REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10471-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Arrais Aramis Custodio y Valera Viera Anibal Antonio
DEFENSA: Abg. Yamile Terán
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg. María José Panza
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Detentación de Cartucho)

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. María José Panza, consignó escrito el día 06-05-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos ARRAIS ARAMIS CUSTODIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.053.763, y VALERA VIERA ANIBAL ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.353, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0254-00911, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO),dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria Solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio, a la Jueza de Control N° 03 de Guardia Dra. DULCE MARÍA DURAN: me trasladé en compañía de los Funcionarios: INSPECTORES OTTO CHACÓN, CESAR MONTILLA, MAHOMENT JEANS, DETECTIVES JUAN BRICEÑO y JUAN GUEDEZ , hacia una vivienda, ubicada en EL FINAL DEL CALLEJÓN DOS, CASA S/N, BARRIO LA VICTORIA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; una vez presente en dicha dirección nos hicimos acompañar de dos (02) ciudadanos que sirvieron de testigos de nombres: ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 26 años de edad, fecha de nacimiento (04-03-86), soltero, obrero, residenciado en el sector II, calle 01 de octubre del Barrio 19 de abril, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 18.295.135 y ALBERTO SERENOS COLEMENARES, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 38 años de edad, fecha de nacimiento (24-07-74), soltero, obrero, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V- 13.329.937, una vez presentes en dicha residencia y neutralizado los perímetros de la vivienda, comenzamos a identificamos como funcionarios de este organismo, así como efectuar reiterados llamados al igual que comenzamos a tocar puertas y ventanas, siendo atendidos allí, por un ciudadano, quien dijo llamarse: ARRAIZ ARAMIS CUSTODIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 52 años de edad, fecha de nacimiento (12-06-61), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V- 8.053 763, residenciado en el callejón dos, casa S/N, del barrio 19 de abril de esta ciudad, hijo de MARÍA ARRAIZ y SEBASTIBA BUSTO, quien manifestó encontrarse en la vivienda en condición de propietario, asimismo en dicha residencia se encontraba el ciudadano: VALERA VIERA ANÍBAL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 32 años de edad, fecha de nacimiento (19-09-1980), soltero, obrero, residenciado en el callejón 02 al final, casa S/N, del barrio 19 de abril. Guanare estadio Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14 996.353, hijo de MARÍA VIERA y VALERA ANTONIO, quien indico ser el hijastro de la persona antes señalada, por lo que luego de hacerle del conocimiento del motivo de nuestra visita, los ciudadanos antes citados optaron por permitirnos el ingreso a la vivienda, procediéndose a revisar la misma en compañía de los testigos ya identificados, lográndose localizar en la primera habitación, específicamente en el closet, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, sin marca ni seriales aparentes, cañón corto con empuñadura elaborada en material sintético y tres proyectiles del mismo calibre sin percutir; por tal motivo el funcionario técnico detective JUAN GUEDEZ, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 04:10 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contraen en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos habitantes del inmueble ya identificados, imponiéndolos en el acto del hecho investigado, así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal acto, del mismo modo se le procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. Etny Canelones, a quien se le notifico sobre la detención de los ciudadanos investigados, posteriormente retornamos hasta la sede de esta oficina, conjuntamente con el arma de fuego, los testigos para ser entrevistado, al igual que los ciudadanos detenidos; una vez presente en esta oficina procedí a verificar por ante Nuestro Sistema Automatizado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, arrojando que sus datos les corresponden y que el ciudadano de nombre: ARRAIZ ARAMIS CUSTODIO, presenta un registro por droga por la Sub Delegación Guanare en fecha 21-10-91, expediente sin número de la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual manera se verificaron dichos detenidos por el archivo alfabético fonético, ubicado en esta oficina, no arrojando registros, por tal motivo y previo, conocimiento de la superioridad se procedió a iniciar la averiguación penal K-12-0254-00956, que se instruye por uno de los delitos contra el Orden Publico (Ocultamiento de arma de fuego). Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del tribunal a los ciudadanos imputados Arrais Aramis Custodio y Valera Viera Anibal Antonio, en la presente audiencia, consigno escrito de presentación, subsanado error material por cuanto se omitió el nombre de Valera Viera Anibal Antonio, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, solícito se le imponga una Medida Cautelar la que el tribunal tenga bien a imponer, solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso a los imputados Arrais Aramis Custodio y Valera Viera Aníbal Antonio, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar”.

Seguidamente el imputado Arrais Aramis Custodio, manifiesta: “El día sábado como de tres y media a cuatro se presentaron al barrio la victoria portando armas de fuego me dijeron que ese allanamiento no me señalaron ningún documento, me dicen que andan buscando Fabio, es un homicida, se metieron a la casa me hicieron que le abriera el cuarto, me desordenaron todo, consiguieron esos proyectiles, y me preguntaron y le dije que no eran míos, siguió el allanamiento buscaron testigos, entro Aníbal es el hijo de la señora Victoria Viera la dueña de la casa, siguió el allanamiento, sacaron carpetas, sacaron el arma que nunca lo había visto en el escaparate de la señora mi esposa, estaba el arma, ella no me dice que estaba esa arma, ella no me dice que esa era de un tío que se lo dio y ella guardo esa arma, me mandaron que trancara la puerta y me llevaron detenido, en el tiempo que estuvimos con ellos, en el proceso, todas las puertas tuve que abrirla si no lo abría me la agarraban a patada, me desorganizaron todo, me molesta porque no somos ningunos vagabundos, soy colaborador del barrio, y me dijeron que era por una orden del tribunal, yo quiero ver si en esa orden aparecemos nosotros ahí, es todo”. Se deja constancia que la defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Público, no formularon preguntas.

Seguidamente Valera Viera Aníbal Antonio, manifestando lo siguiente: “Yo vine a entregar una plata de un susi cuando estoy entregando veo que una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se para en mi casa, voy a ver por que es mi familia al llegar me agarran como testigo, yo le dije que era dueña de la casa y buscan otro testigo, me dieron un chopo para que lo abriera y yo l e dije que yo no se de eso, al rato llegar sacaron el chopo y unas balas, y me dijeron que tenia que acompañarlo hasta ahorita, sin contacto con la familia y el Abogado, es todo”. Se deja constancia que la defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Público, no formularon preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yamile Terán, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi representado el ciudadano Valera Viera Aníbal Antonio, el no reside en la casa, lo toman como testigo, al decir que es hijo de la dueña de la casa, pero los funcionarios lo procesan, en relación al señor Arrais Aramis Custodio, el manifestó no tener conocimiento del arma y los cartuchos, solicito la libertad plena, por cuanto no se ha determinado a quien pertenecen y a todo evento de no ser procedente la libertad plena solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspectores Cesar Montilla, Otto Chacón, Detective Jefe Luís Volcanes y Detectives Juan Guedez y Juan Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA CASA SIN NUMERO FINAL CALLEJÓN 2, BARRIO 19 DE ABRIL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección Nº 1238, de fecha 04-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luís Volcanes y Detectives Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, FINAL DEL CALLEJÓN 02, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta Denuncia, de fecha 04-05-2013, rendida por la ciudadana Juan Alberto Ramos Sereno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 04-05-2013, rendida por el ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-230, de fecha 04-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Examen Médico Forense Nº 0718, de fecha 04-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de VALERA VIERA ANIBAL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.353, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

8.- Examen Médico Forense Nº 0717, de fecha 04-05-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de ARRAIZ ARAMIS CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.0538.753, quien no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de ocurrir el hecho descrito en autos,
acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, atribuida al imputado Arrais Aramis Custodio.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado ARRAIS ARAMIS CUSTODIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes, por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo.

Se decreta la libertad plena al ciudadano Aníbal Antonio Valera Riera, por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no son suficientes para la imposición de medida de coerción alguna.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal Y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Arrais Aramis Custodio y Valera Viera Aníbal Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre calificación jurídica para el ciudadano Arrais Aramis Custodio, de Detentación de Cartucho, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se le otorga la libertad Plena al ciudadano Valera Viera Aníbal Antonio, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción en su contra

En este estado se le informa al imputado Arrais Aramis Custodio, sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, manifestado el imputado Arrais Aramis Custodio, no querer admitir los hechos y no querer acogerse a la suspensión condicional del proceso.

4.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,
5.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Arrais Aramis Custodio, consistente en la presentación una vez al mes por la Oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto