REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°

Nº:____-13
1C-10520-13
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Cuello Yépez Oscar David
DEFENSA Abg. Osneidy Cuello
SOLICITANTE Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO Robo Agravado de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño

Celebrada como ha sido la audiencia oral con motivo del procedimiento presentado por el representante del Ministerio Público Abogado Lizandro Yunez, quien consignó escrito el día 10-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, al ciudadano CUELLO YÉPEZ OSCAR DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.599, quien fue aprehendido el día 09-05-13, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, al portar en la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, razón por la cual proceden a la detención del ciudadano, sin embargo una vez verificada la identidad del imputado este refleja una solicitud por el Juzgado Tercero en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21/03/2012 por encontrarse incurso en unos de los delitos de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en virtud de esto el Ministerio Público al verificar la información en efecto determina que dicha solicitud fue hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicitud que en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes, ya que en su oportunidad dicho tribunal consideró que efectivamente si existen los elementos suficientes para dictar la referida orden, en razón de todo lo expuesto la representación fiscal solicita la calificación de flagrancia la detención del imputado, en segundo lugar califique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, aunado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tercero: solicito también la acumulación de las actuaciones para la prosecución del procedimiento ordinario, y cuarto: se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad del imputado ya acordada por el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta de investigación penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 09-05-2013… Encontrando en la Sede de este Despacho se constituyó y trasladó en vehículo particular comisión integrada por los Funcionarios Inspector Miguel Ángel Coronado, Garios González, Detective Jeans Márquez y el suscrito, a los fines de dar cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle principal sector la Invasión del Barrio la Coromotana, procedimos a verificar telefónicamente por nuestro sistema integrado de información policial a transeúntes y vehículos que se encontraba en el referido sector, donde avistamos a un ciudadano que trato de evadir a la comisión lo que despertó nuestra sospecha de que el mismo pudiese ocultar entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico. seguidamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco procediendo a la búsqueda de alguna persona que participara como testigo garante del procedimiento a realizar siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas se negaban a colaborar en el mismo por temor a futuras represalias, no obstante amparados en los artículos 115,153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de persona sobre el ciudadano en mención, encontrando oculto en su cinto un arma de fuego, tipo pistola, marca STAR TRADE MARK, calibre 7,65 mm, seriales devastados, provista de un cargador con una (01) bala marca "Cavin", acto seguido solicitamos sus documento de identificación quedando plenamente identificado como: CUELLO YEPEZ ÓSCAR DAVID, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-92, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Virgen de Coromoto, calle principal, sector Invasión, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.160.599, hijo de Oscar David Cuello Pérez y María Graciela del Carmen, siendo verificado vía telefónica por ante nuestro sistema integrado de información policial, por el Detective Agregado Roa Wilfredo quien nos informó que los datos aportados por el ciudadano le corresponden y que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio 3CS-8952-13 de fecha 21-03-2013 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), No indica Expediente, así mismo me indicó que el mismo posee un registro policial por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 30-10-12 por la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, no indicando el expediente, posteriormente se fijo la respectiva inspección técnica siendo las 07:30 horas de la mañana y en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante procedimos a la aprehensión del referido ciudadano, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales según lo previstos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo trasladado a la Sede de este Despacho donde previo conocimiento de la Superioridad se le dio Inicio a la causa Penal K-13-0254-00986 por el delito antes referido, siendo firmada la respectiva acta de imposición de derechos a las 08:00 horas de la mañana, acto seguido realice llamada telefónica al Abogado Alejandro Yunez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a quien notifique de los pormenores de la aprehensión; Se deja constancia que el prenombrado ciudadano se encuentra en el calabozo de este Despacho a la orden de dicha representación fiscal”.

En tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción penal su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 975, de fecha 09-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Edecio Barrios y Detective Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COROMOTANA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-237, de fecha 09-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4- Informe Medico Forense Nº 0740, de fecha 09-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de CUELLO YEPEZ OSCAR DAVID, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.599, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

De los hechos que fundamentan el Ministerio Público la orden de aprehensión librada contra el mismo imputado y su aprehensión en flagrancia, son los siguientes:

“En fecha 28-03-12, se inicia la presente investigación por denuncia formulada por el ciudadano EFRAÍN ERNESTO ZAPATA HURTADO, por ante la coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Comisaría Inspector (PEP) Silva Edgar, Guanare, quien manifestó lo siguiente:" La noche de hoy aproximadamente a las 07:30 de la noche, me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa AA021KK, tipo sedan, cuando pasaba por la Clínica del Este, dos sujetos me solicitaron una carrera, uno de ellos era alto delgado, de piel blanco, vestía franela blanca; mientras que el otro sujeto es de estatura baja, gordito, de piel blanca, con franela de color beige con letras grandes en ingles en la parte del frente, yo me detuve y uno de ellos me preguntó en cuanto les hacía una carrera hasta a comunidad, yo es dije que a cantidad y ellos subieron, el de estatura baja se sentó en el asiento del copiloto, mientras que el alto se sentó en los asientos traseros, yo los llevé hasta la comunidad vieja, allí el sujeto que iba en a parte trasera me colocó una franela en la cabeza y me apuntó con un arma de fuego, allí me dijo que me quedara tranquilo que eso era un robo, que si no colaboraba me iban a matar, ahí me pasaron para el asiento del copiloto, luego minutos más tarde me pasaron para los asientos traseros del vehículo, allí me llevaron para una zona boscosa donde me colocaron cinta plástica en las muñecas, me revisaron todas mis pertenencias, luego se llevaron mi vehículo, ahí como pude me solté y vi una luz que se veía a lo lejos yo fui hasta donde estaba a luz, en el camino me encontré un señor que pasaba y le expliqué lo que me estaba pasando, él me dijo que me encontraba en el Caserío Las mercedes, que se encuentra a mano derecha de la carretera nacional Guanare - Papelón, él me presta su celular allí llamé para el 171 allí me comuniqué con la Oficial Utriz Marbelis, a quien le informé que me habían robado mi vehículo así mismo le dije características del mismo, aproximadamente a as 11:00 de a noche llegó una comisión de la policía a buscarme en el lugar donde me dejaron abandonado. Es todo.

Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano Cuello Yépez Oscar David, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado, tal como se evidencia en las actas procesales.

Acto seguido la Juez informo a las partes presente los motivos de la presente audiencia, y le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: “Se presenta en este acto al Imputado identificado en las presentes actuaciones, quien fue aprehendido en las adyacencias de! Barrio la Coromotana por funcionarios adscritos al CICPC Guanare en una especie de operativo especial, cuando avistaron al imputado aquí presente, quien mostró aptitud nerviosa allí fue cuando le dieron la voz de alto, prosiguiendo a realizarle una inspección de persona con los debidos testigos, encontrándosele en la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, razón por la cual proceden a la detención del ciudadano, sin embargo una vez verificada la identidad del imputado este refleja una solicitud por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21/03/2012 por encontrarse incurso en unos de los delitos de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en virtud de esto el Ministerio Público al verificar la información en efecto determina que dicha solicitud fue hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicitud que en este acto ratificó en todas y cada unas de sus partes, ya que en su oportunidad dicho tribunal consideró que efectivamente si existen los elementos suficientes para dictar la referida orden,...(narro los hechos que motivaron la orden de aprehensión), en razón de todo lo expuesto esta representación solicita la calificación de flagrancia la detención del imputado, en segundo lugar califique el delito de Porte ilícito de Arma de fuego aunado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tercero solicito la acumulación de las actuaciones para la prosecución del procedimiento ordinario, cuarto se Ratifique la Medida Privativa de Libertad del imputado ya acordada por el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano CUELLO YÉPEZ OSCAR DAVID, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CUELLO YÉPEZ OSCAR DAVID, “Si querer Declarar” y expuso: “Cuando me hicieron un allanamiento sin orden yo me encontraba durmiendo en mi casa, llegaron los funcionarios del CICPC arremetieron con las puertas, y la tumbaron ya que es insegura de laminas de zinc y se metieron a la fuerza me levantaron, me preguntaron si yo portaba un arma, yo les dije que si ahí me esposaron, y me preguntaron porque la tenia yo les dije que allí había muchos delincuentes ya que me habían robado tres veces mis herramientas de construcción, por lo mismo tenia el arma para protegerme de los delincuentes, y de los hechos de ese carro no tengo ni idea de lo que están diciendo. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Osneidy Cuello Quien expone: “Buenas tardes, habiendo oído la declaración de mi defendido solicito una medida cautelares menos gravosa ya que es un delito de Porte Ilícito de Arma. Respecto a las actuaciones que esta consignando el Fiscal del Ministerio de la orden de aprehensión mi defendido no tenia conocimiento de ello, ya que el no reside en el. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, en primer lugar el imputado es aprehendido el día 09-05-13, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, al portar en la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, y en segundo lugar al mismo le fue librada orden de aprehensión en fecha 13-03-13, por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio 3CS-8952-13 de fecha 21-03-2013 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º , 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado, previa solicitud de fecha 08-03-13, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada por los Abogados Etny Canelón Andrade y María José Panza Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos Cuello Yépez Oscar David, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, al dejar establecido el respectivo Juzgado que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de la EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, así como elementos de convicción suficientes para estimar que Cuello Yépez Oscar David, es el autor del mencionado delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofreció a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CUELLO YÉPEZ OSCAR DAVID, son los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 28-03-12, formulada por el ciudadano EFRAÍN ERNESTO ZAPATA HURTADO, por ante LA coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva Comisaría Inspector (PEP) Silva Edgar, Guanare, quien manifestó lo siguiente:" La noche de hoy aproximadamente a las 07:30 de la noche, me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa AA021KK, tipo sedan, cuando pasaba por la Clínica del Este, dos sujetos me solicitaron una carrera, uno de ellos era alto delgado, de piel blanco, vestía franela blanca; mientras que el otro sujeto es de estatura baja, gordito, de piel blanca, con franela de color beige con letras grandes en ingles en la parte del frente, yo me detuve y uno de ellos me preguntó en cuanto les hacía una carrera hasta a comunidad, yo es dije que a cantidad y ellos subieron, el de estatura baja se sentó en el asiento del copiloto, mientras que el alto se sentó en los asientos traseros, yo los llevé hasta la comunidad vieja, allí el sujeto que iba en a parte trasera me colocó una franela en la cabeza y me apuntó con un arma de fuego, allí me dijo que me quedara tranquilo que eso era un robo, que si no colaboraba me iban a matar, ahí me pasaron para el asiento del copiloto, luego minutos más tarde me pasaron para los asientos traseros del vehículo, allí me llevaron para una zona boscosa donde me colocaron cinta plástica en las muñecas, me revisaron todas mis pertenencias, luego se llevaron mi vehículo, ahí como pude me solté y vi una luz que se veía a lo lejos yo fui hasta donde estaba a luz, en el camino me encontré un señor que pasaba y le expliqué lo que me estaba pasando, él me dijo que me encontraba en el Caserío Las mercedes, que se encuentra a mano derecha de la carretera nacional Guanare - Papelón, él me presta su celular allí llamé para el 171 allí me comuniqué con la Oficial Utriz Marbelis, a quien le informé que me habían robado mi vehículo así mismo le dije características del mismo, aproximadamente a as 11:00 de a noche llegó una comisión de la policía a buscarme en el lugar donde me dejaron abandonado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El día de hoy Miércoles 28-03-12, a as 07:30 de la noche aproximadamente, dentro de mí vehículo, cuando llegué al Barrio La Comunidad Vieja." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que le robaron su vehículo? CONTESTÓ: fueron dos sujetos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo personal". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de su vehículo? CONTESTÓ: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa M021KK, Tipo Sedan". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar subieron los ciudadanos a su vehículo. CONTESTO: En frente de la Clínica del Este y ahí me solicitaron que los llevara hasta la comunidad? SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que ocurrió luego que llevó a los sujetos hasta el Barrio La Comunidad Vieja? CONTESTO: "El sujeto que iba en el asiento trasero me cubrió la cabeza con una franela, que no me permitió ver, luego sentí que me colocaron un arma en la cabeza, y me dijeron que me quedara tranquilo que eso era un robo que si no colaboraba me iban a matar. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si observó las características físicas de los ciudadanos? CONTESTO: Uno de ellos era alto, delgado, de piel blanco, vestía franela blanca, mientras que el otro sujeto es de estatura baja, gordito, de piel blanca, con franela de color beige con letras grandes en ingles en la parte del frente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, hasta donde lo llevaron en el momento en que lo despojaron de su vehículo. CONTESTO: "Hacia una zona boscosa identificándoia después como el caserío Las mercedes que se encuentra a mano derecha de la carretera nacional Guanare - Papelón. NOVENA PREGUNTA: Dga usted, si desea agregar algo más a a presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo."

2.- ACTA POLICIAL de fecha 28-03-12 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Ortega Yolmilber, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector (PEP), Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 28-03-12 encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 009, en compañía de los funcionarios Conductor OFIC. AGDO. (PEP) YEPEZ DAIRON, titular de a cédula de identidad N° V-18.672.494 y OFIC. (PEP) PARRA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.816, por sector del Barrio El Cambio, calle principal, cuando recibimos información vía radio, por parte de la centralista de guardia del Centro de Operaciones Policiales, de que había sido robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AA021 KK inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores del Barrio La Importancia, cuando nos desplazábamos por la calle principal a la altura de la Bodega La Gabi, visualizamos un vehículo el cual corresponde a las características, aportadas por la central de radio, el cual era conducido a alta velocidad, iniciándose una persecución inmediatamente procedimos a seguirlo el mismo ingresó al Barrio Cuatricentenario donde proseguirnos con la persecución, los sujetos que iban a bordo realizaron varios disparos contra la comisión policial, por lo que procedimos a repeler la acción efectuando varios disparos contra los ciudadanos que iban a bordo del vehículo, los mismos llegaron hasta a Autopista General José Antonio Páez, donde continuamos con la persecución, los mismos continuaron a alta velocidad y en el Distribuidor Guanare a altura de la Construcción del Centro Comercial Guanare Maal, perdieron el control del vehículo e impactaron contra un poste de luz, allí bajaron tres ciudadanos del vehículo y se internaron en una zona boscosa, allí procedimos a seguirlos, logrando detener a uno de ellos, específicamente el que vestía franela de color blanco de aproximadamente 175 mts de alto, de piel blanca, aproximadamente a 20 metros de donde estaba el vehículo, mientras que los otros dos lograron escapar de la comisión policial, allí le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso por lo que procedimos amparados en el artículo 205 del CQPP a realizarle una revisión de persona no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, seguidamente le solicitamos la documentación personal al sujeto de conformidad con el artículo 126 del COPP quedando identificado de la siguiente manera: SHADY JOSÉ AMER PINEDA venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 30-03-90, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión Estudiante, residenciado en el Bardo Fe y Alegría calle 1 con callejón 1, entre carreras 12 y 13, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.227, hijo de Kamal Amer (Viv.) y de Leris Pineda (Viv.), en vista de que nos encontrábamos frente a uno de de los delitos contemplados en a Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, penado por el Código Penal Venezolano, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, a las 10:40 horas de la noche, posteriormente amparados en el articulo 207 del COPP, le realizamos una revisión al vehículo robado el cual posee las siguientes características: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo A veo LX 2008, color plata, placa AA02IKK, tipo sedan, allí se observó que dentro del vehículo en la parte delantera salieron las bolsas de aire motivado a! impacto del mismo contra el poste de luz, lo cual causó daños en el tren delantero, parachoques y compacto del vehículo, así mismo se observó un orificio en la puerta del copiloto presuntamente producida por un impacto de proyectil posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el vehículo recuperado hasta a sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Caserío Las Mercedes, que se encuentra a mano derecha de la Carretera Nacional Guanare-Papelón, donde presuntamente habían liberado al propietario del vehículo, allí encontramos al ciudadano presuntamente víctima quien quedó identificado como: EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-86, de estado civil Sotero, de profesión u oficioo Oficial de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1, casa s/n de esta ciudad, titular de a cédula de identidad N° V-18.100.810, a quien trasladamos hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, para que procediera a formular la respectiva denuncia, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Abg Etny Canelón Andrade, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta a sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación Guanare a fin de realizar a respectiva reseña del ciudadano detenido y se remite el vehículo recuperado al Departamento de Vehículos del C.I.CP.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que le realicen las experticias de ley, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 18-1C-DDC-F3-0230-2012. Es todo."

