REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9609-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: PATIÑO MEJIAS RAMÓN ANTONIO
DELITO: NO ESPECIFICA DELITO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación que se inicia con motivo de la averiguación de los motivos que ocasionaron la muerte del ciudadano Patiño Mejias Ramón Antonio, Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 14-09-2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de que en esa misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica del funcionario Policial destacado en el Hospital Dr. Miguel Oraà quien informó sobre el ingreso de un ciudadano identificado como PATINO MEJIAS RAMÓN ANTONIO, a la Morgue del citado centro hospitalario. De igual manera, les fue comunicado que el precitado ciudadano permaneció 08 días bajo cuidados y tratamiento médico por envenenamiento con gramoxone.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Acta de Investigación de fecha 14 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario detective Jenny Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad.
2.- Acta de entrevista de fecha 14-09-2006, donde el ciudadano BARRETO MEJIAS MARTIN, expuso que en fecha 05-09-2006, en horas de la tarde, su hermano PATINO MEJIAS RAMÓN ANTONIO, quien se encontraba en la hacienda ubicada en el caserío Monte Claro, municipio Sucre, estado Portuguesa, ingirió gramoxone, por lo cual lo trasladaron hacia el hospital de esta ciudad donde falleció, desconociendo el entrevistado los motivos que lo indujeron a realizar tal acción.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia con motivo de la averiguación de los motivos que ocasionaron la muerte del ciudadano PATINO MEJIAS RAMÓN ANTONIO, así las cosas, se evidencia en el Formulario de Registro de Muerte N° 157, realizada por el Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambule de Rivero, donde se determinó "Se trata de cadáver masculino de 26 años de edad, palidez cutánea moderada con ligero tinte ictérico en conjuntivas. CAUSA DE LA MUERTE: INTOXICACIÓN AGUDA POR GRAMOXONE".
Ahora bien, frente a este panorama es evidente a todas luces que al existir elementos que hagan presumir que la muerte del ciudadano PATINO MEJIAS RAMÓN ANTONIO, se produjo por Asfixia Mecánica por Sumersión, lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, toda vez que no existe tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, es decir, supuesto en cual no existe delito por ausencia de culpabilidad, es decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, en virtud de lo cual es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no existe tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, es decir, supuesto en el cual no existe delito por ausencia de culpabilidad, es decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuacion del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada con motivo de la averiguación de los motivos que ocasionaron la muerte del ciudadano PATINO MEJIAS RAMÓN ANTONIO, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
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