REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
N° -13
1C-9756-13
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Ángel David León Briceño
DEFENSA Abg. Georgeri Puerta
ACUSADOR
Abg. Lizandro Yunez, Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA Edgar Antonio Mendoza Reinoso
DELITO Lesiones Culposas Graves
SECRETARIA Abg. Omly Soto
ASUNTO Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento
Vista la diligencia de fecha 25-04-2013, mediante el cual el ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, expone que el ciudadano Ángel David León Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.248, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Antonio Mendoza Reinoso, el día 24-04-2013, hizo entrega de tres mil bolívares fuertes (3.000,00) quedando por cancelar dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00), en virtud de lo acordado en fecha 25-01-2013, por este Tribunal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público le atribuyo al ciudadano Ángel David León Briceño, los siguientes hechos, indicando que: “En fecha 23-01-2013, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 01:55 pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento Mayor (TT) Rodolfo Timaure, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la Carrera 07 con Calle 17 diagonal al centro de comunicaciones C.A.N.T.V, Guanare, seguidamente me traslade al lugar de los hechos por mis propios medios, donde al llegar a eso de la 2:10 pm, me entreviste con un ciudadano que me manifestó ser conductor de uno de los vehículos involucrados en dicho accidente y el otro conductor había sido trasladado al hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare por presentar lesiones, luego tome fijación fotográfica, como punto de referencia fije un poste de alumbrado público sin número, allí pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito terrestre, cuya modalidad se especifica: Colisión entre Vehículos con Una (01) Persona Lesionada, ocurrido a eso de las 01:30 pm, de inmediato le solicite al conductor presente que me suministraras sus documentos personales y los del vehículo, quedando identificado de la siguiente manera: Vehículo nro. 01: Clase: Automóvil, servicio: Transporte Público, Tipo: Sedan, placas identificadoras: IAN-83K marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Rojo, serial de carrocería: 8Z1MJ60017V319301, Propietario: Carlos Eduardo Torres Colmenares, cédula de identidad nro. 16.072.426, Reside: Caserío Guafilla, quebrada de la virgen, Guanare. Conductor: ciudadano Ángel Daniel León Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.544.248, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, con licencia de 4to grado expedida en Guanare en fecha 03-12-2012, reside: urbanización altos de la colonia II etapa, calle 01 casa 2-17, Guanare. Edo. Portuguesa teléfono 0412-5354212, procedí a identificar el Vehículo nro. 02 (motocicleta): servicio: Particular Tipo: Paseo, no posee placas identificadoras, marca: Yamaha, modelo: DT-100, año: 1982, color: Verde, serial de carrocería: 1T9082986, Seguidamente le indique al conductor de la grúa ciudadano Jean Carlos Suárez, para que realizara el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento "Corralito " de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, seguidamente procedí a leerle los derechos al ciudadano conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 234 del Código Procesal Penal, quedando detenido en las instalaciones del Reten de Transporte ubicado en la avenida rotaría, Guanare estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público luego me traslade al hospital antes mencionado al área de emergencia donde me entreviste con las personas lesionada donde procedí a identificarlo como el Conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta): ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, venezolano, soltero mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 11.401.780, fecha de nacimiento 03-09-1973, de 40 años, de profesión u oficio albañil, posee licencia para conducir de 2do grado expedida el día 15-02-2006, reside: urbanización la comunidad nueva vereda 16 sector 02 casa nro. 03, Guanare estado Portuguesa, fue atendido por la doctora Zenaida Montaña quien me suministro el diagnostico medico de manera verbal y por escrito presentando Traumatismo Generalizado, Luxación de ambos hombros, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal fractura radial de mano izquierda. Donde fue dejado bajo observación médica. Posteriormente me traslade al Comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le notifique vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Susana García, a quien le informe de los pormenores del caso y me indico que dicho procedimiento fuera remitido a su despacho y continuara con las averiguaciones pertinentes al caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Recta, plana e intersección. CARACTERISTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido norte-sur, y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido oeste-este. INDICIOS HALLADOS: DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo nro. 01 (automóvil) se observo daños recientes en el área lateral derecha, y el vehículo nro. 02 (motocicleta) se observo daños en toda su estructura. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular e indicio recopilados en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (Automóvil) circulaba con su conductor por la Calle 17 en sentido norte-sur y al atravesar la intersección de la carrera 07 diagonal a C.A.N.T.V es impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por la carrera 07 en sentido oeste-este, produciéndose el accidente. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO DE TRANSITO: el conductor del vehículo nro. 02 infringió en el artículo 255 del reglamento de la ley de transporte terrestre”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 23-01-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con lesionado 01, ocurrido en la carrera 7 con calle 17, Guanare estado portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 23-01-2013, suscrita por la VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con lesionado 01.
3.- Informe del Accidente, de fecha 23-01-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 2 infringió el artículo 255 de la Ley de Transito Terrestre.
4.- Constancia Medica, de fecha 23-01-2013, suscrito por la Dra. Zenaida Santana, medico integral, del examen físico practicado a la persona de Edgar Mendoza, quien presento traumatismo generalizado por hecho vial, luxación de hombros derecho e izquierdo, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal, fractura radial de la mano.
SEGUNDO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, el ciudadano Ángel David León Briceño, cancelo el daño de la reparación de la moto y los gastos médicos y la intervención quirúrgica, es todo”.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por la víctima y verificado que el ciudadano Ángel David León Briceño, cumplió con las condiciones impuestas, solicito se declare extinguida la acción penal y se decrete el sobreseimiento”.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Ángel David León Briceño, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestó “No Quiero Declarar”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gerogeri Puerta, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas, en virtud del acuerdo reparatorio, consigno en este acto los recibos del pago, solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.
TERCERO:
Oídas como han sido las partes, tanto la victima ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, como al imputado Ángel David León Briceño y su defensor privado, los cuales propusieron en fecha 25-01-13, en la oportunidad de celebración de la audiencia de oír declaración un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,oo), de los cuales el día 24-04-2013, hizo entrega de tres mil bolívares fuertes (3.000,00) quedando por cancelar dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00), cantidad restante que fue cancelada, tal como lo señalo en audiencia la víctima, al exponer “… cancelo el daño de la reparación de la moto y los gastos médicos y la intervención quirúrgica, es todo”. Propusieron las partes al tribunal la aprobación del acuerdo reparatorio, y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial, y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez.
Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41 ejusdem, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y cumplido el mismo, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 318 ordinal 5º en relación con el articulo 49 ordinal 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado entre las partes y verificado el cumplimiento, se Decreta extinguida la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Ángel David León Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.248, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-1988, de profesión u oficio: Chofer, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Altos de La Colonia, etapa III, casa N° 2-17, del municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0412-5354212, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Antonio Mendoza Reinoso.
Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.
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