REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 14 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
RAMÓN ANTONIO YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.689, nacido en fecha 26 de Marzo de 1983, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Dolores Parra y Antolino Yépez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle Principal, casa Nº 25, Guanare, Estado Portuguesa;
ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.296, nacida en fecha 30 de Mayo de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Micaela del Carmen Pérez y Rioseliano Rodríguez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización El Nazareno, Calle Principal, casa Nº 28, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha el día 07 de Noviembre de 2012 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, oportunidad en la cual de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana KARLA DANIELA YÉPEZ PARRA, se encontraba en la casa de su madrina porque su mamá trabaja y las deja allá; que en eso su papá RAMÓN ANTONIO YÉPEZ le dijo que si ella quería echarse a golpes con Andreína, él mismo la iba a matar; que entonces ella salió y empezó a pelear con la otra niña y su papá decía que le diera duro igual que la mamá de Andreína decía dale duro, dale duro, no se vaya a dejar; que en eso llegaron dos amiguitas y la empezaron a defender y su papá las empujaba para que no se metieran; que su papá la agarró a la fuerza para que siguiera peleando; que ella logró soltarse y salió corriendo a la casa de su madrina; que su papá llegó allá a buscarla para pegarle con un tubo y llegaron sus amiguitas Viviana y Paola y la sacaron de la casa y ella salió corriendo y se desmayó.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 22 de Febrero de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas Yoselbys Graterol y Karla Daniela Yépez Parra.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público.
Visto lo expuesto por los acusados, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
- A -
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
1- Que la medida sea procedente;
2- Que el imputado solicite su imposición y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal;
3- Que acompañe a la solicitud una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios;
4- Que se comprometa a someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal;
5- Que admita los hechos objeto de la acusación si plantea la solicitud en la Audiencia Preliminar.
En el caso en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La pena aplicable a este delito es la de prisión de UNO A TRES AÑOS. Esta penalidad ubica el caso, por una parte, en el tipo de delitos que debe ser juzgado a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las leyes procesales penales son de vigencia inmediata de acuerdo al artículo 24 de la Constitución. Pero además, debe observarse que es procedente la aplicación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a este delito, en la medida en que no es de los excluidos de su aplicación, de acuerdo al listado contenido en el ya mencionado artículo 354 en relación con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem, ya que el bien jurídico que tutela no es el de la integridad o indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, considera quien decide, que en el presente caso es procedente aplicar esta medida. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que los imputados le dirigieron tempestivamente la petición, ya que la plantearon en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se les informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.
En tercer lugar, es de observar que los imputados, libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestaron que ciertamente cometieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo. Además, manifestaron su voluntad de reparar socialmente el daño causado mediante la prestación de trabajos comunitarios, como también de cumplir bien y fielmente las condiciones que les fueren impuestas.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentren sometidos a esta medida por otro hecho, ni se hubiesen acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal, como también de las víctimas Yoselbys Graterol y Karla Daniela Yépez Parra y ambos sujetos procesales manifestaron no tener objeciones para que se impusiera a los ciudadanos el régimen solicitado.
- B -
En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."
Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".
La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.
La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.
Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.
El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.
Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.
Formas Jurídicas de Resolver Conflictos
Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.
…(…)…
En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.
La Suspensión Condicional del Procedimiento
La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.
El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".
A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.
En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.
Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho a los procesados un régimen de prueba, en el cual van a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.
- C -
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los Imputados RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ incurrieron en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que dichos ciudadanos expresaron libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de los acusados RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitieron haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir los acusados RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ con arreglo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 45 ejusdem:
1) El régimen de prueba será por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) La obligación de concurrir una vez cada mes a la Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Guanare, a fin de recibir formación y orientación acerca de la debida educación y trato que deben impartir a sus hijos;
6) La obligación de cumplir la reparación social gratuita del daño causado mediante la prestación un trabajo comunitario para el lugar de su residencia a razón de dos veces cada mes, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba asignado al caso conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las habilidades laborales de ambos acusados y las necesidades del lugar;
7) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de RAMÓN ANTONIO YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.689, nacido en fecha 26 de Marzo de 1983, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Dolores Parra y Antolino Yépez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle Principal, casa Nº 25, Guanare, Estado Portuguesa; y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.296, nacida en fecha 30 de Mayo de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Micaela del Carmen Pérez y Rioseliano Rodríguez, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización El Nazareno, Calle Principal, casa Nº 28, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las víctimas Yoselbys Graterol y Karla Daniela Yépez Parra, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;
SEGUNDO: Impone a los acusados RAMÓN ANTONIO YÉPEZ y ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
El régimen de prueba será por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
La obligación de concurrir una vez cada mes a la Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Guanare, a fin de recibir formación y orientación acerca de la debida educación y trato que deben impartir a sus hijos;
La obligación de cumplir la reparación social gratuita del daño causado mediante la prestación un trabajo comunitario para el lugar de su residencia a razón de dos veces cada mes, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba asignado al caso conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las habilidades laborales de ambos acusados y las necesidades del lugar;
La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación como también al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Guanare. Notifíquese mediante boleta a los acusados de la obligación que tienen de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).