REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-9315-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Sánchez Carmen Ramón
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lizandro Yunez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.184, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 19 de Septiembre del 2.012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Los Próceres, quienes en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto con la siglas N° M8, por el Barrio Monseñor de Unda calle 09, al final específicamente adyacente al Puente Colgante del municipio Guanare estado Portuguesa, cuando visualizaron al ciudadano antes mencionado, que al notar la presencia de la policía mostró nerviosismo donde se procedió abordarlo no sin antes identificarse como funcionarios activos de la policía del estado Portuguesa, el cual se le solicitó según con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran o exhibieran lo que ocultaba entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, visto a esto dicho funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión de persona, encontrándole al ciudadano en mención en la altura de la cintura específicamente en la pletina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, cacha y guarda mano de madera de color marrón, sin marca ni seriales visible, fabricación casera y en su interior una capsula color rojo, calibre 44 sin percutir, en virtud de lo antes sucedido y que se encontraban los extremos llenos de ley y en presencia del lapso de flagrancia, procedieron a la detención del ciudadano antes mencionado y la incautación de dicha arma de fuego (...), es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Sánchez Carmen Ramón, calificando Jurídicamente por el delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la lev sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL; de fecha 19 de Septiembre del 2.012, suscrita por los funcionarios; OFICIAL AGRAGADO (PEP) GIL JAIME, y OFICIAL (PEP) QUERALES JOSÉ GREGORIO adscritos a la General de la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Los Próceres, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 03 en el presente expediente. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para establecer la responsabilidad.

SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/09/12, levantada al ciudadano SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio 04 en el presente expediente. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/09/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano imputado SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, de igual modo se remiten las evidencia de Un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 44mm, cacha y guarda mano elaborado en madera de color marrón, sin marca ni serial visible, de fabricación casera, y en su interior una capsula color rojo calibre 44mm, sin percutir. Cita del acta que riela al folio 07 de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la identificación plena del mencionado imputado, y la remisión de las evidencias del arma de fuego arriba mencionado, a fin de practicarle la respectiva experticia legal.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-442, de fecha 20/09/12, suscrita por el funcionario Agente de Investigación III ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a 1.- Artefacto, mediante por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), esta presente oxido, con una longitud de 27 centímetros y un diámetro interno en su boca de diámetro del cañón 1,2 milímetros. Aceptando en su recamara capsula del calibre 44y otra pieza de metal esta funciona como caja de los mecanismo, Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, de color marrón, sujeto por medio de tres tornillos. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en su laterales de la caja de los mecanismo que al ser movida hacia delante libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y descarga, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02.- Un (01) capsula, calibre 44mm, marca Águila, esta se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal y material sintético de color rojo, con capsula de fulminante reborde y culote en su estado original. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.-El artefacto con semejanzas a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.-La capsula mencionada, es utilizada para alimentar arma de fuego tipo escopeta del calibre 44 milímetros, y al ser disparadas por las mismas, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. Es todo. Cursa inserta al folio 08 del presente expediente. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego (Chopo), y de la capsula incautada en el lugar de los hechos.

QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de Septiembre del 2.012, suscrita por los funcionarios; Agente de Investigación I JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se deja constancia la fijación de la inspección técnica y pesquisas relacionadas al hecho investigado. Cursa inserta al folio 09 del presente expediente.

SEXTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429, de fecha 20/09/2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES MÁRQUEZ JEAN CARLOS y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, realizada a: UNA VÍA PÚBLICA, SITUADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA CALLE 09, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NÚMERO VISIBLE, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, donde se encuentra constituida por una calle conformada por asfalto en su totalidad, provista de aceras en su laterales, en estas se aprecian postes de metal para el tenido eléctrico y alumbrado de la referida calle, la zona es un área en la que se visualizan diferentes viviendas de distintos modelos y colores, entre ellas una residencia que cuenta con una cerca protectora, conformada por media pared sin frisar ni pintar y fachada de color blanco, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de regular fluido, así como el de personas a pie. Es todo. Cursa inserta al folio 10 del presente expediente. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del lugar exacto del hecho que se investigan.

SÉPTIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 22 de Septiembre de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8727-12, en donde se le impone al ciudadano CARMEN RAMÓN SÁNCHEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN III ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 20 de Septiembre de 2012 practicara LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-442, Practicado a un 1.-Artefacto, mediante por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 02.- Un (01) capsula, calibre 44mm, marca Águila, esta se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal y material sintético de color rojo, con capsula de fulminante reborde y culote en su estado original. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia de un artefacto, mediante su manipulación para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, y de una (01) capsula calibre 44 mm, marca Águila.

SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios AGENTE MÁRQUEZ JEAN CARLOS y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien el 20 de Septiembre de 2012, realizo las siguiente INSPECCIÓN N° 1429, realizada a: UNA VÍA PÚBLICA. SITUADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA. ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA CALLE 09, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NÚMERO VISIBLE, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, donde se encuentra constituida por una calle conformada por asfalto en su totalidad, provista de aceras en su laterales, en estas se aprecian postes de metal para el tenido eléctrico y alumbrado de la referida calle, la zona es un área en la que se visualizan diferentes viviendas de distintos modelos y colores, entre ellas una residencia que cuenta con una cerca protectora, conformada por media pared sin frisar ni pintar y fachada de color blanco, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de regular fluido, así como el de personas a pie. Es todo. Cursa inserta al folio 10 del presente expediente. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la Inspección del lugar exacto del hecho que se investiga, en esta causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL JAIME y OFICIAL (PEP) QUERALES JOSÉ GREGORIO, adscritos a la General de la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Los Próceres. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: Declaración del Funcionario Detective JOSÉ ROMERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. A los efectos de dar su testimonio como funcionario quien en fecha 19-09-12, bajo el oficio N° 0308-12, recibió el procedimiento donde se encontraba el ciudadano imputado CARMEN RAMÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas procesales, así mismo recibió evidencia de arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, cacha y guarda mano elaborado en madera de color marrón, sin marca, ni serial visible, de fabricación casera y en su interior una capsula color rojo calibre 44mm, sin percutir. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que efectivamente recibió el procedimiento y evidencias de arma de fuego tipo escopeta.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Sánchez Carmen Ramón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien manifestó: “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, esta de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, una vez acordada solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el tribunal, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a el ciudadano SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, yo soy albañil estoy dispuesto a cumplir con un trabajo comunitario, estoy viviendo en el Barrio Las Américas, calle 5, casa s/n, cerca de la Panadería Carmona, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados SÁNCHEZ CARMEN RAMÓN, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, limpieza y mantenimiento de áreas verdes y alguna reparación que amerite, las instalaciones del Modulo Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión de los voceros de la junta comunal del referido barrio y del director del módulo de barrio adentro. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Sánchez Carmen Ramón, calificando Jurídicamente por el delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, yo soy albañil estoy dispuesto a cumplir con un trabajo comunitario, estoy viviendo en el Barrio Las Américas, calle 5, casa s/n, cerca de la Panadería Carmona, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Sánchez Carmen Ramón, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, limpieza y mantenimiento de áreas verdes y alguna reparación que amerite, las instalaciones del Modulo Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de los voceros de la junta comunal del referido barrio y del director del módulo de barrio adentro. 2.-Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Se decreta el cese de la de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio Las Américas Guanare Estado Portuguesa y al Director Modulo Barrio Adentro, ubicado en el Barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto.