REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-8802-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Iván Jesús Colina Lugo
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Celia Dolores Arguello
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de IVAN DE JESÚS COLINA LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.708; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celia Dolores Arguello de Colina.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 26 de julio de 2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana Celia tiene una discusión con su esposo, momento en el cual él aprovecha para arremeter contra la victima golpeándola y empujándola en repetidas oportunidades, momento mas tarde cuando la victima estaba sentada sobre su cama la golpea con un trofeo en la cabeza y en el brazo derecho, la ciudadana Celia hace el intento de comunicarse con sus hijos pero el ciudadano se da cuenta de ello y le esconde el teléfono, sin embrago al ver sangrando a la victima sale corriendo a buscar una toalla para limpiarle momento en el cual la ciudadana aprovecha para tomar el teléfono y comunicarse con uno de sus hijos, logrando comunicarse con su hijo Ismel de Jesús Colina, minutos mas tarde llega su hijo y al ver la situación decide sacarla de la casa y desde ese momento la ciudadana Celia no ha ido a su casa, así mismo en fecha 03/08/2012 la ciudadana Celia Arguello se encontraba en la sala velatoria la corteza cuando de pronto se le acerca este ciudadano a molestarla nuevamente diciéndole que el golpe que el le propino en la cabeza no era motivo para ella irse de la casa, a lo que tuvo que intervenir un hermano de la victima indicándole que la estaban llamando en la parte de afuera de dicha sala velatoria para evitar mas inconvenientes, la ciudadana victima manifiesta que durante años se ha sentido acosada y agredida por parte del ciudadano Iván Colina”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Iván Jesús Colina Lugo, calificando jurídicamente por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Celia Dolores Arguello de Colina, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA DOLORES ARGUELLO DE COLINA, en fecha 06/08/2012011 en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Iván de Jesús Colina Lugo, porque el día 26/07/2012 aproximadamente a las 09:00 pm horas de la noche cuando tuvimos una discusión y luego el me golpeo por la cabeza y me empujo en varias ocasiones, luego yo estaba sentada y el me golpeo con un trofeo por la cabeza y en el brazo derecho, en eso yo intente llamar a uno de mis hijos pero el me escondió el teléfono y el al verme sangrando seria que se asusto un poco y corrió a buscar una toalla para limpiarme la sangre y en ese descuido yo agarre el teléfono de él y logre llamar a mi hijo Ismel de Jesús Colina Arguello en eso el volvió pero yo ya había llamado y el empezó a limpiarme la sangre todo asustado y como a los 15 minutos llego mi hijo al que había llamado y al ver la situación decidió sacarme de la casa y me llevo a su casa y desde entonces no he ido para mi casa, el día viernes 03/08/2012 me encontraba en la sala velatoria de la corteza y él estaba allá, en eso se me acerco y me empezó a decir que ese golpe en la cabeza no era motivo para que yo me fuera de la casa en eso se me acerco mi hermano porque se dio cuenta de la situación y me dicen que me llamaban afuera pero era para que yo me retirara de él y bueno la cosa no paso a mas solo quedo en una discusión pero constantemente el me llama y me acosa, Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con el Acta de Entrevista de fecha 06/08/2012, Realizada a la ciudadana JAIMES MONAGAS ELSY COROMOTO el cual expone: " El día viernes 03/08/2012 como a las 06:00 horas de la tarde fui a buscar a mi esposo el ciudadano Ismel de Jesús Colina Arguello, quien trabaja en casa de sus padres ubicada en el barrio Colombia sur detrás de Minfra, Guanare Estado Portuguesa cuando salió el ciudadano Iván de Jesús Celina Lugo y empezó a amenazarme, diciendo que yo era la culpable de que su matrimonio se destruyera porque yo lo estaba alejando de su esposa la ciudadana Celia Dolores Arguello de Colina quien manifestó que sabia donde vivíamos, cerno dormíamos, que cualquier día de estos iba para la casa a quemarla, también manifestó insultos como que yo era una alcahueta, que el quería a su esposa de nuevo en su casa, todo esto es consecuencia de los hechos ocurridos el día jueves 26/07/2012 aproximadamente a las 10:30 pm horas de la noche en el barrio Colombia sur cuando agredió físicamente a la señora Celia, después de eso mi esposo salió del taller y nos retiramos, es todo". Cursante al folio (03).

Tercero: Con el Acta de Entrevista de fecha 06/08/2012, Realizada al ciudadano ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO el cual expone: " El día jueves 26/07/2012 como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada y recibí una llamada del teléfono de mi papa pero era mi mamá quien llamaba y me dice que mi papa le había roto la cabeza, de inmediato Salí para allá y al llegar mi papa me abrió la puerta al entrar veo a mi mama sentada en la cama con una toalla tratando de parar el sangrado y mi papa me dice que era porque acababan de tener un inconveniente y yo le pregunte que paso y el me dijo que mi mama lo había hecho molestar porque no le tendió la hamaca y por eso la golpeo, bueno hay al ver a mi mama, si discutimos, él se torno agresivo levanto un trofeo y yo le pregunte que si con eso había golpeado a mi mama y agresivo me dijo que si, luego yo decidí sacar a mi mama de ahí y me la lleve para mi casa, , es todo" Cursante al folio (04).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana CELIA DOLORES ARGUELLO DE COLINA, la cual es pertinente, útil por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se siente acosada y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

Declaración de la ciudadana JAIMES MONAGAS ELSY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° 15.308.533 por cuanto es Testigo en la
presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración del ciudadano ISMEL DE JESÚS COLINA ARGUELLO, Titular de la cédula de identidad N° 16.209.894 por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados y fue quien recibió la llamaba de la ciudadana Celia indicándole que su padre la había golpeado, así mismo presencio cuando se padre el ciudadano Iván Colina le manifestó que había golpeado a su madre con un trofeo.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Iván Jesús Colina Lugo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien manifestó: “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso; igualmente solicito se le tome en cuenta su condición física, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano IVAN JESÚS COLINA LUGO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano IVAN JESÚS COLINA LUGO, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, pero por el principio de favorabilidad y por su condición física la cual le impide realizar trabajo comunitario solicito que reciba orientaciones psicológicas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y charlas de orientación en la Casa de la Mujer Argelia Laya, igualmente solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celia Dolores Arguello de Colina, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado IVAN JESÚS COLINA LUGO, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Se ratifican las Medidas de Protección impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Especial, 2.- Se impone la obligación de recibir orientaciones psicológicas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 3.- Realizar trabajo comunitario en la iglesia ubicada en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad. Bajo la supervisión de los miembros de la Junta Comunal. 4.- Recibir charlas de orientación en la Casa de la Mujer Argelia Laya. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Iván Jesús Colina Lugo, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de Acoso ti Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Celia Dolores Arguello de Colina.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Celia Dolores Arguello de Colina, quien manifestó: “Estoy de acuerdo en la suspensión condicional del proceso, pero me gustaría que el recibiera orientaciones psicológicas, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, pero por el principio de favorabilidad y por su condición física la cual le impide realizar trabajo comunitario solicito que reciba orientaciones psicológicas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y charlas de orientación en la Casa de la Mujer Argelia Laya, igualmente solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Iván Jesús Colina Lugo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las Medidas de Protección impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Especial, 2.- Se impone reciba orientaciones psicológicas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, 3.- Realizar trabajo comunitario en la iglesia ubicada en el Barrio Colombia Sur. Bajo la supervisión de los miembros de la Junta Comunal y 4.- Recibir charlas de orientación en la Casa de la Mujer Argelia Laya.

Se acuerda oficiar lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Omly Soto