REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10778-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADOS: Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
DEFENSA: Abg. Francisco García y Abg. Omar Alejandro Ruiz León

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY YOEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad V-24.017.091 y NEMBER YOHAN PADILLA FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad V-21.160.033, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Zoraida del Carmen Cordero. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de Veintiséis (26) folios, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 21/06/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Zoraida del Carmen Cordero, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando Quiñonez Fernández Henry Joel: “No querer declarar”, manifestando Padilla Fernández Nember Yohan “Si querer declarar” exponiendo lo siguiente: “Ellos llegaron a mi casa se metieron por todos lados yo estaba durmiendo, cuando me despierte y los veo, me llamaron, ellos manifestaron en ese momento que estaban en una persecución de un supuesto delincuente que había pasado por mi casa, empezaron a revisar todo, y hallaron los equipos y me preguntaron de quien era y le dije que lo había obtenido el día anterior, y dijeron que los computadores eran robados y me preguntaron a quien se lo habían comprado, y yo le respondí que a un Colombiano, me dijeron que los acompañara y los acompañe sin oponer resistencia y me dijeron que lo llevara a la casa del señor que me lo había vendido, lo lleve y el no se encontraba, regresamos hacia el pueblo y vieron a mi hermano en moto, lo detuvieron a mi hermano para ser testigo y lo montaron en la patrulla y al llegar al CICPC dijeron que el procedimiento era traerse a todos los que estaban en la casa, y le respondí que por que se lo traían a él si yo era el que había obtenido los equipos, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Ruiz León Ornar quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En este estado solicito se imponga a mis defendidos de la formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como es la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En este estado se le informa a los imputados sobre la formula Alternativa de Prosecución del Proceso. Quienes manifestaron de manera separada: “Aceptamos los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, el siguiente hecho, tal como consta en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Con el propósito de dar cumplimiento a Orden de visita Domiciliaria relacionada a la causa K-13-0254-01095, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), emitido ante el Juez de Control número 03, en fecha 17 de Junio del año 2.013, me trasladé en unidad de este Despacho, junto con los funcionarios Inspector Miguel García, Detective Jefe José Romero, Detective Jesús Reyes y Juan Guedez, hasta la Población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano. Jackson Domingo Herrera García, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 21-08-78, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio quinta república, casa S/n, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-25.270.236, a quien le manifestamos nos colaborara como testigo en la presente visita domiciliaria, quien nos manifestó no tener inconveniente alguno en asistir a lo antes mencionado, motivo por el cual nos trasladamos hasta la morada del ciudadano. W1LLMORE JOSUÉ BOHORQUEZ ROSALES, Ubicada en el BARRIO QUINTA REPÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BOCONOITO EDO. PORTUGUESA, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, tocamos a las puertas del inmueble, allí fuimos atendidos por la ciudadana Moraima Rosales, venezolana, natural de Abejales Estado Táchira, de 41 años de edad, nacida en fecha 05-03-72, soltera, comerciante, residenciada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V-12.823.061, a quien le hicimos entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria a realizar, preguntándole a su vez sobre el paradero del ciudadano WILLMORE JOSUÉ BOHORQUEZ ROSALES, manifestándonos la antes descrita ser la progenitura del mismo y que para el momento de nuestra visita éste no se encontraba en el lugar desconociendo su paradero, posteriormente procedimos a entrar, amparados en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal; una vez dentro del inmueble junto con él ciudadano testigos, realizamos una minuciosa búsqueda dentro del lugar, no encontrando evidencias alguna de interés criminalístico. Asimismo la dueña del lugar, nos manifestó los datos filiatorios de su hijo quedando esté plenamente identificado como. WILLMORE JOSUÉ BOHORQUEZ ROSALES, venezolano, natural del Estado Barinas de 18 años de edad, nacido en fecha 27-05-95, soltero, estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-25.016.349. Acto seguido nos retiramos del lugar, rumbo hasta el barrio nuevo, calle 02, casa s/n, de la mencionada población, con el propósito de continuar con nuestra investigación. Una vez en el sector, fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias contra él y su grupo familiar, quien nos señaló él ser Miembro de la Junta de Padres y Representantes del Liceo de Boconoito y él tener conocimiento de nuestra presencia policial en tal población, manifestándonos que en el Barrio Agua de Ángel, por la Calle Camejo número 03, en una vivienda sin número visible, con cerca en alambre de púas y estantillos de madera, paredes frisadas y pintadas de colores verde y rosado, lugar en el que reside la ciudadana. MARÍA SIPRIANA FERNÁNDEZ, en horas de la mañana del día de hoy, motivado a nuestra presencia policial, los hijos de la misma estaban ocultando un par de computadoras con todos sus accesorios, presumiblemente relacionadas a la averiguación en curso, motivo por el cual tomamos nota al respecto, retirándonos del sector, hasta la mencionada dirección, donde una vez en el lugar, luego de varios recorrido en busca de la ubicación de la morada de la ciudadana mencionada anteriormente, notamos que dos ciudadano corrían evadiendo nuestra presencia policial, motivo por el cual se torno una corta persecución introduciéndose estos hasta una morada con las mismas características señalada por el ciudadano informante, donde al notar nuestra presencia policial salé de entre la misma en completo asombro una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, la misma nos hizo del conocimiento ser la persona requerida por la comisión, ser y llamarse MARTA SIPRIANA FERNANDEZ GARCÍA, venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacida en fecha 27-09-61, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Agua de Ángel, Calle Camejo, casa S/n, Municipio San Genaro de Boconoito Edo. Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-10.054.705, quien nos manifestaba no tener ningún inconveniente en permitirnos el acceso a su vivienda, por lo que estando allí observamos la presencia de los dos sujetos que huían de nuestra comisión, quienes quedaron plenamente identificados como. HENRY YOEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-07-94, soltero, estudiante del Liceo de Boconoito, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-24.017.091, hijo de María Sipriana Fernández García y de Henry Quiñones. NEMBER YOHAN PADILLA FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-91, soltero, estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-21.160.033, hijo de María Sipriana Fernández García y de Nember Padilla; quienes se ocultaban en una de las habitaciones de la casa, para posteriormente el Detective Jesús Reyes, practicar una minuciosa requisa de personas así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se logró incautar en uno de los bolsillos del pantalón del identificado en último término, un equipo de telefonía celular marca SENDTEL, color NEGRO, modelo Q18, serial IMEIL 863607010149936, asimismo se observa oculto debajo de varias prendas de vestir. 01- Un (01) CPU, marca Samsung, Modelo, modelo 52XMAX, color blanco, serial 09731- 02- Un (01) Monitor, marca Samsung, modelo 7935, color blanco, serial LE17H9LX969664B- 03- Un (01) CPU, marca LG, Modelo 1230-2400-F4, serial 05100-253, color negro.- 04.- Un (01) Monitor, marca Samsung, modelo 7935, color blanco, serial LE17H9LX969609M, 05- Una (01), impresora, color negro, marca HP, Modelo HP-DESKJET, D1660, color negro, serial CN06FCC2N3- 6- Un (01) regulador de corriente, para computadoras, marca Compucorp, color blanco, modelo SAFE-600VA, sin serial aparente y 07- Un (01) teclado, color negro, marca KODE, sin modelo aparente, fabricado en china, color negro, serial 018911040087; en razón de lo antes encontrado, colectado y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante ya que lo mencionado es hurtado y pertenecen a la Unidad Educativa Nacional de Boconoito, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos identificados anteriormente, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosa proveniente de Delito), según la causa penal número K-13-0254-01316, de conformidad con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantía constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, donde ambos procedieron seguidamente en firmar las respectivas imposiciones de derechos siendo las 4:00 horas de la tarde de hoy; acto seguido procedimos a fijar un acta de inspección técnica al lugar en el que se suscitaron los hechos, fijándose la misma a las 04:20 horas de la tarde de hoy, la misma será suscrita por el Detective Juan Guedez y se explica por sí sola, así como también será anexada a la presente acta policial; Posteriormente mientras librábamos una boleta de citación a la propietaria del inmueble la misma nos hizo del conocimiento de que la persona quien trasladó los equipos de computación hasta su residencia es una persona conocida por sus hijos como "EL COLOMBIANO" quien reside en el Barrio quinta república, calle 02, casa S/n, de esa misma población, por lo que tomamos nota al respecto retirándonos del lugar, junto con los ciudadanos ya identificados y las evidencias incautadas, continuando nuestro trayecto, fuimos abordados por docentes de la Unidad Educativa Nacional de Boconoito, entre los mismos se encontraba la ciudadana, Zoraida del Carmen Cordero, venezolana, natural de Guanare, de 47 años de edad, nacida en fecha 30-11-65, soltera, educadora, laborando actualmente como Coordinadora Pedagógica del Liceo en referencia, residenciada en el Sector los Cortijos, calle 02, casa 1-43, Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-9,254.800, quien nos manifestó ser la docente encargada del salón de clases donde se hurtaron los equipos motivo por el que se aperturó la presente causa, por lo que procedimos en mostrarle los recuperados, manifestando esta ser los mismos que tenía bajo su responsabilidad. Posteriormente realizamos una boleta de citación con su nombre, para que la misma comparezca ante nuestro despacho con el propósito de rendir declaración referente al caso que nos ocupa, manifestando la misma no tener inconveniente alguno en cumplir con lo acordado, por lo que nos retiramos del sector, hasta el Barrio Quinta República, con el propósito de lograr la ubicación e identificación del conocido como "EL COLOMBIANO", una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la ciudadana. Ana Lucía Mora Albarraci, venezolana, natural de Santa Bárbara Edo Barinas, de 52 años de edad, nacida en fecha 02-05-61, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Quinta República, calle 02, casa S/n, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-24.683.169, quien nos manifestó ser progenitora del ciudadano conocido como "EL COLOMBIANO", quien no se encontraba en el lugar, para el momento de nuestra visita, aportándonos a su vez sus datos filiatorios quedando esté plenamente identificado como. JOSÉ ALEXANDER VELAND1A MORA venezolano, natural del Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-10-90, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio antes mencionado, portador de la cédula de identidad V-24.017.498, Motivo por el cual tomamos nota al respecto, librando a su vez de una boleta de citación con el nombre del antes identificado, para entregársela a la ciudadana progenitora, a fin de que la misma se la entregue para que éste comparezca ante nuestro despacho y continuar con el resultado de nuestra investigación, manifestando así la misma en no tener inconveniente alguno en cumplir con lo acordado. Seguidamente nos retiramos del lugar, rumbo hasta nuestra sede, donde una vez allí, me trasladé hasta un área en el que funciona un terminal integrado de información policial SIIPOL, a fin de verificar los datos de los ciudadanos investigados, en la que pude constatar que a los mismos si le corresponden sus datos filiatorios según SAIME y NO presentan registros ni solicitudes algunas ante nuestro sistema computarizado. Acto seguido se deja constancia que los investigados incursos en la presente averiguación, quedarán en los calabozos internos de esta sede a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público a quien se le notifico del resultado de las averiguaciones y previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspectores Miguel Ángel García, Eddy Graterol, Detective Jefe José Romero y Detectives Jesús Reyes y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO 5TA REPUBLICA, CALLE PRINCIPAL, BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Denuncia Común, de fecha 24-05-2013, rendida por el ciudadano David Orlando Pinzon Suárez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 1437, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE 03 DEL BARRIO AGUA DE ÁNGEL, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2013, rendida por la ciudadana Zoraida del Carmen Cordero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Examen Medico Forense Nº 1041, de fecha 21-06-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de HENRY YOHEL QUIÑONES FERNÁNDEZ y NEMBER YOHAN PADILLA FERNÁNDEZ, quienes NO tienen lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido de Escritorio, Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, Llamadas Realizadas y Recibidas Nº 9700-254-365, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Evalúo Real Nº 9700-254-484, de fecha 22-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 21-06-2013, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Peales y Crimina listicas, sub delegación n Guanare, encontrándose en la Población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Agua de Ángel, por la Calle Camejo número 03, en una vivienda sin número visible, con cerca en alambre de púas y estantillos de madera, paredes frisadas y pintadas de colores verde y rosado, lugar en el que reside la ciudadana. MARÍA SIPRIANA FERNÁNDEZ, en lo que notan que dos ciudadano corrían evadiendo la presencia policial, motivo por el cual se torno una corta persecución introduciéndose estos hasta una morada, por lo que estando allí observamos la presencia de los dos sujetos que huían de nuestra comisión, quienes quedaron plenamente identificados como HENRY YOEL QUIÑONES FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-07-94, soltero, estudiante del Liceo de Boconoito, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-24.017.091, hijo de María Sipriana Fernández García y de Henry Quiñones. NEMBER YOHAN PADILLA FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-91, soltero, estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-21.160.033, hijo de María Sipriana Fernández García y de Nember Padilla; quienes se ocultaban en una de las habitaciones de la casa, para posteriormente el Detective Jesús Reyes, practicar una minuciosa requisa de personas así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se logró incautar en uno de los bolsillos del pantalón del identificado en último término, un equipo de telefonía celular marca SENDTEL, color NEGRO, modelo Q18, serial IMEIL 863607010149936, asimismo se observa oculto debajo de varias prendas de vestir. 01- Un (01) CPU, marca Samsung, Modelo, modelo 52XMAX, color blanco, serial 09731- 02- Un (01) Monitor, marca Samsung, modelo 7935, color blanco, serial LE17H9LX969664B- 03- Un (01) CPU, marca LG, Modelo 1230-2400-F4, serial 05100-253, color negro.- 04.- Un (01) Monitor, marca Samsung, modelo 7935, color blanco, serial LE17H9LX969609M, 05- Una (01), impresora, color negro, marca HP, Modelo HP-DESKJET, D1660, color negro, serial CN06FCC2N3- 6- Un (01) regulador de corriente, para computadoras, marca Compucorp, color blanco, modelo SAFE-600VA, sin serial aparente y 07- Un (01) teclado, color negro, marca KODE, sin modelo aparente, fabricado en china, color negro, serial 018911040087.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos PADILLA FERNÁNDEZ NEMBER YOHAN Y QUIÑONEZ FERNÁNDEZ HENRY JOEL, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 470 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ello en virtud de que los hechos descritos anteriormente se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos PADILLA FERNÁNDEZ NEMBER YOHAN Y QUIÑONEZ FERNÁNDEZ HENRY JOEL, se llevó a cabo el día (21/06/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestando cada uno por separado: “Admitir los hechos, querer acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admitieron los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel deberán cumplir las siguientes condiciones: Limpieza y Mantenimiento y de las áreas verdes del Ambulatorio ubicado en el caserío Agua de Ángel, Boconoito, bajo la supervisión del Director del Ambulatorio y de los Miembros del Consejo Comunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Padillla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoraida del Carmen Cordero.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Padilla Fernández Nember Yohan y Quiñonez Fernández Henry Joel, realizando trabajo comunitario consistente en: 1) Limpieza y Mantenimiento y de las áreas verdes del Ambulatorio ubicado en el caserío Agua de Ángel, Boconoito, bajo la supervisión del Director del Ambulatorio y de los Miembros del Consejo Comunal. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto