REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-6950-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, de nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.677; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación frente a funcionarios públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 09 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, Segundo Pelotón de Boconoito, quienes encontrándose de servicio en el de Control Fijo de la referida unidad, avistan un vehículo, marca Encava, placa 6010A8G, perteneciente a la línea de Autobuses de Barinas, signada con el numero 25, que circulaba en sentido Guanare -Barinas, indicándole al conductor del referido vehículo automotor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una revisión a los pasajeros y a los equipajes según las previsiones de ley, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a realizar la mencionada revisión, así mismo a solicitarles a los pasajeros su documentos de identificación, cuando le solicitan la documentación de identidad a un ciudadano, quien aporta una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece su foto, a nombre del ciudadano HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.891.605, a quien luego de continuar con la inspección al ciudadano en cuestión se el encuentra en el interior de su cartera una fotografía tipo carnet idéntica a la que aparece en la cédula de identidad aportada, motivo que intensifico la inspección por cuanto las fotografías de las cédulas de identidad son únicas, seguidamente el ciudadano en cuestión opto por dar voluntariamente identificándose como WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.264.677; en vista de tal situación y encontrándose en un delito flagrante, procedieron los funcionarios integrantes de la comisión policial, a la detención preventiva del mencionado ciudadano, efectuando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de verificar la veracidad de los datos filiatorios aportados por el ciudadano antes mencionado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que el WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, presenta una solicitud por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, según expediente N° WP-01-P2005-015387, oficio N° 1774 de fecha 28/07/2011; se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica de Identificación y en nuestro Código Sustantivo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, calificando jurídicamente por los delitos de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los articulos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación Frente a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1457-11 de fecha 09/11/2011, Suscrita por los funcionarios SM/1RA. CASTILLO JULIOGUEDEZ ROJAZS JUAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY, SM/3RA. LINAREZ FRANCISCO y S/1RO. HASDRUBAL GUEDEZ, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 10/11/2011, donde se deja constancia que el funcionario SM/3RA. TORREALBA HENRY, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE LEE LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO, C.l. N° 15.891.605, DE FECHA DE NACIEMIENTO 27/05/1983. 02.- UNA (01) FOTOGRAFÍA TIPO CARNET IGUAL A LA QUE APARECE EN LA CEDL DE IDENTIDAD EN MENCIÓN". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

CUARTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-458, de fecha 11/11/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTES DENOMINADOS CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO, SINADA CON LOS NÚMEROS V-15.891.605, CON ECHA DE NACIEMIENTO 27/05/83, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICCION 14/08/10 Y DE VENCIMIENTO 08/2020; TEÑIDA EN COLORES NEGRO, AZUL, ROJO Y AMARILLO; EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", EN SU PARTE INFERIOR: "VENEZOLANO", ASI MISMO EL ESCUDO NACIONAL EN SU PARTE CENTRAL; DEL LADO INFERIOR DERECHO SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA CON FONDO DE COLOR BLANCO, CONCERNIENTE AL ROSTRO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, CON LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES: PIEL DE COLOR BLANCO, CABELLO NEGRO, CEJAS POBLADAS FRENTE ESTRECHA, NARIZ GRANDE, LABIOS DELGADOS, VISTIENDO UNA PRENDA TIPO FRANELA DE COLOR NEGRO, LA PIEZA ES DE FORMA RECTANGULAR, DE 8,4 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y DE 5,9 CENTÍMETROS DE ANCHO Y SE HALLA PROTEGIDA POR MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UNA (01) FOTOGRAFÍA TIPO CARNET, CON FONDO DE COLOR BLANCO, EN LA QUE SE APRECIA EL TORSO DE UANÁ PERSONA DE SEXO MASCULINO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PIEL DE COLOR BLANCO, CABELLO NEGRO, CEJAS POBLADAS FRENTE ESTRECHA, NARIZ GRANDE, LABIOS DELGADOS, VISTIENDO UNA PRENDA TIPO FRAELA DE COLOR NEGRO. CONCLUSIONES: 01.- La fotografía ubicada en la parte inferior derecha del documento denominado cédula de identidad, posee las mismas tipologías a la fotografía tipo carnet descrita en el numeral 02, debido a la similitud de los rasgos físicos del rostro, y posición anatómica del mismo, de igual manera la similitud entre la prenda de vestir que presentan las dos gráficas. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo documento de identidad que le fue incautado al ciudadano imputado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

QUINTO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada YARITZA RIVAS, Defensora Publica Primera. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 12 de Noviembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6757-11, en donde se le impone al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. SÉPTIMO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, presenta una solicitud por el Tribunal Primero de Control del Estado Varga. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

PRIMERO: DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-458 de fecha 11/11/2011, realizada a: "01.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTES DENOMINADOS CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE HERRERAS GONZÁLEZ YANNIS NOLBERTO, SINADA CON LOS NÚMEROS V-15.891.605, CON ECHA DE NACIEMIENTO 27/05/83, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICCION 14/08/10 Y DE VENCIMIENTO 08/2020; TEÑIDA EN COLORES NEGRO, AZUL, ROJO Y AMARILLO; EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", EN SU PARTE INFERIOR: "VENEZOLANO", ASI MISMO EL ESCUDO NACIONAL EN SU PARTE CENTRAL; DEL LADO INFERIOR DERECHO SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA CON FONDO DE COLOR BLANCO, CONCERNIENTE AL ROSTRO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, CON LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES: PIEL DE COLOR BLANCO, CABELLO NEGRO, CEJAS POBLADAS FRENTE ESTRECHA, NARIZ GRANDE, LABIOS DELGADOS, VISTIENDO UNA PRENDA TIPO FRANELA DE COLOR NEGRO, LA PIEZA ES DE FORMA RECTANGULAR, DE 8,4 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y DE 5,9 CENTÍMETROS DE ANCHO Y SE HALLA PROTEGIDA POR MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UNA (01) FOTOGRAFÍA TIPO CARNET, CON FONDO DE COLOR BLANCO, EN LA QUE SE APRECIA EL TORSO DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PIEL DE COLOR BLANCO, CABELLO NEGRO, CEJAS POBLADAS FRENTE ESTRECHA, NARIZ GRANDE, LABIOS DELGADOS, VISTIENDO UNA PRENDA TIPO FRAELA DE COLOR NEGRO. CONCLUSIONES: 01.- La fotografía ubicada en la parte inferior derecha del documento denominado cédula de identidad, posee las mismas tipologías a la fotografía tipo carnet descrita en el numeral 02, debido a la similitud de los rasgos físicos del rostro, y posición anatómica del mismo, de igual manera la similitud entre la prenda de vestir que presentan las dos gráficas. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al documento de identidad incautado al ciudadano imputado en esta causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SM/1RA. CASTILLO JULIOGUEDEZ ROJAZS JUAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY, SM/3RA. LINAREZ FRANCISCO y S/1RO. HASDRUBAL GUEDEZ, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicables en la Autopista José Antonio Páez vía a Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 07/11/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) SOTO SALAZAR JÚNIOR ALI, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y NARANJA". A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ÁNGULO, presenta una solicitud por el Tribunal Primero de Control del Estado Varga. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el ciudadano acusado presenta una solicitud por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy viviendo en Caricuao, San Pablito, sector La Curva, casa N° 11, Caracas, yo trabajo en la Misión Vivienda, soy fachadero, pintando la fachadas de los edificios, estoy dispuesto a cumplir con un trabajo comunitario, en el Centro de Salud, ubicado en la Ruiz Pineda, frente al Bloque 7, como a cien metros de donde yo vivo en San Pablito, Caracas, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación frente a funcionarios públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, realizando limpieza y pintura de las instalaciones que conforman el Centro de Salud, ubicado en Ruiz Pineda, San Pablito, Caracas, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión de los voceros de la junta comunal del Caricuao, San Pablito, sector la Curva, Caracas y del director del centro de salud ubicado en el sector antes mencionado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano WILFREDO EZEQUIEL CALDERÓN ANGULO, calificando jurídicamente por los delitos de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los articulos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación frente a funcionarios públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy viviendo en Caricuao, San Pablito, sector La Curva, casa N° 11, Caracas, yo trabajo en la Misión Vivienda, soy fachadero, pintando la fachadas de los edificios, estoy dispuesto a cumplir con un trabajo comunitario, en el Centro de Salud, ubicado en la Ruiz Pineda, frente al Bloque 7, como a cien metros de donde yo vivo en San Pablito, Caracas, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Wilfredo Ezequiel Calderón Angulo, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, realizando limpieza y pintura de las instalaciones que conforman el Centro de Salud, ubicado en Ruiz Pineda, San Pablito, Caracas, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda el cese de las presentaciones por ante el Tribunal impuesta de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal en Caricuao, San Pablito, sector La Curva, Caracas y al Director del Centro de Salud, ubicado en Ruiz Pineda, Caracas.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto.