REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años: 202 ° y 153°
N° ________-13
CAUSA Nº 1C-9605-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO HENRY LINARES
VICTIMA: HERNANDEZ GUZMAN ANA MARIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/07/2007, iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especificando en su escrito que los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, y cinco (05) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir estos delitos de Violencia Patrimonial y Amenaza se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia Física, no consta valoración médico legal realizada a la víctima a los fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual es procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Violencia Física.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación En fecha 11-07-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana HERNÁNDEZ GUZMAN ANA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.569.964, quien expuso que su concubino HENRY LINARES, quien en reiteradas oportunidades le a proferido agresiones verbales y físicas, sacándola de su residencia.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2007, practicada por el Agente Puga Jeanmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2007, practicada por el detective Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticos de esta ciudad.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11/07/2007, y hasta la fecha de 09/05/13, han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) dias, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión. En relación al delito de Violencia Física, no consta valoración médico legal realizada a la víctima a los fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, razón por la cual no quedo demostrada la comisión de este ilícito penal, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Henry Linares, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29/11/1975, titular de la cédula de identidad N° 14.204.897, residenciado en el Barrio Unión Sector la Esperanza, calle principal , casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Guzmán Ana Maria, de conformidad con el numeral 3° y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nesyeli Caicedo
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria
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