REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°

N°:_____-13
1C- 10518-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Guevara Guevara Luís Saúl y Ramos Villa Francisco Segundo
DEFENSA: Abg. Francine Montiel y Cergio Cuevas
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Lizandro Yunez
VICTIMA: Pérez Brito Juan Pedro
DELITO: Aprovechamiento de Ganado
SECRETARIO Abg. Nesyely Caicedo

El Abogado Lizandro Yunez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-05-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos GUEVARA GUEVARA LUÍS SAÚL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 12.648.935, y RAMOS VILLA FRANCISCO SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-83.143.157, quienes fueron aprehendidos el día 08-05-2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lizandro Yunez, compareciente a la audiencia, pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Guevara Guevara Luís Saúl, y Ramos Villa Francisco Segundo, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08/05/ 13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Guevara Guevara Luís Miguel, y Ramos Villa Francisco Segundo, como el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Pérez Brito Juan Pedro, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por ser delitos menos graves, y en el caso de no acogerse, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustituida de Libertad de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito fiscal siendo lo correcto del nombre del imputado Guevara Guevara Luís Saúl, solicita copia de la presente acta.

SEGUNDO: Impuesto los ciudadanos Guevara Guevara Luís Saúl y Ramos Villa Francisco Segundo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: Guevara Guevara Luís Saúl, “Si querer declarar”, manifestando: “Yo trabajaba en la finca del señor, empecé a trabajar el 17 de Junio, hasta ahorita hasta Enero, y en Octubre le compre dos ovejas a Julio Campero, de esos parieron porque venían preñadas, y una tuvo dos ovejas y una tuvo una, y hasta ahorita que están preñadas otra vez, las dos que se llevo la PTJ para la finca del ciudadano, es todo”. El fiscal pregunto: 1: Esas ovejas que dice que le compro a Julio Campero son ordinarias o de raza: En verdad de raza no conozco yo se las compre a el, pero no se. 2: Esas ovejas tienen las mismas características de las ovejas normales: si normales. 3: Cuando se las compro: En octubre del 2011, a Julio Campero. Es todo. La defensa realizo preguntas Abg. Francine Montiel: 1: Indique al tribunal si existe alguna formalidad para la adquisición de dichos animales: No allá en el campo no se dan guías porque quedan ahí mismo, incluso el señor vendió ciento y pico de ovejas y no dio guías. 2: El ciudadano que usted indica como Julio Campero, donde reside: En el sector el Caño, vía Caño Cordero. 3: Cuando usted compro esas ovejas fue hasta donde el señor Julio Campero: Si fui. 5: El ciudadano Julio Campero se dedica a la cría de ovejas: si. Es todo.

Seguidamente una vez incorporado a la sala el imputado Ramos Villa Francisco Segundo, respondió “Si querer declarar”: manifestando: “Bueno los cargos que se me están asignando me niego rotundamente, primero el caballo me lo regalo a mi en la manga de la finca, en el mes de Marzo que estábamos trabajando los equinos, se estaban enumerando, herrando y colándole nombre y le dije que me gustaba la potra y le dije que me la regalara y me elijo te la voy a regalar, me la lleve para la finca de los Sulbarán Guevara en el mes de Mayo del año pasado, si hace un año porque dice ahora que esa yegua era robada si estaban los hijos presentes, Fabián le pregunto que porque me estaba regalando la yegua, y yo le respondí al muchacho favor con favor se paga, y yo tengo que declarar a favor de tu papá en el juicio que tiene contra Víctor Sánchez y le estoy pidiendo la potra, ese día estaban presentes Dersi Gómez, Candido José Sulbarán, estaba presente Francisco González, y los cuales pueden ciar fe y testimonio que fue así, con respecto a los ovejos, el señor no es el único que tiene esa raza persa en la región, el señor Luís Guevara, le compro las ovejas en Octubre de 2011, al ciudadano Julio Campero, que tiene una unidad de producción agropecuaria en Bodegón, sector Veguita del Medio, es todo”. El fiscal pregunto: 1: En el allanamiento que practica el CICPC, en el acta policial informan que son dos animales una yegua y una potra, usted dice que las yeguas se las regalan y la potra de donde es y como justifica su tenencia: la yegua que el señor me regala estaba preñada y parió el 18 de Agosto del año pasado, ese es el motivo por el cual habían dos equinos en el momento. 2: Usted posee hierro o marca registrada para identificar sus animales: negativo. Es todo. La defensa Abg. Francine Montiel pregunto: 1: Indique al tribunal eme relación tenia usted con el ciudadano Juan Brito: era su trabajador. 2: Indique el tribunal cuando inicia su relación laboral con la agropecuaria y criando la termina: 30 de Enero de 2007 y culmina el 14 de Marzo de 2013. 3: que funciones cumplía usted dentro de la agropecuaria la Finca Esmeralda: era insillador encargado a veces ordeñador, a veces cocinero, de todo porque nunca le e tenido miedo al trabajo. 4: Porque termina la relación laboral con la finca La Esmeralda: termina porque a mi me mandan de vacaciones, el día 13 de Febrero de 2013, me correspondían 20 días hábiles de vacaciones, cuyo ingreso me correspondía el día 13, pero ellos adujeron que tenia que presentarme el día 08, y el día que me incorpore el día catorce el señor no estaba y el encargado que tiene ahorita lo llamo, y cae lo puso al teléfono el señor me dijo que se habían reunido en su casa los familiares y que habían tomado la decisión de cortarme el servicio porque ya no me necesitaban, entonces le pregunte como hacíamos con el arreglo, el me dijo yo te arregle en diciembre y me dijo ve donde quieras y has lo que quieras, yo le conteste no voy hacer lo que quiera, voy a ir donde tengo que ir y hacer lo que tengo que hacer, me vine para Guanare me asesore con el Doctor Cergio aquí presente, para que me llevara el caso el cual esta en curso todavía. 5: De su declaración indica que la yegua le fue regalada, cuando le fue regalada tenia algún hierro: ninguno y la regrese o se la trajeron sin herrar todavía. 6: cuando según su declaración el ciudadano le regala la yegua como se la lleva a la finca de los Guevara: con una yegua que se llama la jovera, que es la madre de la potra y un caballo que se llama tornado que estaba en proceso de amanse. Es todo.

