y DF31312343A, debidamente descritos en el Estudio Documentológico Nº 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. José Ángel Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, inserto desde el folio 20 al 27 de las presentes actuaciones, con todo ello se acredita en esta fase inicial de investigación la existencia de elementos de convicción serios, racionales y concordantes, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada bajo una estructura criminal dedicada a la circulación de dólares falsos en nuestro país, correspondiéndole al Ministerio Publico continuar con la indagación a fin de determinar que otros ciudadanos forman parte de la misma y se evidencie la investigación en relación al ciudadano llamado Gilber y los imputados aprehendidos en la ciudad de Acarigua. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el ilícito penal y para el momento en que le es practicada la inspección al vehículo que tripulaban les fue incautado los billetes de la denominación dólares, siendo los mismos elaborados en papel falso, así como tenían en su poder el teléfono y el PSP que le adquirieron al víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, al subsumirse los hechos en las previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla para los ciudadanos
Robert Persaud, y Michael Lowe, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Estafa Simple, Circulación de Moneda Falsa y Asociación para Delinquir bajo la circunstancia que el ultimo hecho punible imputado, comporta una pena privativa de libertad, cuyo término máximo, es igual a diez años y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Robert Persaud y Michael Lowe, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa del artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga será determinado, considerando, entre otras, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3) La magnitud del daño causado. 4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5) la conducta predelictual del imputado o imputada, observándose que los imputados de autos no tiene arraigo en el país, por ser de nacionalidad Guayanés y estar residenciados Guyana, siendo indocumentados e ingresan al país por la frontera, y Robert Persaud, presenta registros policiales, por el delito den estafa de fecha 27-05 2006, H261636, sub delegación San Fer4nado de Apure, tal como consta en el acta de investigación penal inserta al folio 51 de las actuaciones, lo que advierte su conducta pre delictual, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, la carencia de arraigo en el país de los imputados y su comportamiento, así como la conducta pre delictual, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos para el aseguramiento de los imputados para su sometimiento al proceso. Así se decide.

En relación al ciudadano Cobis Griman Eliezer Antonio, se observa que los elementos de convicción que conforman la presente causa los mismos no son serios, racionales y concordantes, para presumir participación o responsabilidad alguna en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y precalificados como estafa simple, circulación de monedas falsas y asociación para delinquir, razón por la cual se ordena su libertad sin restricción, ordenándose librar boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Cobis Griman Eliezae Antonio, Robert Persaud, y Michael Lowe, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida a los imputados Robert Persaud, y Michael Lowe, por los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo en perjuicio de Carlos González y el Estado Venezolano.

4.- Se acuerda imponer Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar boleta de encarcelación para los ciudadanos Robert Persaud, y Michael Lowe, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda oficiar al consulado respectivo a fin de realizar la correspondiente notificación por ser los imputados de nacionalidad Guayanés.

5.- Se otorga la libertad sin restricciones al ciudadano Cobis Griman Eliezer Antonio, por cuanto los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no son suficientes para acreditar participación o responsabilidad alguna en los hechos, ordenándose librar boleta de excarcelación.

Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico a la presente causa.

Por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala quedan debidamente notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,