REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10608-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Etny Canelón

IMPUTADO: Alejandro David Mendoza
VICTIMAS: Abdón Jesús Colmenares
DELITO: Homicidio Culposo
DEFENSA: Abg. Rojas López María Alejandra, Joel Darío García y Mendoza Dahil Alejandro

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.045, a quien le imputa la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Abdón Jesús Colmenares. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecisiete (17) folios, y pone a la orden del Tribunal al ciudadano Alejandro David Mendoza, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 25/05/13, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abdón Jesús Colmenares (occiso), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa] Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado Alejandro David Mendoza, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los ciudadanos Homar Rafael Colmenares e Inginio Colmenares, en su condición de representantes de la víctima quienes manifestaron que el imputado ayudo con la mitad de los gastos funerarios. No tener mas nada que manifestar.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. García Dorante Joel Darío, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi defendido manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ha colaborado con los gastos del funeral consigno en este acto, recibo de pago de la funeraria, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano ALEJANDRO DAVID MENDOZA, el siguiente hecho, según consta en el acta policial: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 06:50 p.m., fui comisionado por el oficial de día Sargento primero (TT) 3838 José Luis Hernández, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la AVENIDA BICENTENARIA, ENTRADA AL BARRIO EL MILENIUN, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de ocurrencia por mis propios medios, en compañía del Sargento segundo (TT) 4862 Argenis Salas, Cabo segundo (TT) Gregorio Sequera Distinguido (TT) 7699 Hebert Bernal, haciendo acto de presencia a las 07:10 Pm, allí se encontraba presente una comisión de los Bomberos del estado Portuguesa al mando sargento primero Rafael Rodríguez, en compañía de los funcionarios, sargento segundo William taran, Bombero Oscarly Gil , en la unidad ambulancia placas identificadoras 13D-EAF, los mismo me manifestaron que el conductor de la camioneta se encontraba dentro de la unidad ambulancia para resguardarle la integridad física del mismo, el cual los trasladaron al comando de transporte terrestre del sector sur, puesto Guanare, también se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del sargento mayor de segunda Wilmer Berrios, en compañía del sargento primero Luis Peraza Bolívar, los mismo me informaron que se encontraba una persona fallecida en la calzada, luego procedí a identificar a un ciudadano quien me manifestó ser hijo de la persona fallecida, quedando identificado de la siguiente manera: Yorman José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.090.213, soltero, de fecha de nacimiento 06-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, reside: Barrio La Enriquera, parte alta, sector los mangos casa sin número, frente a la bodega del señor José Valladares, Guanare estado Portuguesa, 0257-4144503 enseguida el mismo me suministro los datos personales del peatón (occiso) ciudadano ABDON JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 1.211.703, de fecha de nacimiento 03-04-1935, de 78 años de edad, profesión u oficio agricultor, reside: Barrio La Enriquera, parte alta, sector los mangos casa sin número, frente a la bodega del señor José Valladares, Guanare estado, Portuguesa teléfono 0257-4144503, luego procedí a identificar al vehículo único y su conductor, vehículo único: (camioneta) servicio: carga, Tipo: pickup, placas identificadoras: AA180FP marca: Ford, modelo: Bronco, año: 1997, color: Gris, serial de carrocería: AJU1VPU913 conductor y propietario único: ciudadano: ALEJANDRO DAVID MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. 8.065.045, de fecha de nacimiento 10-05-1958, de 55 años, funcionario policial, con licencia de conducir de 4to grado expedida en harinas en fecha del 14-11-2008, reside: Barrio Coromoto, carrera 06, frente a festejos Coromoto, casa nro. 13-29 Guanare edo. Portuguesa teléfono 0414-9526434, tomando las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, graficando el área del accidente, dibujando el vehículo y el cadáver en su posición final, seguidamente tome fijación fotográfica, como punto de referencia fije poste de alumbrado público sin número, allí pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, ocurrido a eso de las 06:30 Pm, Seguidamente procedí a levantar el cadáver en presencia de tres testigo, primer testigo ciudadano Leonardo Ramón Oropeza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 17.259.709 reside, caserío san Nicolás casa nro. 320 Parroquia Antolín Tovar, edo. Portuguesa, segundo testigo William Antonio Vásquez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.138.693, reside caserío gato negro, calle 02 poblado 02 casa nro. 139, Guanare edo. Portuguesa, tercer testigo Sair José Azuaje Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.956.586, reside, urbanización Fermín toro, calle 02 sector 01, casa nro. 11 Guanare edo. Portuguesa, luego procedí a enviar el cadáver a la morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare, en el vehículo camioneta, marca Chevrolet, placas identificadoras A40AR9A, modelo, silverado, color blanco, año 2009,tipo pick-up, conductor: ciudadano, Félix Otabio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro. 8.767.655, fecha de nacimiento 14-01-1966, de 47 años, teléfono 0416-5502234, reside, Barrio La Enriquera calle 02 con carrera 101 casa sin número, Guanare, posteriormente le indique al conductor de la unidad de remolque ciudadano Jaime González, para que realizara el remolque al estacionamiento "Curacao" de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, seguidamente procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela al conductor del vehículo único, en concordancia con el articulo 127 y 234 del código procesal penal, quedando detenido en las instalaciones del reten de transito ubicado en la avenida rotaría, Guanare edo. Portuguesa, a la orden de la fiscalía del ministerio público, luego me traslade al centro médico, antes mencionado, al llegar me traslade al área de la morgue donde me entreviste con el camillero de guardia ciudadano Luis José Bonilla Montaña, venezolano titular de la cédula de identidad nro. 24.616.435, donde le hice entrega de la planilla de necropsia de ley, luego me traslade a mi comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le notifique vía telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Público, Dr. Etny Canelón, a quien le informe de los pormenores del caso y que el mismo fuera remitido a la misma y continuara con las averiguaciones pertinentes al caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: urbana, TOPOGRAFÍA recta, plana e intersección CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro (de noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo. Único (camioneta) circulaba con su conductor en sentido oeste - este, INDICIOS HALLADOS: marcas de frenadas dejada sobre la calzada por parte del vehículo único camioneta DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: En el vehículo nro. Único (camioneta) se le observo daños en el área delantera derecha DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular e indicio recopilado en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo único (Camioneta) circulaba con su conductor por la avenida Bicentenaria por el canal izquierdo en sentido oeste- este, y al llegar a la intercesión con la calle principal del Barrio El Mileniun arrolla a un peatón que para el momento del accidente se disponía a cruzar la calzada, en sentido sur- norte, falleciendo el peatón en el lugar del accidente INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo único (camioneta) infringió el artículo 254 numeral 02 literal b" Del Reglamento De La Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 169 nro. 04 de la ley de transporte terrestre que establece: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente numeral 02. En zona urbana literal b) 15 kilómetros por hora en intersecciones, articulo 169 numeral 04: conducir vehículo sobrepasando los límites permitidos de velocidad. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1- Acta Policial, de fecha 25-05-2013, suscrita por la VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de Arrollamiento de Peatón con una (01) persona fallecida.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 25-05-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Arrollamiento de Peatón con una (01) persona fallecida, ocurrido en la avenida Bicentenaria calle principal del Barrio El Milenium, Guanare estado portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 25-05-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) PLACA 9663 GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 254 numeral 2 literal “B” y 169 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25-05-2013, practicada por los funcionarios Gregorio Antonio Yépez y Argenis José Salas, en la Avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio El Milenium, Guanare estado Portuguesa, a la persona de Abdón Jesús Colmenares (Occiso).

5.- Acta de Defunción, de fecha 26-05-2013, suscrita por el Dr. Rafael Bruzual Villegas, practicada al occiso Colmenares Rodríguez Abdón, donde se refleja que el causal de muerte es fractura de la quinta vértebra cervical, lesión de corazón, traumatismo toráxico cerrado y traumatismos por atropellamiento automotor.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 25-05-13, a eso de las 06:50 p.m., cuando el vehículo único (Camioneta) circulaba con su conductor ciudadano ALEJANDRO DAVID MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. 8.065.045, de fecha de nacimiento 10-05-1958, de 55 años, funcionario policial, con licencia de conducir de 4to grado expedida en harinas en fecha del 14-11-2008, reside: Barrio Coromoto, carrera 06, frente a festejos Coromoto, casa nro. 13-29 Guanare edo. Portuguesa teléfono 0414-9526434,por la avenida Bicentenaria por el canal izquierdo en sentido oeste- este, y al llegar a la intercesión con la calle principal del Barrio El Mileniun arrolla a un peatón que para el momento del accidente se disponía a cruzar la calzada, en sentido sur- norte, falleciendo el peatón en el lugar del accidente, quedando identificado como: ABDON JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 1.211.703, de fecha de nacimiento 03-04-1935, de 78 años de edad, profesión u oficio agricultor, reside: Barrio La Enriquera, parte alta, sector los mangos casa sin número, frente a la bodega del señor José Valladares, Guanare estado, Portuguesa teléfono 0257-4144503.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Alejandro David Mendoza, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Alejandro David Mendoza, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal Venezolano, es decir como para precalificar el delito de Homicidio Culposo, en razón que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Alejandro David Mendoza, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Alejandro David Mendoza, se llevó a cabo el mismo día (25/05/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Acepto los hechos fue un accidente, quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir trabajo comunitario que me impongan, es todo”

2.- Que los representantes de la víctima ciudadanos Homar Rafael Colmenares e Inginio Colmenares, manifestaron estar de acuerdo, con la Suspensión Condicional del Proceso.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “No tener objeción con la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Abdón Jesús Colmenares, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Alejandro David Mendoza deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario, consistente en el mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza Los Escritores, ubicado frente a la Escuela José María Vargas, bajo la supervisión del Miembros de la Junta Comunal, del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Alejandro David Mendoza, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abdón Jesús Colmenares,(occiso).

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición para el imputado Alejandro David Mendoza, de: Realizar como trabajo comunitario el mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza Los Escritores, ubicada frente a la Escuela José María Vargas, de esta ciudad, bajo la supervisión de los Miembros de la Junta Comunal del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare.

Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a los Miembros de la Junta Comunal, informando de la decisión y solicitar la remisión en la oportunidad legal del Informe de Culminación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiocho (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto