REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Rosimber Antonio Pichardo Pichardo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.680.995, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1994, hijo de Luz Marina Pichardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Sol de Justicia, Calle 13 con Avenida 8, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 13-05-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) MORENO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.031, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rosimber Antonio Pichardo Pichardo.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-05-2013 funcionario que custodia y resguarda la evidencia JESÚS GARRIDO, adscrito Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, referida a un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-05-2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Detective Nowis Alavarado, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con los recaudos correspondientes.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-243 de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) EDISON GARMENDIA, a un arma blanca.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-243 de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) EDISON GARMENDIA, a un arma de fabricación rudimentaria y una bala sin percutir.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Pichardo Pichardo Rosinber al cual calificó como Detentación de Cartucho Para Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial para juzgar los delitos menos graves; se ordenara la destrucción del arma; así mismo solicitó que se le impusiera de las formulas alternativas 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acogerse al procedimiento se le imponga medida de presentación.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Rosimber Pichardo Pichardo sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando NO querer declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "Esta defensa oída la exposición fiscal en cuanto a la imputación de Detentación de cartucho solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 13 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por los alrededores del Barrio Sol de Justicia de esta ciudad, específicamente por la Avenida 2 entre Calles 1 y 2, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y optó por emprender la huida para tratar de evadirlos. Los funcionarios le persiguieron y alcanzaron, solicitándole la exhibición de algún objeto o sustancia de interés penal, instrucción que el ciudadano ignoró, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una revisión personal, encontrando en su poder, entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON UN CILINDRO METÁLICO CON ROSCA EN AMBOS EXTREMOS, mientras que en el bolsillo de la parte delantera del pantalón llevaba un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de plástico de color negro, motivos por los cuales los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano, a quien identificaron como Rosimber Antonio Pichardo Pichardo, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.995.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Rosimber Pichardo Pichardo en el momento en que tenía en su poder una munición para arma de fuego, como también un arma blanca, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al haber sido hallada en poder de este ciudadano una munición para arma de fuego como también un arma blanca, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso es todo".
Vista esta manifestación del imputado, se le otorgó el derecho de palabra al fiscal quien manifestó visto que no tiene objeciones para que sea impuesta al ciudadano la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y que propone que al ciudadano, quien es albañil se le imponga como condición trabajo comunitario para el lugar donde reside.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
El imputado Pichardo Pichardo Rosinber, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Detentación de Cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
Por otra parte, el Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Rosimber Pichardo Pichardo.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1) Se le impone un régimen de prueba por el lapso de 08 meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el cual deberá presentarse una vez cada mes;
2) Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
3) Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el consejo comunal de su residencia 2 veces cada mes;
5) Se le impone a realizar un curso en el INCE afín con el trabajo que desempeña o con sus habilidades laborales;
6) Se le prohíbe porta armas de fuego o armas blancas.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Rosimber Antonio Pichardo Pichardo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.680.995, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1994, hijo de Luz Marina Pichardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Sol de Justicia, Calle 13 con Avenida 8, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Detentación Ilícita de Cartucho y de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: De conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 45 parte in fine ejusdem, impone al ciudadano Rosimber Pichardo Pichardo la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de 08 meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el cual deberá presentarse una vez cada mes;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
• Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el consejo comunal de su residencia 2 veces cada mes;
• Se le impone a realizar un curso en el INCE afín con el trabajo que desempeña o con sus habilidades laborales;
• Se le prohíbe porta armas de fuego o armas blancas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).