REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10475-13
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Jorge Félix Berrios.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
VICTIMA: Luís Alberto Manzanilla Dun (Occiso)
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-71-13, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JORGE FÉLIX BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.404.926, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se imponga medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Manzanilla Dun (Occiso), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 05 de Mayo de 2013, según acta policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:00 pm de fecha 05/05/2013, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el núcleo policial las cruces, en compañía del Oficial (CPEP) García Totumo Argenis titular de la cédula de identidad Nº 16.806.679, se presento un ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de jean azul prelavado y un suéter color rojo con rayas blancas negras y amarillas manifestando que le había dado tres puñaladas al ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun porque éste llego a agredirlo con un cuchillo a la casa y que el hecho había ocurrido en el caserío el Guamal aproximadamente a 20 mts del Restaurant Garza Blanca y para defenderse se vio en la obligación de sacar un cuchillo que tenía en el bolsillo de las bermuda y le dio tres puñaladas, de igual forma manifestó que anteriormente en tres oportunidades había sido agredido físicamente por este ciudadano Luis Alberto Dun con arma blanca, seguidamente le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicara manifestando no tenerla y que el arma que había utilizado para defenderse no supo donde la dejo, le realizamos un inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, posteriormente fue trasladado hasta el CCP Nº 6 donde conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: Jorge Félix Berrios, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en el Guamal, Natural de la parroquia Evencio Antonio Velázquez, municipio sucre estado portuguesa, nacido en fecha 04/03/75, titular de la cédula de identidad Nro. 11.404.926, el mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se le informo al ciudadano Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Jorge Félix Berrios, en la presente audiencia, ratificando en este auto el escrito presentado por el hecho ocurrido en techa 05/05/2013, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 40b ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun (occiso), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en esta audiencia actas de investigación y certificado de defunción del ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun, solicita copia de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Jorge Félix Berrios, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Al momento que estaba acostado en la perezosa, él llego con ofensas provocativas, yo salí y él salió agredirme con unas armas que levaba, forrajeamos y caímos al suelo, me pare y me fui para mi casa, eso fue al frente de mi casa, en varias ocasiones me corto, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1- Ud. forrajeo con el ciudadano Luis Alberto, el le hizo algunas heridas? R: Puro las rodillas. 2.-Luego de la pelea observo el cuerpo sin vida del señor Luis Alberto? R: No. La defensa formula las siguientes preguntas. 1,. Indique el tribunal donde ocurrió este hechos? R: Frente de mi casa, en el Guamal. 2.- Que estaba haciendo ud? R. Estaba descansando en mi casa en una perezosa. 3.- Señale si ud portaba arma al momento que llego el señor Dun Manzanilla? R: En ningún momento, yo nunca he usado cuchillo. 4.- Señale al Tribunal si conocía al ciudadano victima v si tenia algún tipo de problemas con el? R: Lo conocía, tenia problemas con el me había realizado heridas, la ultima herida que me había hecho fue el veinticinco de diciembre, el se metía mucho conmigo sin saber yo porque. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima María Verónica Manzanilla, en su condición de madre del occiso, quien manifestó: “Ellos no viven retirados, mi hijo si estaba amanecido, estaba trasnochado, mi hijo fue a la casa v dijo voy a despedirme de mi abuela y le dije venga que usted anda amaneció él no sabia ni por donde andaba, estaba amaneció, estaba como perdido, andaba en su bicicleta, cuando salgo lo veo a él encima de mi hijo, pero mi hijo no entro a la casa de él, mi hijo estaba amaneció, trasnochado, él nunca visitaba esa casa, donde están los rasguños que le hizo mi hijo, con un coñazo que le dio, tumbo a mi hijo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Digna del Carmen Manzanilla, en su condición de hermana del occiso, quien manifestó: “En la declaración que él dice que no lo conocía, si se conocían ellos eran amigos, bebían juntos, la herida que le hizo fue cuando mi hermano se defendió, porque él le dio un tiro, que diga la verdad, esas heridas fueron a defensa propia, porque él le disparo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima María Verónica Manzanilla, en su condición de hermana del occiso, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia él no era un perro para matarlo así, quiero que pague por eso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Visto el petitorio Fiscal y en atención a lo manifestado por el imputado esta defensa se opone y solicita la verificación de la pre-calificación peticionada por el Ministerio Publico, lo autos del Ministerio Publico y lo manifestado tanto por el imputado y la victima, no están llenos los extremos establecidos en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, como ha peticionado que se califique Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, por cuanto se desprende la existencia de un hecho anterior problemas entre el imputado y la victima, el lugar del hecho fue frente a la casa del imputado, de lo manifestado por la victima y hay un testigo de lo que riela en la investigación han tenido problemas anteriores y la victima se encontraba en estado de embriague, lo que medio fue una riña una provocación primaria, se reserva la defensa los actos de investigación para acreditar lo dicho por el imputado, me opongo a la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, solicito verificar las circunstancias en lo que respecta a la atenuación a la conducta solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 05-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Rivero Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Informe Medico Forense Nº 0719, de fecha 07-05-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Jorge Félix Berrios, de 38 años, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.926, quien presento excoriaciones en ambas rodillas y el resto del examen físico sin lesiones físicas.
4.- Trascripción de Novedad, de fecha 05-05-2013, por el funcionario Luís Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2013, suscrita por el Detective juan Carlos Guedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 952, de fecha 05-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Guedes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Acta de Inspección Nº 952, de fecha 05-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Guedes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SENTIDO GUANARE – BISCUCUY, CASERIO EL GUAMAL, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “RESTAURANT LA GARZA BLANCA” MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por el ciudadano Andrés Dun Manzanilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por el ciudadano José Juan Berrios, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana Acosta Moreno Yuleima Margarita, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por el ciudadano Joel Antonio Asuaje Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective juan Carlos Guedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana Barrio Mejias Luidanny Angelo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
14.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por el ciudadano Daniel Alejandro Barrios Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
15.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por la ciudadana Mahivi María Azuaje Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por el ciudadano Jhon Fredy Guzmán Arango, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
17.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-2013, rendida por al ciudadano José Lourdes Azuaje Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por este Tribunal como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun (occiso), desestimándose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado, por alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, declarándose con lugar el petitorio de la defensa, al desestimarse la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al presente hecho.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco momentos de ocurrir el hecho punible, acogiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Félix Berrios, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Jorge Félix Berrios, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Desestima la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por delito de Homicidio Intencional Calificado, por alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun (occiso), declarando con lugar los solicitado por la defensa.
4.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Manzanilla Dun (occiso).
5.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales.
6.- En relación a lo solicitado por la Defensa en relación a la atenuación, se declara sin lugar por cuanto se esta iniciando el procedimiento para la investigación de la ocurrencia del hecho.
Se acuerda librar boleta de encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,