REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10613-13

FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García.
DELITOS: Hurto Calificado de Ganado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
VICTIMAS: Camilo Gregorio Tondini Andrade, Cala de Tondini Waldini y El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-045-13, interpuesto por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Armando Adonay Guiza Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.191.942 y Armando Arcenis Álvarez García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.905, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos., en perjuicio de los ciudadanos Camilo Gregorio Tondini Andrade, Cala de Tondini Waldini y El Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2013, según acta de investigación policial Nº SIP-619-13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 27 del mes de Mayo del año en curso aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO PRIMERO COLMENARES VALERA RICHARD, SARGENTO PRIMERO BUIZ BAUTISTA JHON, SARGENTO SEGUNDO FRANQUIS CASTRO CARLOS, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar labores de inteligencia, inherentes al servicio, por la Jurisdicción del estado Portuguesa, referente a denuncia anónima formulada vía telefónica , por tal motivo se estableció punto de control móvil en una bifurcación en “Y” que conduce a los sectores de la Hoyada y carretera vía El Regalo, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, una vez ubicados en el lugar antes mencionado se observo dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo marca Chevrolet, color azul, con actitud sospechosa, se procedió a indicarles que se detuvieran con la finalidad de identificar a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo antes indicado, los mismos quedaron identificados como JOSÉ ADONAY GUIZA ROJAS… y ARMANDO ARCENIS ÁLVARES GARCÍA… seguidamente se les realizo chequeo corporal, así como la revisión del vehiculo, por lo que en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el cajón del mismo, se observo dos (02) tambores color azul, que en el interior contenían carne en canal de animal bovino y el cuero se encontraba a un lado de los tambores, se procedió a preguntarles de donde provenían y quien era el propietario de la carne, manifestando que venían del sector Monterralo, finca “Los Noventa” jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa y que no tenían ninguna autorización del dueño, para realizar la matanza de los dos animales bovinos (novillas) se procedió a realizarle la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, debido a que se presume el hurto y matanza de los animales, siendo trasladados, al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Sector La Manga del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con la finalidad de realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, siendo atendido por el ciudadano Abg. Lizandro Armando Yunez Colina, Fiscal Auxiliar Interno Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, para su posterior superior remisión a mencionada representación fiscal. Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos José Adonay Guiza Rojas y Armando Arcedis Álvarez García, consigno una fijación fotográfica de la res descuartizadas, y de los pipotes, igualmente consigno el acta de reconocimiento que se le hizo al cuero del ganado descuartizado donde se evidencia el hierro, calificando provisionalmente el hecho el delito de Hurto Calificado de Ganado 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de Camilo Gregorio Tondini Andrade, Cala de Tondini Waldina y el Estado Venezolano, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a la vista de las partes y devolución, el original del hierro y el escrito de solicita copia de la presente acta, es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando por separado: “No querer declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima al ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade, quien manifestó: “Me llamo la Guardia Nacional, para hacer el reconocimiento del cuero y la carne decomisada el día domingo 26 de mayo, me llamaron el día lunes, me preguntaron si era el hierro de mi ganado, chequeamos la finca y si fue sacada de la finca, revisamos el cuero coincide con la identificación los números son 2360 y 2309 las dos novillas, eran los cueros que me mostró la guardia ellos me llamaron para preguntarme si era mi ganado yo le dije que si, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima al ciudadana Cala de Tondini Waldina, quien manifestó: “Yo no fui a reconocerlo porque estaba lejos, vengo con él porque somos representantes de la sucesión, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón Zapata, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Una vez revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por el Ministerio Público, observa esta defensa que en el acta policial los funcionarios aprehensores dejan constancia que los aprehendidos venían de la Finca Monte Real y que no tenían autorización para cortar carne, esto vicia el proceso esto lo establece el articulo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se debe tomar una decisión, se viola los derechos cuando viene de un medio ilícito, los funcionarios que detengan a una persona y que no estén autorizados a interrogar, aun cuando sea flagrante es criterio de la Corte de Apelaciones, de esta jurisdicción, se le esta violentando un derecho fundamental es un derecho Constitucional, la declaración que se haga sin presencia de la defensa es nula, en virtud a esto esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad, de no considerar lo peticionado, solicito se pre califique por el delito Aprovechamiento, en primer lugar por cuanto no cursa en autos los fundados elementos de convicción para atribuirle el delito de Hurto; esto por cuanto no cursa experticia de reconocimiento y orgánico de la carne que es lo que podría determinar si lo que presenta el Fiscal es carne de bovino de caballo o de cualquier otro animal, no se deja constancia en la cadena de custodia de la carne, solo de que fue recolectada un hacha y no un cuchillo, no esta demostrado el objeto material del delito, para que se califique el delito de Hurto, solicito se desestime la calificación jurídica y en consecuencia se decrete la libertad sin restricción; sin embargo considerando que los hechos que se narran en autos no encuadran en los supuestos del articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto no esta demostrado que los animales fueron sacrificados en la finca, como la extracción o el hurto se hizo de noche, mas cuando hubo una aprehensión sin existir denuncia previa, no están llenos los extremos del articulo 10 de la Ley Especial, considera esta defensa que por los hechos se podría calificar por el delito de Aprovechamiento o la precalificación jurídica establecida en el articulo12 de la Ley Penal a la Protección a la Actividad Ganadera (lee textualmente el articulo 12 de la Ley Penal a la Protección a la Actividad Ganadera) de ser acordado solcito la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Investigación Penal Nº 619-13, de fecha 27-05-2013, suscrita por el Primer Teniente Klieeder Ramírez, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 27-05-2013, rendida por el ciudadano Camilo Gregorio Tondini Andrade, ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 1236, de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos González y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-310, de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-267, de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHAVROLET, MODELO APACHE, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACAS 73D-AAE, USO CARGA, AÑO 1959.

Ante la solicitud planteada por la defensa de que se declare la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta policial los funcionarios aprehensores dejan constancia que los aprehendidos venían de la Finca Monte Real y que no tenían autorización para cortar carne, esto vicia el proceso esto lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se debe tomar una decisión, se viola los derechos cuando viene de un medio ilícito, los funcionarios que detengan a una persona y que no estén autorizados a interrogar, al respecto este tribunal observa que del acta policial levantada con ocasión al presente proceso no se desprende ninguna inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código ni de las normas de rango Constitucional, ya que la circunstancia de que los funcionarios aprehensores le hayan preguntado a los imputados de autos de donde provenían y quien era el propietario de la carne, no constituye nulidad del acta policial de aprehensión de los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados para el momento de la aprehensión al realizarle la revisión al vehículo en el cual andaban, los funcionarios aprehensores observan que en la parte trasera del vehículo, específicamente en el cajón del mismo, tenían dos (02) tambores color azul, que en el interior contenían carne en canal de animal bovino y el cuero se encontraba a un lado de los tambores, no poseyendo los mismos ninguna autorización del dueño, para realizar la matanza de los dos animales bovinos (novillas), portando un arma blanca, conocida comúnmente como cuchillo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado a la denuncia interpuesta por la victima Camilo Gregorio Tondini Andrade, la cual fue ratificada en sala, el cual para el momento de la aprehensión de los imputados de autos, reconoció los dos canal de bovino la cual se identifican con los números 2309 y 2360, con la seña y marca del hierro de la sucesión Luigi Tondini Zaccaro, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, siendo que el primero de ellos prevé una pena de 6 a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial, por cuanto no se observa que del acta policial levantada con ocasión al presente proceso se desprendan inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código ni de las normas de rango Constitucional.

2.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda continuar por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se admite la precalificación jurídica por los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

5.- Se decreta Medida Judicial Privativa los imputados Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García,ativa de Libertad, a los imputados Armando Adonay Guiza Rojas y Armando Arcenis Álvarez García, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,