REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Nº 13.-
1C-6220-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Montilla González José Alcidez
DEFENSA: Abg. José Henriquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MONTIILA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.260.982, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (vigente para la fecha), en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 14 de Febrero del 2011, efectivos de la Guardia Nacional Destacamento 41 Estado Portuguesa, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, proceden a realizar Operativo de Seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo la 01:30 de la tarde, encontrándose en el Barrio Guaicaipuro calle principal, observaron a un ciudadano que al ver la comisión se puso nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto y proceder a realizarle un chequeo corporal, se le encontró en el interior de un Koala color Negro, un arma de fuego, tipo revolver, marca pucará, de fabricación argentina, serial C10939, calibre 38mm, solicitándole el respectivo porte de arma, careciendo del mismo, por lo que al identificarlo quedo identificado como: MONTIILA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.260.982, fecha de nacimiento 17/02/67 profesión u oficio Taxista residenciado en el sector Barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero, del Municipio Guanare Edo Portuguesa por lo que proceden a la retención del arma del arma de fuego, seguidamente proceden a realizar el respectivo procedimiento”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, calificando Jurídicamente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, (vigente para la fecha), en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Al folio (05) Acta de Investigación Penal N° 156, de fecha 14 de Febrero del 2011, suscrita por el funcionario SM/3RA GUERRA MEDINA ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 13.584.376, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia de la diligencia policial: "En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión al mando del SM/3RA. ARRÁEZ FLORES JUAN 81. PEÑA FRANKLIN, y el S2 GUTIEREZ AMARO por instrucciones de la ciudadana CAP. JAZIRET ACACIO ARRIETA, Comandante de la Primera Compañía, en el vehículo militar placas A30AAB5K, nos dirigimos a realizar operativo de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo la 01:30 de la tarde, encontrándonos en el Barrio Guaicaipuro calle principal, observamos a un ciudadano que al ver la comisión se puso nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto y proceder a realizarle un chequeo corporal (articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), se le encontró escondida en el interior de un Koala color Negro, un arma de fuego, tipo revolver, marca pucará, de fabricación argentina, serial C10939, calibre 38mm, solicitándole el respectivo porte de arma, careciendo del mismo, por lo que al identificarlo resulto llamarse: MONTIILA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.260.982, fecha de nacimiento 17/02/67 profesión u oficio Taxista residenciado en el sector Barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero, del Municipio Guanare Edo Portuguesa por lo que se procedió a la retención del arma del arma de fuego, y a la lectura de sus derechos. Es todo.

2.- al folio (16) Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-254-047 de fecha 15 de Febrero del 2011, suscrita por el Lcdo. Detective Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
A- Las características del arma de fuego suministradas son:
TIPO REVÓLVER.
MARCA PUCARÁ.
CALIBRE 38 SPL.
LUGAR DE FABRICACIÓN ARGENTINA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS DESGASTADO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9mm
LONGITUD DEL CAÑÓN 65 mm.
NUMERO DE CAMPOS SEIS.
NUMERO DE ESTRÍAS SEIS.
GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO.
SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.
PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE EMPUÑADURA NO TIENE.
SERIAL DE PUENTE FIJO NO TIENE.
SERIAL DE PUENTE MÓVIL NO TIENE.
SERIAL DE SERIE. C10939.

B- Las características de las Dos (02) balas son para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "CAVIM 38 SPL"; el cuerpo de la misma se compone de; proyectil de horma cilindro ojival de plomo, y culote con capsula de fulminante.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
El arma de fuego arriba mencionada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo también de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas; se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. La evidencia en estudio, fue devuelta al Sargento Mayor de Segunda Díaz Pérez Alexis José titular de la cédula de identidad V-12.509.785, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración en calidad de experto del Lcdo. Detective Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 15 de Febrero del 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-047 practicada a: un arma de fuego tipo revolver, marca pucará, de fabricación argentina, serial C10939, calibre 38mm, Siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 16, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 047, de fecha 15 de Febrero del 2011, practicada por el Lcdo. Detective Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los funcionarios SM/3RA GUERRA MEDINA ESTEBAN, SM/3RA. ARRÁEZ FLORES JUAN, S1 PEÑA FRANKLIN y el S2 GUTIEREZ AMARO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta de Investigación Penal Nro 156, de fecha 14-02-2011, y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-047, practicado por el Lcdo. Detective Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Siendo pertinente el contenido la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1.- GONZÁLEZ GONZÁLEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.306, venezolano, mayor de edad... 2.- MATERAN OCANTO JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.377, venezolano, mayor de edad, 3.- GONZALEZ YURBY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.488, venezolano,... todos domiciliados en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, parte baja, calle principal, Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Montilla González José Alcidez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien manifestó: “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho oído lo manifestado por la defensa informó al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea v en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS ETNES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho), en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado MONTILLA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario el mantenimiento en las instalaciones y limpieza de las áreas verdes, que conforman CDI ubicado en el Barrio Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión del Director del CDI y de los voceros de la Junta Comunal del referido barrio, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano MONT1LLA GONZÁLEZ JOSE ALCIDEZ, calificando jurídicamente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho), en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES al acusado MONTILLA GONZÁLEZ JOSÉ ALCIDEZ, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario el mantenimiento a las instalaciones y limpieza de las áreas verdes, que conforman CDI ubicado en el Barrio Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director del CDI y de los voceros de la Junta Comunal del referido barrio, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio Bello Monte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y al Director del CDI ubicado en el Barrio Bello Monte de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto.