REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8787-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Uzcategui Gil Luís Felipe
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Luque de Uzcategui Marinela
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de UZCATEGUI GIL LUIS FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.797; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luque de Uzcategui Marinela.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día Viernes 17 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche la ciudadana Luque de Uzcategui Marínela se encontraba en su residencia cuando llego su esposo el ciudadano Uzcategui Gil Luis Felipe y comenzó a agredirla de manera verbal para luego agredirla físicamente ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1393, de fecha 21 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Luque de Uzcategui Marínela presento Hematoma y Equimosis en región lateral izquierda de muslo izquierdo de 35 x 5 cm con línea central excoriada longitudinal de 30 cm, para un tiempo de curación de 20 días”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Uzcategui Gil Luis Felipe, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luque de Uzcategui Marínela, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Luque De Uzcategui Marínela, en fecha 20 de Agosto del 2012, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a un ciudadano a quien llaman Luis Felipe Uzcategui Gil, quien es mi esposo, eso fue el día viernes aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, Luis llego a la casa, empezó a insultarme con palabras obscenas y degradantes, después se puso mas agresivo se me fue encima agarro el palo de la escoba y me pego por la pierna izquierda en donde tengo prótesis de rodilla y cadera yo no podía defenderme en virtud a que estoy incapacitada, yo tenia mucho dolor en la pierna y como el se metió a llamar yo llame a mi hermana de nombre Luz Marina y Luis al escuchar que yo estaba pidiendo auxilio, desde el baño en forma clara e inteligible a viva voz dijo que en lo que terminara de bañarse que me iba a golpear, mi hermana llego rápidamente pues vive detrás de mi casa, ella llego rápido me fui para su casa, después tuve que irme para casa de mi hijo en vista a que estoy en zozobra por lo agresivo que es mi esposo por sus amenazas y temo por mi seguridad y por la condición física y emocional en la que me encuentro". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1393, de fecha 21 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Luque De Uzcategui Marínela, quien presento: "Hematoma y Equimosis en región lateral izquierda de muslo izquierdo de 35 x 5 cm con línea central excoriada longitudinal de 30 cm". Tiempo de Curación: 20 días". Cursante al folio (06).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Funcionario Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1393, de fecha 21 de Agosto del 2012, inserto al folio (06) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el victimario.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Luque De Uzcategui Marínela, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
DOCUMENTALES
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1393, de fecha 21 de Agosto del 2012, inserto al folio (06) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima y de las agresiones sufridas por la victima donde dicho Informe expresa que la misma presento Hematoma y Equimosis en región lateral izquierda de muslo izquierdo de 35 x 5 cm con línea central excoriada longitudinal de 30 cm.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Uzcategui Gil Luís Felipe, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien manifestó: “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano UZCATEGUI GIL LUÍS FELIPE, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano UZCATEGUI GIL LUÍS FELIPE, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, a los fines de que realice un trabajo comunitario, en virtud de que con comunicación con la victima, vía telefónica, me manifestó no tener objeción, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luque de Uzcategui Marinela, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado UZCATEGUI GIL LUÍS FELIPE, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario limpieza de las instalaciones, que conforman en el Centro Diagnostico integral, ubicado en la Comunidad Vieja, Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Uzcategui Gil Luís Felipe, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luque de Uzcategui Marínela.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Uzcategui Gil Luis Felipe, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario limpieza de las instalaciones, que conforman en el Centro Diagnostico integral, ubicado en la Comunidad Vieja, Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el acusado, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director del Centro Diagnostico Integral, ubicado en la Comunidad Vieja y a los Miembros de la Junta Comunal de la comunidad Vieja, de Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto