REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano Ángel Oswaldo Urquiola Villarroel, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.491, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Abril de 1978, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Islas de Campo Alegre, Calle Principal, casa s/n, a tres cuadras del Estadio de Fútbol, Guanarito Estado Portuguesa teléfono 0416-3537712; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Mayo de 2013 formulada por la ciudadana Claudia Patricia Soto Ayala, ante la Coordinación Policial Nº 07 de la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, en la cual hace denuncia en contra del ciudadano Ángel Urquiola.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Escalona Francisco, mediante el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Ángel Oswaldo Urquiola Villarroel.
3) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 13-05-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INSPECCION Nº 999, de fecha 13-05-2013, suscrito por los funcionarios detectives Juan Carlos Guédez y Guzmán Alberto Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-05-2013, suscrita por el detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Ángel Oswaldo Urquiola Villarroel, al cual precalificó como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Claudia Patricia Soto Ayala, solicitando que se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial establecido en la mencionada Ley; así mismo solicitó la imposición de un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, y que se dicten medidas de protección y seguridad previstos en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial y una medida cautelar de presentación ante este tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste No querer declarar"
Acta seguida se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: "esta defensa oída la exposición fiscal donde se evidencia en las actas policiales y en virtud que estamos en presencia de violencia física esta defensa considera que fue un incidente lo que ocurrió; lo cual nunca había pasado entre ellos ya que tienen 9 años juntos el sí le dio un golpe a ella a fin de defenderse ya que ella lo aruñó y le iba a cortar a los testículos, me opongo al arresto transitorio en virtud que con la medida de presentación queda sujeto al proceso es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima CLAUDIA PATRICIA SOTO AYALA que el ciudadano Urquiola Villarroel Ángel Oswaldo, quien es su esposo, y con quien tiene tres años de convivencia, en esa fecha siendo horas de la mañana se encontraban reunidos en la casa de su suegra; ella le dijo que se fueran y él dijo que no, que se esperara; luego llegó uno de sus hermanos y empezaron a jugarse de una manera muy grosera, bajándose los pantalones y subiéndose la ropa interior en frente de todas las personas que estaban presentes; ella se molestó y se fue en la moto para la casa; en horas de la noche llegó él a la casa, agarró una toalla para ir a bañarse y se le acercó a ella preguntándole si estaba molesta; como ella no le respondió él se molestó más y la agarró en forma brutal por la cabeza para que lo mirara, ella lo rechazó con un empujón para que la soltara y seguidamente él le propinó varios golpes; ella se defendió y le pidió que no la golpeara más y él le dijo que se quedara ahí donde estaba sentada; ella le dijo que lo iba a denunciar, como en efecto lo hizo.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Urquiola Villarroel Ángel Oswaldo, momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 con concordancia con el artículo de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Claudia Patricia Soto Ayala, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima CLAUDIA PATRICIA SOTO AYALA, las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
Finalmente, con el objeto de asegurar su presencia a todos los actos del proceso, como la integridad de los actos de investigación, precaución que puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, se impone al imputado Urquiola Villarroel Ángel Oswaldo una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas con fundamento en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Ángel Oswaldo Urquiola Villarroel, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.491, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Abril de 1978, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Islas de Campo Alegre, Calle Principal, casa s/n, a tres cuadras del Estadio de Fútbol, Guanarito Estado Portuguesa teléfono 0416-3537712;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Patricia Soto Ayala;
CUARTO: Impone a favor de la víctima Claudia Patricia Soto Ayala las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Impone al ciudadano Urquiola Villarroel Ángel Oswaldo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez a mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con fundamento en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).