REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°


N° _______-13
1CS-8676-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Quintero Betancourt Giovanny Antonio.
FISCAL: Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
ASUNTO: Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas

Revisada la presente causa seguida contra al ciudadano QUINTERO BETANCOURT GIOVANNY ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.700, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Arroyabe Arango, en la cual se constata que en fecha 15 de Febrero de 2013, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 consistente en el arresto domiciliario, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal así como su prórroga sin que el Ministerio Público hubiere presentado Acusación, este Tribunal de oficio decide en base a las siguientes consideraciones:
Vista la certificación que cursa en autos por la secretaria de este tribunal en la que se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente el ciudadano Quintero Betancourt Giovanny Antonio, se encuentra en arresto domiciliario desde el 15-02-2013, cumpliendo dicha medida en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle "H", N° 33 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; así mismo consta en las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prórroga de Ley a los fines de presentar su acto conclusivo.

Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la prórroga para su presentación sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con su obligación, lo cual trae como consecuencia ipso facto el cambio de la medida, que resulta ser la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto domiciliario impuesta al imputado, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a dicha persona, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incursos en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en el numeral 3. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Quintero Betancourt Giovanny Antonio, de conformidad con lo establecido en penúltimo aparte del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal e Impone al imputado Quintero Betancourt Giovanny Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de 6 meses. Ordénese el traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense lo conducente. Cúmplase.


La Juez de Control N° 1,

Abg Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran