REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10087-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Jhon Agler Sarmiento y Luís Alejandro Pérez
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: Romero Romero Yulimar
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados Luisa Ismelda Figueroa de Rivero procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y José Miguel Jiménez González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra LUIS ALEJANDRO PÉREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa y JHON AGLER SARMIENTO, venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Jhon Agler Sarmiento y Luís Alejandro Pérez, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 05-03-2013, ciudadana ROMERO ROMERO YULIMAR, portadora de la cédula de identidad numero V-13.035.840, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada del mismo día salió al patio de su casa ubicado en el Barrio La Guajira, final calle cristal, diagonal al Hotel El Lagunazo, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa con la intención de hacer unas labores domesticas, en momentos que se regresa a la residencia a cerrar la puerta principal con llave fue sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta pero cuando la interceptan la Ciudadana Romero Romero Yulimar pudo reconocer a uno de nombre LUIS ALEJANDRO PÉREZ, estos sujetos querían amarrar a la ciudadana pero ella se tiro al piso, en ese mismo instante, mientras ella se quedo vigilada por LUIS ALEJANDRO PÉREZ, los otros dos sujetos sustrajeron la lavadora, bomba de agua, cilindro de gas y el teléfono celular marca Blackberry signado con el número 0412-7614810, en ese instante la ciudadana se levanto y forcejeo con el segundo de los sujetos, donde logró quitarle el trapo que cargaba en la cara siendo este JHON AGLER SARMIENTO, posteriormente, la agarraron entre los tres, la sometieron, sin embargo, al tercero de los sujetos logro quitarle una gorra y una chaqueta, pero se fueron la residencia con sus pertenencias. Posteriormente en fecha 12-03-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación se trasladaron a la dirección de residencias de los referidos imputados donde lograron la captura de los imputados JHON AGLER SARMIENTO Y LUIS ALEJANDRO PÉREZ. Por cuanto a los mismos le fueron libradas Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado de Control Nro. 02, a solicitud de este Despacho Fiscal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con la, DENUNCIA COMÚN de fecha 05-03-2013, formulada por la ciudadana ROMERO ROMERO YULIMAR, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad numero V-13.035.840, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar que siendo las 12:00 horas de la madrugada de hoy 05-03-2013, yo Salí al patio a verificar si había agua y a seleccionar una ropa para lavar al día siguiente, luego entro a la casa y vuelvo hacia la puerta principal a cerrar con llave pero fui sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta pero cuando me interceptan yo reconocí' a uno de nombre LUIS ALEJANDRO PÉREZ, estos sujetos me querían amarrar pero yo me tiré al suelo, en ese mismo instante, mientras yo me encontraba con LUIS ALEJANDRO, los otros dos sujetos sacaban la lavadora, bomba de agua, cilindro de gas y el teléfono celular marca Blackberry signado con el número 0412-7614810, en eso me paré, tuve un forcejeo con el segundo de los sujetos, logré quitarle el trapo que cargaba en la cara siendo este un muchacho de nombre JHON ZAMBRANO, posteriormente, me agarraron entre los tres, y fue la única forma de poder someterme, sin embargo, al tercero de los sujetos logré quitarle una gorra y una chaqueta, pero se fueron de mi casa con mis pertenecías y yo salí a pedir auxilio a la Policía, éstos llegaron al poco tiempo, pero no luego de dar un recorrido en la zona nos los encontraron; de la misma rabia que tenia, me fui a la casa de LUIS ALEJANDRO y de JHON, hablé con la mamá y el papá de cada de uno de ellos, quienes me indicaron que efectivamente ellos no e habían quedado en sus viviendas, pero que ellos dos se la pasan con otro muchacho apodado LALO, que de acuerdo a las características físicas que me dijeron de él, corresponde al tercer sujeto que le quité la gorra y la chaqueta y se que vive en el barrio Mata Verde. Es todo".

2.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12.800, de fecha 05-03-2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE JESÚS REYES, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: A.- UNA CHAQUETA DE COLOR BEIGE MARCA DEKER'S BETS COLLECTION TALLA XL, B.- UNA GORRA COLOR ROJO, NEGRO Y BLANCO MARCA QUIKSILVER TALLA ÚNICA.

3.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-03-2013, suscrito por el Funcionario Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K-13-0254-00470, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario LEONARDO VELIZ, y de la ciudadana ROMERO ROMERO YULIMAR, en la unidad Marca Dong Feng, hacia el Barrio La Guajira calle Cristal diagonal al Hotel El Lagunazo, Sector Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de fijar inspección técnica, de igual forma realizar pesquisas relacionadas al hecho que nos ocupa. Una en zona, al ciudadana acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica siendo las 09:30 horas de la mañana; seguidamente realizamos un recorrido por el sector en busca de la dirección de los ciudadanos de nombre Luis Alejandro Pérez, Jhon Zambrano y uno apodado Lalo, quienes figuran corno investigado en la presente causa, luego de entrevistarnos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por motivo a posibles' represarías, manifestaron desconocer del lugar exacto donde residen los investigados siendo infructuosa la misma, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina e informar a los jefes de la diligencias realizadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

4.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 422 de fecha 05-03-2013 practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JEAN MÁRQUEZ (Investigador) Y LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección BARRIO LA GUAJIRA FINAL DE LA CALLE CRISTAL DIAGONAL AL HOTEL EL LAGUNASO MESA DE CAVACA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 del decreto con rango, valor y fuerza, de la ley orgánica de servicios de policía de investigaciones, El cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el servicio nacional de medicina y ciencia forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente a un Inmueble, en la dirección antes mencionada, contando la misma con principal vía de acceso elaborada en Metal de un ala, paredes de bloque frisada y revestida en pintura de color azul, el piso es cerámica de color beige, techo de platabanda, del lado izquierdo se halla tres habitaciones y dos salas sanitarias, provistas de puertas, de lado derecho el área de sala o recibo, cocina—comedor. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto." Terminó, se leyó y estando conformes.

5.- Con la REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 05-03-2013, suscrita por el funcionario LEONARDO VELIZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designada de conformidad con o establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum interno sin número, de esta misma fecha relacionado con el Expediente N° K-13- 0254-00470, Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOS ICION: El bien no recuperado resultan ser el siguiente 01. Una Lavadora Marca Samsung Valorada en las Cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares 2.80000 02. Una Bomba de Agua Valorada en la cantidad e Ochocientos Bolívares 03. Un Cilindro de Gas Mana Vengas valorado en la cantidad de Doscientos Bolívares 200.00°° 04. Un Teléfono Celular Marca Blackberry Valorado en la Cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares. 3.200. En vista de anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado ala siguiente: CONCLUSIÓN Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares. 7.000°°.

6.- Con el EXAMEN MEDICO FORENSE N9 9700-0383, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARÍ R.., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de ROMERO ROMERO YULIMAR, EXAMEN FÍSICO: Contusión con edema en ambos labios. Excoriaciones y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda. Actualmente lactando a dos menores.

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 05-03-2013, suscrita: AGENTE GUZMAN PÉREZ, Funcionario designada para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el memorándum sin número, de fecha 05/03/2013, relacionado con la causa penal N° K-13-0254-00470, que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 223. Rindo bajo juramento el presente Informe Pericial a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en; 01.- Una (01) Prenda de las utilizadas para cubrir, de la cabeza, conocida con el nombre de GORRA, elaborada en fibras naturales Y sintéticas de colores rojo y negro, marca "QUIKSILVER", dicha prenda se observa usada y en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) Prenda de vestir, confeccionada con fibras naturales de color beige, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color gris, fabricada en Colombia, presenta un bolsillo tipo internos, y dos tipos externos ubicados a nivel de sus brazos, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Las piezas mencionadas anteriormente, son utilizadas como prendas de vestir. -Es todo. Consigno el presente Informe que consta de un (01) folios útiles, dejando constancia que las piezas mencionadas fueron devueltas al funcionario AGENTE INVESTIGACIÓN Jesús REYES Credencial numero 36015.-

8.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-03-2013 Suscrita por el funcionario Inspector Miguel Ángel GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente a4riguación: "Continuando con la averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00470, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra las Personas, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Sub Inspector Eddy GRATEROL y Agentes JESÚS REYES Y HAROLD LAGUNA, así como la ciudadana ROMERO ROMERO YULIMAR, quien figura víctima en la presente causa, en vehículo particular, hacia el Barrio la Guajira, Sector Mesa de Cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar pesquisas del caso que nos ocupa, así como de ubicar e identificar a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO PÉREZ, JHON ZAMBRANO y LALO, quienes figuran como Investigados en la presente causa; una vez en el sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos indica varios lugares donde normalmente concurren los ciudadanos en cuestión, por cuanto son los azotes de la zona, por lo que en momentos en que nos desplazábamos a la altura de la calle principal del barrio La Guajira, logramos avistar a uno de los sujetos quien al ser observado totalmente por la acompañante de la comisión, nos indicó y señal6 que el mismo es el sujeto apodado LALO, en tal sentido y con las seguridades que el caso requiere, le dimos la voz de alto a la persona y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de identificar plenamente, así como de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PÉREZ y JHON AGLER SZRMIENTO ZAMBRANO, donde luego de tener acceso al sistema, arrojó como resultado que los mismos responden a los siguiente nombres de: LUIS ALEJANDRO PÉREZ, de 22 años de edad (01-05-1990), soltero, profesión u oficio indefinida, nunca ha cedulado, quien presenta Un Registro Policial por el delito de Droga, por ante la Sub-Delegación Guanare, de fecha 25-02-2011, según causa I8-F01-1C-086-11 y JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de 31 años de edad (12-10-1981), soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad V— 16.477.818, quien presenta un Registro Policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según fecha 25-08-2012, por ante la Sub-Delegación Guanare, según causa K-12-0254-01621, de lo que tomé nota al respecto, continuamente me dirigí hacia el Área Técnica Policial a los fines de verificar posibles Registros Policiales en los archivos alfabético-fonéticos, que pudiera presentar el adolescente Ángel Eduardo VARGAS PITEL, siendo atendido por el Agente Edison GARMENDIA, quien me expresó que e1 adolescente presenta un Registro Policial por el delito de Droga, de fecha 29-01-2013, según expediente K-13-0254-00217, de lo que tomé nota al respecto, informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado. Se consigna mediante la presente acta, copia fotostática de boleta de notificación a nombre de JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO es todo.

9.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-03-2013 Suscrita por el funcionario Inspector Miguel Ángel GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00470, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Personas y luego de recibir de manos del Jefe de investigaciones de este Despacho, Inspector Jefe Porfirio, orden de aprehensión número 1173-C2, de fecha 12- r013, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PÉREZ, 22 años de edad, indocumentado y JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.477..878, ampliamente identificados en autos que anteceden por figurar como Investigados en la presente causa, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Inspector Jefe William GÁNEZ y Detective José ROMERO, en unidad identificada de esta Oficina, hacia el barrio La Guajira, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha, y barrio El Valle, calle Las Delicias, casa sin numero, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión; una vez en el sector, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos apersonamos a la primera dirección, procediendo a tocar a la puerta, siendo atendidos tímidamente por un ciudadano, a quien le solicitamos sus datos, quedando identificado plenamente como: LUIS ALEJANDRO PÉREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad (01-06-1990), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el lugar visitado (barrio La Guajira, calle principal, casa sin número, Mesa de Cavacas), indocumentado, informando no haber cedulado, en tal sentido y siendo la persona requerida por la comisión, le notificamos que a partir del presente momento se encontraba detenido; continuando en el mismo orden de ideas, nos dirigimos hacia el barrio El Valle, calle Las Delicias, casa sin número, Mesa de Cavacas, a los fines de ubicar al segundo ciudadano; una vez en el lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida, quedando identificado plenamente como: JHON AGLER SARMIENTO ZANBRANO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 31 años de edad (12-10-1981), soltero, profesión indefinida, residenciado en el lugar visitado, titular de la cédula de identidad V-16.477.878, notificándole de igual forma, que a partir del presente momento se encontraba detenido, trayendo a ambos ciudadanos a la sede de este Despacho; una vez en esta oficina, siendo las 06:00 horas de la tarde de hoy, los ciudadanos fueron impuestos de sus Derechos y Garantías constitucionales en cuanto a Imputados refiere, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5to artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a la superioridad de la detención de las referidas personas; continuando en esta oficina, realicé llamada telefónica la Doctora Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le notifiqué sobre la detención de los ciudadanos en cuestión, dándose por notificada, de igual manera, que los referidos detenidos, quedarán en esta sede a la orden de esa Representación Fiscales de hacer notar, que los detenidos Luis Alejandro Perez y Jhon Agler Sarmiento Zambrano, presentan los siguientes Registros Policiales: El primero presenta Un Registro Policial por el delito de droga, por ante la Sub-Delegación Guanare, de fecha 25-02-2011, según causa 18-F01-1C-086-11, y el segundo de los ciudadanos presenta los siguientes Registros Policiales: 1) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 25-08-2012 por ante la Sub-Delegación Guanare, según causa (K-12-0254-01621) por el delito de Droga, de fecha 04-08-2009, por ante la Sub-Delegación Guanare, según causa I-255.514 y 3) por el delito de Robo, de fecha 11-12-2003, por ante la Sub—Delegación Guanare, según causa G-580.692; por último, se le informó a la superioridad del caso es todo.

10.- Con el EXAMEN MEDICO FORENSE N9 9700-0383, de fecha 13-03-2013, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE.., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, EXAMEN FÍSICO: no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Dr. RODOLFO DE BARI Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXAMEN MEDICO FORENSE N3 9700-0383, de fecha 05-03-2013. Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en un eventual juicio oral v publico, con criterio medico las lesiones presentadas por la victima al momento de su valoración y con su exposición dejara constancia legal del estado de salud y la gravedad de la lesión presentada por la ciudadana ROMERO ROMERO YULIMAR, Asimismo el contenido de dicho informe medico en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-03-2013 Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en un eventual juicio oral y publico, por cuanto dicho funcionario practico la experticia a: 01.- Una (01) Prenda de las utilizadas para cubrir, de la cabeza, conocida con el nombre de GORRA, elaborada en fibras naturales Y sintéticas de colores rojo y negro, marca "QUIKSILVER", dicha prenda se observa usada v en regular estado de uso v conservación. 02.- Una (01) Prenda de vestir, confeccionada con fibras naturales de color beige, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color gris, fabricada en Colombia, presenta un bolsillo tipo internos, y dos tipos externos ubicados a nivel de sus brazos. La pieza se halla en regular estado de uso v conservación. Asimismo el contenido de dicho informe medico en un eventual Juicio Oral v Publico, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, WILLIAMS GAMEZ Y JOSÉ ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-03-2013. Es pertinente y necesaria, por cuanto este testimonio es útil, pues con el mismo demostraremos en un eventual juicio oral v publico, por cuanto dichos funcionarios dejaran constancia de que en fecha 12-03-2013 practicaron el procedimiento en donde lograron la aprehensión de los ciudadanos JHON AGLER SARMIENTO Y LUIS ALEJANDRO PÉREZ.

2.- JEAN CARLOS MÁRQUEZ y LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-03-2013, ACTA DE INSPECCIÓN N° 422 de fecha 05-03-2013 y REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 05-03-2013; Estos testimonios son pertinentes v necesarios, pues, va que el funcionario dejaran constancia de las diligencias de investigación donde dejan constancia de la de la regulación prudencial de los objetos robados a la victima así como también la inspección en el lugar de los hechos ocurridos en BARRIO LA GUAJIRA FINAL DE LA CALLE CRISTAL. DIAGONAL AL HOTEL EL LAGUNASO MESA DE CAVACA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- AGENTE JESÚS REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N9 P-12.800, de fecha 05-03-2013, Este testimonio es pertinentes y necesarios, pues, va que el funcionario dejaran constancia de las diligencias de investigación donde dejan constancia del resguardo v la custodia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

4.- MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Este testimonio es pertinentes y necesarios, pues, ya que el funcionario dejaran constancia de las diligencias de investigación vinculados con la aprehensión de los imputados JHON AGLER SARMIENTO Y LUIS ALEJANDRO PÉREZ.

TESTIGOS

1.- ROMERO ROMERO YULIMAR (VICTIMA), portador de la cédula de identidad numero V-13.035.840, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados la DENUNCIA COMÚN de fecha 05-03-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario va que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA v TESTIGO PRESENCIAL v por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos v con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención de los imputados JHON AGLER SARMIENTO Y LUIS ALEJANDRO PÉREZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- EXAMEN MEDICO FORENSE N9 9700-0383, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Dr RODOLFO DE BARÍ R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de ROMERO ROMERO YULIMAR, EXAMEN FÍSICO: Contusión con edema en ambos labios. Excoriaciones y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda. Actualmente lactando a dos menores.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12.800, de fecha 05-03-2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE JESÚS REYES, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: A.- UNA CHAQUETA DE COLOR BEIGE MARCA DEKER'S BETS COLLECTION TALLA XL, B.- UNA GORRA COLOR ROJO, NEGRO Y BLANCO MARCA QUIKSILVER TALLA ÚNICA.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 422 de fecha 05-03-2013 practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JEAN MÁRQUEZ (Investigador) Y LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección BARRIO LA GUAJIRA FINAL DE LA CALLE CRISTAL. DIAGONAL AL HOTEL EL LAGUNASO MESA DE CAVACA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 05-03-2013, suscrita por el funcionario LEONARDO VELIZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designada de conformidad con o establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum interno sin número, de esta misma fecha relacionado con el Expediente N° K-13- 0254-00470, Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. CONCLUSIÓN Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares. 7.00000.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 05-03-2013, suscrita: AGENTE GUZMAN PÉREZ, Funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el memorándum sin número, de fecha 05/03/2013, relacionado con la causa penal N° K-13-0254-00470, que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 223. Rindo bajo juramento el presente Informe Pericial a los fines legales consiguientes. CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Las piezas mencionadas anteriormente, son utilizadas como prendas de vestir.- Es todo. Consigno el presente Informe que consta de un (01) folios útiles, dejando constancia que las piezas mencionadas fueron devueltas al funcionario AGENTE INVESTIGACIÓN JESÚS REYES Credencial numero 36015.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. José Miguel Jiménez, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos imputados Jhon Agler Sarmiento y Luis Alejandro Pérez, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Robo Agravado, provisto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romero Romero Yulimar, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta”.

SEGUNDO

Acto seguido la Jueza impuso por separado a los imputados Jhon Agler Sarmiento y Luís Alejandro Pérez, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Romero Romero Yulimar, quien manifestó no tener nada que manifestar.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mis representados en conversación sostenida previamente se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestaron, no querer admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral y Publico, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Jhon Agler Sarmiento y Luis Alejandro Pérez, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romero Romero Yulimar.

3) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.

Se impone a los acusados Jhon Agler Sarmiento y Luis Alejandro Pérez, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron individualmente, de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, es todo”.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los acusados LUIS ALEJANDRO PÉREZ, venezolano, y JHON AGLER SARMIENTO, venezolano, ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romero Romero Yulimar.

Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad. que les fuera impuestas a los acusados en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y se mantiene el sitio de reclusión.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.