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-03-12, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Miguel Coronado y Agente Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN , UBICADA EN EL CASERÍO PAPAYITO, VIA PRINCIPAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado pertenecientes a las instalaciones de la vivienda donde se percibe temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, la misma desprovista de cerca frontal,,,, su fachada frisada y pintada de color blanco, que la ser pasada deja observar que su piso esta ervestido por cerámica de color marrón, paredes frisadas y pintadas de color amarillo, techo de zinc, esta pieza funge como sala de estar provista de sus muebles, luego se procede a inspeccionar el resto de las habitaciones que conforman la vivienda del lado derecho de se observa una habitación que funge como bodega el presenta en su parte frontal una ventana elaborada en metal pintada de color rojo , Es todo."

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario detective Ledo. Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha dándole cumplimiento con la Solicitud de Orden de Allanamiento Numero 3CS-7804-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, emanado del Juez de Control Nro. 03. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual Ordena Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FE Y ALEGRÍA, CALLE 03, ENTRE CARRERAS 13 Y 14, CASA NUMERO 40-70, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde reside el ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, motivo por el cual siendo las (09:40) horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Sub Inspector SADIEL RAMÍREZ y Agente HÉCTOR MENDOZA, a bordo de la unidad P-A26AB3K, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, tocamos las puertas del inmueble en compañía de dos ciudadanos, quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el articulo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, siendo atendido por un ciudadano, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1972, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, CON RESIDENCIA EN LA CITADA DIRECCIÓN Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.399.436, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien nos facilito el acceso al domicilio, en compañía de los TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, se procedió a Leer en vez alta el contenido de la presente orden para posteriormente hacerle entrega la respectiva copia a la citada persona, haciéndole del conocimiento que cumpliendo las normativas legales podía solicitar un abogado que la asista en este acto o en sí defecto un vecino de confianza, manifestando la citada ciudadana no querer la presencia de ninguna persona. Acto seguido se opto en practicar el respectivo allanamiento, realizando en presencia de los testigos (1 y 2), una búsqueda minuciosa en procura de alguna Evidencia de Interés Criminalísticos que guarde relación con la presente Orden de Visita Domiciliaria, no localizando ningún tipo de Evidencia. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Acta de Visita Domiciliaria en el Sitio, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, testigos y dueña del inmueble, la cual anexo al presente, optando en retirarnos del lugar hacia nuestra oficina, Es Todo."

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.436, quien expone: "Bueno el día de hoy, a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mí residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, llegó una comisión del CICPC Guanare Estado Portuguesa, integrada por tres funcionarios, quienes me manifestaron que el Juzgado de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había otorgado una Orden de Visita Domiciliaria en mi residencia, por cuanto se presumía la existencia de evidencias de Interés Criminalísticos entre ellos Armas de fuego, en tal sentido les permití el acceso a los funcionarios, quienes ingresaron al inmueble en presencia de dos testigos, donde luego de revisar mi residencia, no se encontró ningún de Evidencia, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADODE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, que tipo de comportamiento aprecio por parte de la comisión que participó en el procedimiento hacia su persona y los ciudadanos presentes? CONTESTO: "Bueno ellos se portaron de una manera adecuada y cordial." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se localizó algún tipo de evidencia de Interés Criminalístico". CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se practicó una Visita Domiciliaria en su residencia? "CONTESTÓ: "Bueno los funcionarios preguntaron por mi sobrino ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, quien hace dos años se fue de mi residencia." CUARTA: Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ? CONTESTÓ: "Desconozco, lo único que puedo aportar que el reside en la Urbanización la Coromotana pero desconozco su dirección exacta,". QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento [a mencionada persona se encuentra en curso en una averiguación penal? CONTESTO: "No se". SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, ha estado detenido en algún centro penitenciario? CONTESTO: "No".SÉPTIMA: Diga usted, con que frecuencia habita la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO VEPEZ en su residencia? CONTESTO: "Tiene dos años que no va a mi residencia". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo."

06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-10-12 suscrita por el funcionario agente de Investigación II Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia de lo siguiente:" Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, recibí oficio numero 18-F03-1C-415-12, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde ordenan ubicar e identificar plenamente al ciudadano: ÓSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ, entre otras diligencias, las cuales se especifican en dicha comunicación. En vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme hasta el Sistema de Investigación e Información Policial, de esta Sub delegación, donde una vez presente ingrese al sistema los datos de la persona a verificar, quedando identificado de la siguiente manera: ÓSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1992, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre carreras 13 y 14, casa numero 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-21.160.599, luego de haber obtenido dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Yovanny Olivar y Luis Hurtado, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad, a fin de ubicar la residencia del ciudadano arriba mencionado, donde una vez presente en dicha barriada, luego de realizar varios recorrido y de entrevistarme con moradores del sector quienes me indicaron el lugar de residencia de la persona requerida, la cual consiste en una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques, frisadas y pintada de color amarillo, con techo de aceroli, puertas y ventanas fabricadas en metal pintadas de color Blanca, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre carreras 13 y 14, casa numero 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de lo antes expuesto respetuosamente se solicita al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogado Etny Canelón, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, una orden de allanamiento o Visita Domiciliaria, la cual se llevara a cabo en la dirección antes descrita, a los fines de incautar Armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalística, en dicho procedimiento participaran los funcionarios, Sub Inspectores Sadiel Ramírez, Yovanny Olivar, Luis Hurtado, Detective Almex Ramírez y el suscrito, es todo."

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-148 de fecha 29-03-2012, realizada por el funcionario experto agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, efectuada al un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA021KK, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA N° 8Z1TJ51638V35144, SERIAL MOTOR N° 38V35144.

8.- EXPERTICIA QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-137 de fecha 03-05-2012 realizada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, efectuado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA021KK, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA N° dejando constancia de las características externas, internas del mismo.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Efraín Ernesto Zapara Hurtado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1º, 3º, 10º de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Efraín Ernesto Zapara Hurtado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene el primer tipo penal atribuido una pena que excede de 8 años de prisión y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretendan frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, considerandose que existe la presunción razonable de peligro de fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer por los referidos delitos imputados por el Ministerio Público excede de ocho años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo el esclarecimiento cabal de los hechos, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener privado de su libertad al ciudadano Oscar David Cuello Pérez, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosas para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se ordena la acumulación de la solicitud Nro 3C-6975-12 consignada por la Representación Fiscal relacionada con la Orden de Aprehensión en contra del Imputado Oscar David Cuello Yepez a la Solicitud Nro 1C-10520-13.-

2.- Declara con lugar la situación de flagrancia en la aprehensión practicada en contra del Imputado Oscar David Cuello Yépez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se precalifica provisionalmente el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito dictada en fecha 13/03/2013 por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Efraín Ernesto Zapata Hurtado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora privada de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena como su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad.

5.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Por cuanto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado Oscar David Cuello Yépez, fue solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se ordenar notificarlo de la celebración de la presente audiencia y de las precalificaciones jurídicas aquí declaradas.

Regístrese, Diarícese, certifíquese.


La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.