La victima Pérez Brito Juan Pedro, quien manifestó: “En primer lugar lo que quiero es justicia, porque a Francisco Ramos se le dio la potestad de la finca, y cuando tomo posesión de la finca, al día 7 de Enero y al día siguiente comienza a denunciar irregularidades, no había herraje, las de destete, y si ellos son o no son responsables que paguen quien sea, y yo lo que quiero es que se sigan las investigaciones, y si hay que atestiguar mas gente que se atestigüen, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Francine Montiel, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oída como fue la exposición fiscal, oída la manifestación de mis defendidos, y la victima, prosigue esta defensa, que se puede evidenciar de las actuaciones que el allanamiento fue solicitado por la fiscalía segunda, y que la misma era para teléfonos celulares y otros artefactos, y la misma no tiene señalamiento del lugar, y la misma tiene un lugar y en el mismo no fue encontrado nada, si no que fueron las adyacencias, y si la misma era por teléfonos no era por el hurto o robo de ninguno ovejo, otra circunstancia es que la victima existe una resulta de una denuncia que el se da cuenta que en fecha 07 de Enero y siendo especifico el 08 de Enero, y si el se da cuenta del faltante porque la denuncia es hasta el 16 de Abril, y es porque esto viene generándose por la denuncia realizada por mi defendido ante el Tribunal laboral, y llama la atención a esta defensa que se establezca un delito si la calificación de falta ya tenia el conocimiento del faltante de lo que había en la finca, y porque es hasta posterior a ese momento es que procede a denunciar, y el Abg. Cergio Cuevas, que es quien lleva el procedimiento de faltas, el ciudadano Pérez Brito, pues consigno las facturas, el calculo y donde comparecieron ante el tribunal laboral, y máximo cuando el 08 de Enero es que se da cuenta del faltante, y pues son circunstancia que también llaman la atención a esta defensa que no denunciara el faltante, por tal motivo solicito se desestime la calificación en virtud de que mi defendido no tiene como demostrar la propiedad pero la victima tampoco tiene como demostrar que son animales sustraídos de esa finca, de igual esta defensa se opone al procedimiento por delitos menores ya que no hay delito alguno, y se opone a la medida cautelar en virtud de que los mismo tienen arraigo en el país, y así mismo se evidencia de las actuaciones que fueron dos ciudadanas y deja solo constancia una de ellas que participo en la misma, lo cual debe considerar para tomar la decisión, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados Guevara Guevara Luís Saúl y Ramos Villa Francisco Segundo, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Lizandro Yunez, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Visita Domiciliario, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel garcía, Almer Ramírez y Eddy Graterol, Detective Jefe José Romero, Detectives Abrahan Ramírez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CASERIO LA HOYADA, PARCELA DE LA CIUDADANA VALDEZ SULBARAN, MUNICIPIO GUANARITO - PORTUGUESA.
3.- Acta de Denuncia Común, de fecha 16-04-2013, rendida por el ciudadano Pérez Brito Juan Pedro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 967, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel garcía, Almer Ramírez y Eddy Graterol, Detective Jefe José Romero, Detectives Abrahan Ramírez y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA FINCA MATA REDONDA, UBICADA EN EL CASERIO LA HOYADA, CARRETERA PRINCIPAL SECTOR GUACHARAQUERO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2013, rendida por la ciudadana Guevara Eulalia de la Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2013, rendida por la ciudadana Rosmary del Carmen Martínez Silva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Regulación Nº 9700-254-388, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los imputados sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente del acta de investigación penal, de fecha 8 de mayo del 2013, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, entre otras cosas que realizando la orden de allanamiento, en el caserío La Hoyada, al lado de los predios del ciudadano conocido “Yave”, parcela ubicada en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, expedida por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual visualizan dos animales equinos (yeguas y potra) de la raza cuarto millas, color saíno (rojo) y un rebaño de animales ovinos (ovejos), donde resaltan dos ovejas de la raza persa, por lo que le inquieren a la ciudadana presente en el inmueble para el momento, sobre la propiedad de los animales en mención, se desprende que los imputados no tienen como demostrar la propiedad, ya que manifiestan que cuando laboraban en la finca de la víctima este se los regalo, pero la victima tampoco tiene como demostrar que esos son animales sustraídos de esa finca, siendo este el único elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y que no constituyen ni siquiera un elemento suficiente en contra de los referidos imputados. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, a pesar de que los imputados fueron aprehendidos ante la práctica de un allanamiento, los hechos no se subsumen en la mencionada norma penal.

En cuanto a la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara ilegitima la aprehensión en flagrancia de los imputados Guevara Guevara Luís Saúl, y Ramos Villa Francisco Segundo, por no estar llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se desestima la precalificación jurídica atribuida como el delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Pérez Brito Juan Pedro.

3.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y desestima el procedimiento especial por delitos menores de ocho años. Se acuerda Libertad plena de los imputados. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo