REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años: 202 ° y 154°
N° ¬¬¬¬_____-13
CAUSA Nº 1C-9608-13
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Marianny Royero Soto
IMPUTADO Núñez Araujo Cruz Alejandro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Fuga de Detenido
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Fuga de Detenido. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por Denuncia de fecha 10 de Mayo de 2006, realizada según oficio Nº 729 por el Director del Centro Penitenciario de Capacitación y Artesanal de Guanare, Estado Portuguesa, donde hace del conocimiento del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 06-05-2006, el ciudadano NUÑEZ ARAUJO CRUZ ALEJANDRO, quien se encontraba gozando del beneficio de prelibertad salió a laborar y hasta la fecha de la participación el mismo no se había reportado en el referido centro de reclusión.
1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Mayo de 2006, practicada por el funcionario Agente Puga Jeanmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ya que de lo pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se pudo determinar que no existe plena identificación de los actores del delito, siendo posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la administración de justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor y en el supuesto de demostrado, la presente acción no prospera, pasando a analizar lo siguiente: la pena establecida en el artículo 259 del texto sustantivo penal es de 45 días a 9 meses de prisión, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del texto sustantivo penal, el mismo prescribe trascurridos 3 años, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la fecha de los hechos hasta el día de presentar la presente solicitud ha transcurrido más de 06 años.
Analizados los fundamentos de la presente solicitud es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, por prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha de los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido más de 07 años, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
|