REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2, el ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, de estado civil casado, de ocupación actividades publicitarias, titular de la cedula de identidad N° V-6.576.398, nacido en fecha 21 de Marzo de 1956, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº 58, Sector Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), según el Oficio Nº 535-01, Memorandum Nº 2017 de fecha 01-02-2001.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, Puesto de Biscucuy, Estado Portuguesa, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.576.398 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.576.398 se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Lara.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (sede Barquisimeto) por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.576.398, quien deberá quedar a disposición del Tribunal requiriente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Barquisimeto), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).