REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203 ° y 154°
N° ________-13
CAUSA Nº 1C-9632-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
IMPUTADO GISELA AMAYRA QUINTERO ZAMBRANO
VICTIMA: JAIRO JOSÉ CHIRINOS Y CARLOS JAVIER CHIRINOS
DELITO: DIFAMACIÓN
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Abg. Maria Alejandra Fernández, Fiscal Sexta provisoria de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos;. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que el presente hecho ocurrió el día 10 de Junio de 2007, a las 8:00 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana Gisela Fernández, se encontraba en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, frente a la casa N° 44, de esta ciudad, comentándole a varias personas que se encontraban en el sitio, que los adolescentes Jairo José Chirinos y Carlos Javier Chirinos, habían desvalijado un vehículo propiedad del señor Pedro Rodríguez, el día 03-06-2007, en la urbanización antes mencionada, posteriormente la madre de los adolescentes la ciudadana Gisela Quintero se percata de lo ocurrido y sale de su casa a reclamarle a la ciudadana Gisela Fernández, que no estuviera hablando de sus hijos, a lo que la señora antes mencionada se altero y la agredió verbalmente, posteriormente se retira del lugar, luego los adolescentes en compañía de sus padres se dirige a los cuerpos policiales a los fines de denunciar los hechos ocurridos.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inicio en fecha 10-06-2007, en virtud de la acta de denuncia, realizada por el ciudadano José Chirinos Henríquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 20-06-2007, realizada por el ciudadano JAIRO JOSÉ CHIRINOS HENRIQUEZ, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifiesta lo siguiente: "Vengo a denunciar a la ciudadana Gisela Fernández, quien vive en la urbanización donde resido, por cuanto esta ciudadana se ha dado la tarea de decir que mis hijos de nombre Carlos Javier Chirinos, de 15 años de edad y Jairo José Chirinos, de 16 años de edad, sustrajeron del vehículo de un ciudadano vecino del sector de nombre Pedro, un equipo de sonido, las cornetas y un porta folio con documentos personales, así mismo que pertenecen a una banda de delincuentes y eso es mentira, por eso quiero que se investigue todo esto hasta que esa señora deje de estar difamando e injuriando a mis hijos, es todo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2007, realizada por la ciudadana GISELA OMAIRA QUINTERO ZAMBRANO, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifiesta lo siguiente: "Bueno yo llegue a mi casa y entonces me cambie de ropa y salí a ver que estaba pasando, y me dijeron que la señora que la señora Gisela Fernández estaba hablando de mi hijo, entonces le pregunte que era lo que esta diciendo de mi hijo, luego me dijo que él junto a los hijos de varios vecinos entre estos Carlos Chirinos y Jairo Chirinos, habían desvalijado un carro de un vecino, después me dijo un poco de cosas, pero como estaba muy molesta no le pare mucho, además esa señora le gusta estar hablando de todo el mundo, es todo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2007, realizada por el adolescente CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifiesta lo siguiente: "Bueno quiero decir que la señora Gisela Fernández, quien es vecina de nosotros, se la pasa diciendo que mi hermano de nombre Jairo José Chirinos y yo somos unos ladrones, ella dice que nosotros en compañía de otros muchachos le robamos unas cosas de su vehículo al señor Pedro, quien es el esposo de una de sus sobrinas, es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2007, realizada por el adolescente JAIRO JOSÉ CHIRINOS VALERO, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifiesta lo siguiente: "Bueno la señora Gisela Fernández, vive diciendo que mi hermano Carlos Javier y yo nos la pasamos robando y consumiendo drogas, todo lo que sucede en la urbanización nos meten a nosotros, lo ultimo fue que por la calle anterior a nuestra casa le robaron a un señor llamado Pedro unas cosas del carro y esta señora dijo que éramos nosotros, es todo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-07-2007, suscrita por la funcionaría Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena de la ciudadana GISELA ROSA FERNANDEZ DE DELGADO, venezolana, natural de Guanare, de 34 años de edad, nacida el 09-10-1972, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 12.647.205, residenciada en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, casa N° 35, Guanare Estado Portuguesa y al mismo tiempo verificar si presenta registro o solicitud alguna.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2007, realizada por el ciudadano PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ ARENAS, identificado en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifiesta lo siguiente: "Bueno a mi me hurtaron de mi carro el sonido, un maletín con documentos personales, una maleta de ropa, herramientas y otras cosas, luego un día llego un señor de nombre Jairo a la casa de mi novia ubicada en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, de esta ciudad, preguntando por mi, estaba un poco alterado, luego me dijo que si yo andaba comentando por la urbanización que sus hijos eran los que me habían robado, a lo que le respondí que no, que ese comentario no lo había hecho yo, porque no tenia pruebas y que de tenerlas los hubiese denunciado, pero le dije que le colocara preparo s sus hijos porque los había visto en una actitud sospechosa como a las 3 de la madrugada, en ropa interior por la calle, fumando cigarrillo y como en estado de ebriedad, luego me contesto que no tenia conocimiento de eso y reprendió a sus hijos, quienes se negaron, luego de eso el señor se calmo y hablamos normalmente aclarando la situación, es todo.
Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que la persona señalada por la víctima se comunico con varias personas imputándole un delito a los adolescentes, el cual no habían cometido. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de Difamación es de uno (01) a tres (03) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de dos (02) años, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5o del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (10-06-2007) hasta hoy han transcurrido un total de cinco (05) años, seis (06) meses y once (11) días exactos. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Difamación, establecido en el artículo 442 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 10/06/2007, y hasta la fecha de 20/06/2013, han transcurrido cinco (05) años y diez (10) días exactos, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GISELA OMAIRA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29/03/70, titular de la cédula de identidad N° 10.724.656, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 13, casa Nº 30, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Jairo José Chirinos y Carlos Javier Chirinos, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria
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