REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 14 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos Frankilino Ángulo Vargas, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 4.738.256, indocumentado en este país, natural de El Bordo, Departamento de El Cauca, nacido en fecha 11 de Octubre de 1940, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero de 73 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2708186; y el ciudadano José Gregorio Guanda, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.763 natural del Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de marzo de 1961, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio gandolero, residenciado barrio Quinta República, Calle Principal, casa Nº 17-05 Boconoíto Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GNB-561-13, de fecha 11-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Reinoso Alvarez Eduardo, funcionario adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 11-05-2013, rendida por el ciudadano R. Barrios F, ante la de sede de la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 11-05-2013, rendida por el ciudadano E. Gimenez P, ante la de sede de la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2013, suscrita por el funcionario detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) ACTA REREGULACIÓN REAL Nº 9700-254-397, de fecha 12-05-2013, suscrita por el funcionario detective Véliz Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, recibida por el funcionario Pichardo Renny, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público quién expuso “quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a los ciudadanos Frankilino Ángulo Vargas y José Gregorio Guanda, que solicita sea precalificado como Agavillamiento y Hurto Agravado, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 286 y 452.1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así mismo solicitó que se les imponga de las formulas alternativas en razón del procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico procesal Penal, Finalmente, solicitó que se les imponga medida de presentación ante el tribunal y la prohibición de salida del Estado Portuguesa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades se les interroga a cada uno por separado si desean declarar, exponiendo los siguiente "Si querer declarar". Seguidamente Frankílino Ángulo Vargas, indocumentado pasó a declarar: "yo fui a hacer pupu donde están las cabillas porque yo venia rascado de barrancas, habían un poco de camiones estacionados, en lo que estoy haciendo pupu llego el guardia y me dijo usted se esta robando las cabillas y me encañono y me llevaron al comando en ese momento fueron a buscar a ese señor yo no lo conozco pero lo he visto en el restauran, es todo". El fiscal manifestó no tener preguntas; la defensa Pregunto: P/ indique al tribunal si usted se encontraba solo en ese sitio haciendo su necesidad R/ estaba Solo. En cuanto al ciudadano José Gregorio Guanda, expuso: “yo me encontraba en mi casa durmiendo a las 10 y 30 de la noche en una hamaca afuera de la casa en lo que sentí que me movieron el mecate de la hamaca y llega un guardia nacional y me dijo que tenía que ir al Comando; en lo que llego allá veo al señor que está demasiado rascadísimo, que supuestamente lo habían conseguido haciendo pupu, en eso me esposaron por aquí y a él por allá, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas; la defensa preguntó: cuántos guardias fueron a su casa: R. 2 y yo me vine voluntariamente.

Acto seguido le fue cedida la palabra a la Defensa Técnica, Abg. José Henríquez quien manifestó: "invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se desestime la calificación fiscal igualmente la libertad plena para el sr. Guanda y se continúe con el procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa para el Sr. Frankílino es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, efectivos militares adscritos a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor Vial San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, se encontraban cumpliendo labores de rutina, cuando uno de ellos escuchó un ruido por la parte de la zona de seguridad de las instalaciones militares, por lo cual se conformó un grupo de efectivos que fueron a verificar el motivo del ruido, y al llegar observaron que se encontraba un ciudadano sacando varias cabillas que se encontraban detrás de una construcción abandonada de bloque ubicada en la zona de seguridad del Comando y otras tres se encontraban a orillas de la cerca perimétrica que colinda con la parte trasera de una finca aledaña; las referidas cabillas, en número de siete, formaban parte de tres atados que se encontraban retenidos en el área de las evidencias a órdenes de las diferentes Fiscalías del Ministerio Público y organismos del Estado Venezolano, motivo por el cual los efectivos procedieron a la aprehensión del ciudadano, quien no poseía identificación alguna, quien les informó que en horas de la mañana un ciudadano apodado EL CONEJO le dijo que fuera a sacar unas cabillas que se encontraban en el Comando, porque según él ya había cuadrado en el Comando y eso ya estaba listo, y que ese ciudadano se encontraba al lado derecho del Comando en una vivienda donde funciona una cauchera; los efectivos se trasladaron hasta el lugar donde ubicaron al ciudadano apodado EL CONEJO, quien para el momento tampoco exhibió documentación de identidad alguna, siendo trasladado hasta la sede del Comando, donde manifestó no tener nada qué ver con eso.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos Frankilino Angulo Vargas y José Gregorio Guanda, en el momento en que el primero intentaba apoderarse de material de construcción que se encontraba dentro de las instalaciones del Comando de la Guardia con sede en el lugar, mientras que el segundo, quien le esperaba en la parte de afuera fue encontrado en el lugar donde el primero señaló que le estaba esperando, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Agavillamiento y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286 y 452.1 del Código Penal respectivamente, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos del procedimiento cuyas identidades fueron reservadas, pero que corroboran todos los particulares plasmados en la primera, como también la experticia de regulación real practicada a las cabillas sobre las cuales recayó la acción delictiva, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. No así en cuanto al segundo de los delitos, es decir, AGAVILLAMIENTO (asociación de dos o más personas para cometer delitos) estima esta Primera Instancia que no está acreditado en el presente caso que ambos imputados hubieran estado en condición permanente vinculados para cometer diversos tipos de delitos, motivo por el cual lo procedente es desestimar esta calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

Finalmente, dado que ambos imputados fueron notificados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestaron desear que el proceso continúe a fin de que quede establecida la verdad del hecho pues no se consideran responsables de la imputación fiscal, es por lo que se impone a Frankilino Angulo Vargas y José Gregorio Guanda, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los numerales 3º y 4º del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Frankilino Ángulo Vargas, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 4.738.256, indocumentado en este país, natural de El Bordo, Departamento de El Cauca, nacido en fecha 11 de Octubre de 1940, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero de 73 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2708186; y el ciudadano José Gregorio Guanda, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.763 natural del Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de marzo de 1961, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio gandolero, residenciado barrio Quinta República, Calle Principal, casa Nº 17-05 Boconoíto Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal y desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

CUARTO: Impone a los ciudadanos Frankilino Angulo Vargas y José Gregorio Guanda, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3o y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de no ausentarse del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).