REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Mayo de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° ________-13
CAUSA Nº 1C-9611-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO GIL VIVAS JOSÉ LUIS
VICTIMA: VILLANUEVA NIETO NORA COROMOTO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAZ
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del ejusdem, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15-02-2007, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana VILLANUEVA NIETO NORA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.240.865, quien expuso que su concubino, GIL VIVAS JOSÉ LUIS, en reiteradas oportunidades este la proferido agresiones verbales y amenazas de muerte.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inicio en fecha 15-02-2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana VILLANUEVA NIETO NORA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.240.865, quien expuso que su concubino, GIL VIVAS JOSÉ LUIS, en reiteradas oportunidades este la proferido agresiones verbales y amenazas de muerte.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2007, practicada por el detective William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2007, practicada por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.

3.- Acta de entrevista de fecha 12-03-2007, practicada al ciudadano Villanueva Nieto Nora Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2007, suscrita por el funcionario Oscar Dorante, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, vigente para la fecha, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de amenazas y violencia psicológica. Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 16 de la ley especial es de 6 a 15 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 3 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 6 años, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera la pena establecida por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, según denuncia formulada por la ciudadana Nora Coromoto Villanueva Nieto, fue perpetrado el día 15/02/2007, y hasta la fecha de 27/05/2013, han transcurrido Seis (06) años, y Tres (03) meses y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GIL VIVAS JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.894.525, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Villanueva Nieto Nora Coromoto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria