REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 16 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se dirigió mediante escrito a este Tribunal -conforme a lo ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal- para presentar al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio; quien fue capturado en cumplimiento de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuente orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 04 de Mayo del corriente año.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ANTE EL Centro De Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2013 por el ciudadano YUNIOR ANTONIO GONZÁLEZ, quien fue testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
3.- INFORME MÉDICO de evaluación practicada al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de las lesiones que presentó;
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DAYANA COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada;
5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada;
6.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inicialmente se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa por el ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la denuncia;
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén, Estado Portuguesa por la ciudadana MARISOL GARCÍA COLMENARES, testigo referencial de los hechos objeto de la denuncia;
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó;
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó;
11.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
12.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
13.- ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN dirigido al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal;
14.- AUTO DE FECHA 04 de Mayo de 2013 proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, en cuya parte motiva califica provisionalmente los hechos que se le atribuyen como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la concurrencia de las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, explicó las circunstancias en que se produjo su aprehensión; solicito la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que se precalifique el hecho como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 215 y 258, ambos del Código Penal. Así mismo, solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, libre de juramento expuso: "…los pastores se la pasaban allá haciendo cultos y ellos son testigos que nunca vieron eso, son testigos ella parió de un muchacho que anda huyendo eso hace tiempo ya y Dayana cuando estaba en la escuela tubo una relación con un muchacho llamado Juan Carlos eso se quedo así es todo”. La Fiscal Pregunto: P/ Usted cuantos hijos tiene y si los crío solo R7 tengo 06, yo tengo una esposa en una casa aparte, claro que yo le paso el mantenimiento a ella P/ tiene usted armas en su casa R/ NO, P/ a que edad tuvieron sus hijos los novios que usted dice en su declaración R/ dayana como 12 años y Davielys como 14 años, P/ usted les daba permiso para salir de la casa R/ si porque ellas son evangélicas y salen para donde quieran se quedan hasta 3 y 4 días P/ cuantos embarazos tuvieron sus hijas P/ la que parió fue Davielys y Dayana aborto del muchacho que le estoy diciendo P/ las llevo usted en alguna oportunidad al Hospital R/ No porque ella cuando fue a parir la llevo la tía P/ le llego a decir su hija de quien es esa niña R/ de un muchacho que anda huyendo que le dicen el niño P/ que motivos cree usted que tuvieron sus hijas para denunciarlo R/ yo creo que estaban enamoradas porque en esos días antes de denunciarme estaban unos muchachos por allá yo les dije que tenían que tener respeto porque yo los iba a correr y los muchachos querían estarlas agarrando y estarlas besando y después de eso fue que vino la denuncia P/ porque huyo usted el día 04 de mayo cuando lo estaban trasladando si dice usted que no es responsable de los hechos que sus hijas lo denuncian R/ porque me dieron una golpiza y me iban a matar y me dejaron solo atrás uno asustado me tire de la patrulla… ”.

La víctima DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ por su parte declaró que él es inocente de lo que nosotros decimos nosotros estábamos bravas porque el nos regaño por los muchachos el es inocente de todo eso nosotros estamos dispuestas a asumir las consecuencias, nosotras dijimos eso porque estamos enamoradas”.

En cuanto a la víctima DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ expuso: “…la niña que tengo no se si es hija de el o no porque yo tenia relaciones con el y con otro muchacho… “

La Defensa Técnica por su parte, expuso: “oído lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia; oído lo manifestado por las partes quienes manifiestan en el caso de Dayana Colmenares que su padre no les ha hecho nada y que lo denunciaron porque estaban bravas, y así mismo la declaración de Davielis que dice que no sabe si su padre es el padre de su hija; así mismo no existe lesión aparente para el momento que le hicieron el examen es por lo que no hay elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad o medida cautelar, en cuanto a lo manifestado por Davielys que dice que no sabe si su padre es el padre de la niña ya que tenia relaciones con su novio es por lo que falta una prueba de ADN, es por lo que solicito decrete la libertad a favor de mi defendido y tomando en consideración que los hechos fueron realizados en la Jurisdicción del Estado Lara se decline la competencia para este lugar…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias consignadas por el Ministerio Público y los hechos relatados en esta Audiencia así como los alegatos formulados, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el hoy imputado ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán, Estado Lara convivía en su casa de habitación junto con sus hijos DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ, DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ y otros tres menores, sin la presencia de la madre debido a que ésta abandonó el hogar a muy temprana edad de los hijos. Este hecho resulta acreditado con la declaración del propio imputado, quien libre de prisión, apremio y juramento, en síntesis manifestó estos hechos en la Audiencia Oral, y que no fueron desvirtuados por la declaración rendida ante el organismo aprehensor por sus hijas víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y su hijo DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ.
2) Que el hoy imputado ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES en el curso del tiempo abusó sexualmente de sus hijas, a quienes mantenía sometidas en su casa mediante amenazas, embarazó a ambas y las forzó a abortar o a deshacerse de los niños, e incluso les privó del derecho a obtener identidad. Este hecho resulta acreditado a través de las declaraciones de DAYANA COLMENARES, quien en la sede de la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda” formuló denuncia en fecha 02 de Mayo de 2013, donde aseveró lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José, desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía trece año de edad el comenzó abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DIABELIS COROMOTO COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro (sic) a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 14 año de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno, pasaron nueve meses de mi embarazo y llegó un día que me dio un dolor muy fuerte en la barriga y atrás en la espalda y él llegó y me dio una pastilla para el dolor pero igual sentía mucho dolor hasta sentía la barriga como una piedra no me podía parar de la cama, en ese momento mi papá se fue y dejó sola en la casa y yo seguía con el dolor, en ese instante sentí que mi hijo salía por debajo de la barriga y comencé a botar mucha sangre en la cama, en ese momento salió mi hija completa y yo quedé muy desmallada (sic)y mi hija estaba ahí en la cama, en ese instante llegó mi papá y me vio en la cama con mi hija y toda llena de sangre y me dice qué fue, ya pariste, sí le dije, y me contestó, y tu piensa criar ese muchacho, sí le dije, y me dijo no señor ese muchacho hay que desaparecerlo y qué vas a hacer le dije, voy a ver qué hago, lo voto (sic) o lo regalo, y estaba en la cama sin poder a ser (sic) nada; de ahí él agarró a mi hija recién nacida y se la llevó, y como a los veinte minutos regresó pero sin mi hija y me dijo, si dice algo te mato y mato a tus hermanos, y de ahí me puse a llorar sin poder hacer nada. Bueno, pasó eso y nadie sabía nada y mi papá seguía maltratándonos con golpes a mis hermanos y a mí, incluso después de mi embarazo él seguía abusando de mí cuando quería y me pegaba duro porque yo no me dejaba, pero siempre me dominaba y se aprovechaba de mí, y nadie sabía nada porque él nos tenía bajo amenaza de muerte si nosotros decimo (sic) algo nos mataba; cuando tenía 18 años de edad volví a quedar embarazada de mi papá por el abuso que me tenía dentro de la casa; pero esta vez me hiso (sic) lo mismo cuando parí a mi primera hija, se fue a un culto con mis hermano y me dejó sola en la casa encerrada con los dolores, al regresar del culto mi papá llega solo a la casa y me encuentra en la cama con mi segunda hija recién nacido y toda llena de sangre y me dice volviste a parí (sic), sí le dije, de ahí él agarró a mi hija de la cama y se la llevó, al rato regresó pero sin mi hija recien nacida y me dice no vayas a decir nada por si acaso, ya sabe de lo que le pasa verdad, él deja a mis hermanos en la parte de arriba mientras que él sacaba a mi hija y cuando lo hizo todo llamó a mi hermano para que bajara a la casa, pasó eso y nadie sabía nada, mi papá seguía maltratándonos mal y abusaba de nosotros, cuando él deseaba, siempre me volvía hacer lo mismo, igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá, el primer hijo dice papá supuestamente que nació muerto porque tenía problema en la cabeza y el segundo cuando lo parió mi hermana en el hospital de Biscucuy la obligó a regalar a su hija recién nacida porque si no la mataba a mi hermana y de ahí mi papá se la regaló a una tía de nombre MARISOL GARCÍA i se lo regaló porque mi papá le decía que si llegaba a la casa con la niña las mataba a las dos y se la dio a mi t ía mejor para que no las matara. El día de ayer ya cansados de todo los maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos”. Al ser interrogada manifestó entre otras cosas, que no poseía cédula de identidad porque su papá nunca quiso que sus hijas hembras obtuvieran cédula, sólo los varones; así mismo, que temía por su vida y la de sus hermanos porque él los amenazaba a todos diariamente que si llegaban a decir algo los mataba quemados y les da miedo porque si sale en libertad los va a picar a todos y se va a perder a un lugar donde nadie lo va a encontrar. Así mismo, se acredita mediante la declaración de la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, quien en fecha 02 de Mayo de 2013 formuló denuncia ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, en la cual expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería, me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía catorce años de edad él comenzó a abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DAYANA COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a lo s 17 años de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno pasaron nueve meses de mi embarazo y casi me tocaba el día de parir me llevó a Barquisimeto a un hospital que no recuerdo el nombre donde al estar en el hospital me pasaron para que diera a luz al instante en el parto pude ver que nació el bebé pero estaba muerto y le ví una desfiguración en la parte de la cabeza, al rato le pregunté a los doctores qué habían hecho con el niño y me dijeron que había nacido muerto pero no me lo dieron ni lo ví más, de ahí me dieron de alta y mi papá nuevamente me volvió a traer al campo a la semana volvió a abusar de mí a los 17 años volví a quedar embarazada de mi papá por sus abusos y pasé los nueve meses en la casa y para dar a luz me llevó mi tía de nombre MARISOL GARCÍA al hospital de Guanare donde di a luz de una niña, y se la dí a mi tía de una vez para que se la llevara con ella porque si llegaba allá con ella papá nos iba a matar a las dos y preferí que ella viviera con ella para que no me la mataran, llegué a mi casa y mi papá me preguntó que donde estaba la niña y le dije que se la había regalado a mi tía para que él no la matara, después de eso volvió a abusar de mí en otra oportunidad, de eso hace como seis meses aproximadamente, él siempre nos hacía lo mismo; igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá el primer hijo dice que papá que supuestamente nacio muerto y el segundo igual. El día de ayer ya cansados de todo el maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos. Es todo”. Del mismo modo, se establece este hecho a partir de la declaración del ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, quien en fecha 02 de Mayo de 2013 rindió declaración ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, en Chabasquén, Estado Portuguesa, donde relató los siguientes hechos: “El caso es que mi papá de nombre DAVID COLMENARES nos maltrata físicamente a mí y a mis hermanas, desde hace mucho tiempo incluso a mis hermana la maltrata muy feo le pega le dice grosería perra, maldita, puta y la obliga a que esté con ella y si no quería le pegaba con lo que se encontrara, y cuando llegaba borracho le pegaba y agarraba a una y abusa de ella y soltaba a la otra, incluso mis dos hermana salieron embarazada de mi papá, el llegaba cuando mi hermana paría y mi papá desaparecía a los hijos recién nacido de mi hermana de Dayana dos beses (sic) le hizo lo mismo, ella paría dentro de la casa y mi hermana DABIELIS también salió embarazada de mi papá dos beses (sic) la primera hija que tuvo dice papá que nacio muerta y la segunda mi papá obligó a mi hermana a que regalara a su hijo o si no que la mataba, en eso mi papá se la dio a una tía de nombre Marisol García es por eso que venimos a este sede policía para colocar la denuncia. Es todo”. Estas tres declaraciones comparadas entre sí permiten al Tribunal establecer que efectivamente, hubo un abuso sexual continuado en perjuicio de las ciudadanas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ, desde que ambas eran menores de edad; que en más de una ocasión embarazó a ambas y se deshizo de los bebés y que continuó en el tiempo este abuso, sometiéndolas bajo amenaza de grave daño e incluso de muerte, todo lo cual fue corroborado por el testimonio del hermano de ambas víctimas, como quedó reproducido antes. A esta conclusión se suma a título de indicio el resultado de los reconocimientos médico forenses de naturaleza sexual que fueron practicados a ambas ciudadanas, los cuales evidencian que las mismas presentan desfloración antigua, y en el caso de la segunda asevera que tiene ORIFICIO DE MULTIPARA.

Debe el Tribunal observar que ambas víctimas manifestaron en la Audiencia Oral que todo lo que habían dicho en sus denuncias era falso; que habían tomado la decisión de denunciar a su padre porque ambas estaban enamoradas y él les impedía mantener relaciones con sus respectivos novios. En particular la víctima DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ aseveró que las relaciones sexuales que mantenía con su padre eran voluntarias; que sostenía relaciones simultáneamente con su padre y con su novio y que no sabe de quién de los dos es su hija. No obstante, el Tribunal no le atribuye credibilidad a esta versión de las víctimas y por el contrario considera que está revestida de mayor verosimilitud la denuncia formulada inicialmente, debido a que EL HERMANO DE AMBAS VÍCTIMAS, ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ corroboró en todas sus partes tales denuncias, y este testimonio resulta incompatible con la retractación que hicieron las víctimas en cuanto a los hechos denunciados. Así mismo, toma en consideración el Tribunal que ambas ciudadanas como también su hermano antes nombrado, describieron con minuciosidad en sus diferentes declaraciones el estado de terror en que han vivido a lo largo de los años debido a las constantes amenazas a su integridad e incluso su vida, que les ha venido formulando su padre, quien ha mantenido en particular a sus hijas hembras sometidas hasta el punto de no proveerles de cédula de identidad, y de negarles apoyo económico aún cuando trabajaban con él en las faenas agrícolas. Por ello, es razonable presumir que esta retractación obedece al temor manifiesto de sufrir algún daño por parte de su padre, de lo que es ejemplo la respuesta que dio la víctima DAYANA COLMENARES a la pregunta décima sexta de su declaración rendida ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando aseveró SÍ, TEMO POR MI VIDA Y LA DE MIS HERMANOS PORQUE ÉL NOS AMENAZABA A TODOS DIARIAMENTE QUE SI LLEGÁBAMOS A DECIR ALGO NOS MATABA QUEMADOS Y NOS DA MIEDO PORQUE SI SALE EN LIBERTAD NOS VA ES A PICAR A TODOS Y SE VA A PERDER A UN LUGAR DONDE NADIE LOS VA A ENCONTRAR, temor que aunado al de perder el soporte económico que representa su padre, quien nunca les permitió desenvolverse ni sobrevivir por sí mismos, puede inducirles a retractarse de su denuncia.

3) Que el día 02 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual se produjo la denuncia de las víctimas, una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” salió en búsqueda de la persona denunciada, DAVID JOSÉ COLMENARES, y con los datos fisonómicos y de ubicación procedieron a su localización y aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, que cuando era trasladado hasta la ciudad de Guanare en esa misma fecha, para ser puesto a disposición del Ministerio Público en el lugar de reclusión correspondiente, en el trayecto de la carretera nacional vía Biscucuy – Guanare a la altura del Caserío La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, se lanzó del vehículo policial en marcha y emprendió la huida hacia la zona montañosa. Finalmente, que en la búsqueda desplegada moradores del lugar informaron a las autoridades policiales de la presencia de un ciudadano que vía río arriba desnudo, pequeño y moreno, a quien localizaron e identificaron como la persona a quien andaban buscando, y que al verles trató de huir pero luego les hizo frente empuñando un arma blanca (machete) con la cual trató de herir a los funcionarios, quienes terminaron por inmovilizarlo mediante un disparo de arma de fuego. Este hecho resulta acreditado con los relatos contenidos en las Actas Policiales de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza y de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández.

Obtenida como fue la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES y celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se exponen los razonamientos que justifican la decisión dictada por esta Primera Instancia.

En tal sentido, es de observar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviese presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora). Así mismo, que una vez capturada la persona, el Juez la escuchará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en Audiencia Oral, y una vez oídas todas las partes, resuelve sobre mantener la medida impuesta o puede sustituirla por una menos gravosa.

Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.736.994, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho en relación con el ciudadano antes mencionado, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (CONTINUADA), ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de sus hijas DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y DAVIELYS COLMENARES SÁNCHEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 215 (sic) y 258, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y la Administración de Justicia respectivamente.

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL (CONTINUADA) está consagrado en la Ley en los siguientes términos:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso observa el Tribunal que resulta demostrada la comisión de estos delitos en relación al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES a través de los siguientes elementos de prueba:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, luego de haberse fugado de sus aprehensores en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando era conducido hasta la ciudad de Guanare, para ser colocado a disposición del Ministerio Público. En esta acta los funcionarios relatan los actos de búsqueda desplegados, en el curso de los cuales fueron informados de un ciudadano que corría desnudo por el río con similares características al hoy imputado, motivo por el cual lo localizaron, siendo en ese momento cuando les hizo frente con un arma blanca (machete) que llevaba consigo, siendo finalmente sometido mediante un disparo de arma de fuego, luego de lo cual lo identificaron y le sometieron a inspección personal;
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Centro De Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2013 por el ciudadano YUNIOR ANTONIO GONZÁLEZ, quien fue testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, y quien fue precisamente la persona que dio parte a las autoridades de la presencia del fugado en el lugar donde luego fue localizado;
3.- INFORME MÉDICO de evaluación practicada al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de las lesiones que presentó, específicamente de una herida en el muslo izquierdo, ocasionada por arma de fuego;
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DAYANA COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada, en los siguientes términos “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José, desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía trece año de edad el comenzó abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DIABELIS COROMOTO COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro (sic) a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 14 año de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno, pasaron nueve meses de mi embarazo y llegó un día que me dio un dolor muy fuerte en la barriga y atrás en la espalda y él llegó y me dio una pastilla para el dolor pero igual sentía mucho dolor hasta sentía la barriga como una piedra no me podía parar de la cama, en ese momento mi papá se fue y dejó sola en la casa y yo seguía con el dolor, en ese instante sentí que mi hijo salía por debajo de la barriga y comencé a botar mucha sangre en la cama, en ese momento salió mi hija completa y yo quedé muy desmallada (sic)y mi hija estaba ahí en la cama, en ese instante llegó mi papá y me vio en la cama con mi hija y toda llena de sangre y me dice qué fue, ya pariste, sí le dije, y me contestó, y tu piensa criar ese muchacho, sí le dije, y me dijo no señor ese muchacho hay que desaparecerlo y qué vas a hacer le dije, voy a ver qué hago, lo voto (sic) o lo regalo, y estaba en la cama sin poder a ser (sic) nada; de ahí él agarró a mi hija recién nacida y se la llevó, y como a los veinte minutos regresó pero sin mi hija y me dijo, si dice algo te mato y mato a tus hermanos, y de ahí me puse a llorar sin poder hacer nada. Bueno, pasó eso y nadie sabía nada y mi papá seguía maltratándonos con golpes a mis hermanos y a mí, incluso después de mi embarazo él seguía abusando de mí cuando quería y me pegaba duro porque yo no me dejaba, pero siempre me dominaba y se aprovechaba de mí, y nadie sabía nada porque él nos tenía bajo amenaza de muerte si nosotros decimo (sic) algo nos mataba; cuando tenía 18 años de edad volví a quedar embarazada de mi papá por el abuso que me tenía dentro de la casa; pero esta vez me hiso (sic) lo mismo cuando parí a mi primera hija, se fue a un culto con mis hermano y me dejó sola en la casa encerrada con los dolores, al regresar del culto mi papá llega solo a la casa y me encuentra en la cama con mi segunda hija recién nacido y toda llena de sangre y me dice volviste a parí (sic), sí le dije, de ahí él agarró a mi hija de la cama y se la llevó, al rato regresó pero sin mi hija recien nacida y me dice no vayas a decir nada por si acaso, ya sabe de lo que le pasa verdad, él deja a mis hermanos en la parte de arriba mientras que él sacaba a mi hija y cuando lo hizo todo llamó a mi hermano para que bajara a la casa, pasó eso y nadie sabía nada, mi papá seguía maltratándonos mal y abusaba de nosotros, cuando él deseaba, siempre me volvía hacer lo mismo, igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá, el primer hijo dice papá supuestamente que nació muerto porque tenía problema en la cabeza y el segundo cuando lo parió mi hermana en el hospital de Biscucuy la obligó a regalar a su hija recién nacida porque si no la mataba a mi hermana y de ahí mi papá se la regaló a una tía de nombre MARISOL GARCÍA i se lo regaló porque mi papá le decía que si llegaba a la casa con la niña las mataba a las dos y se la dio a mi t ía mejor para que no las matara. El día de ayer ya cansados de todo los maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos”.;
5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada, donde expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería, me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía catorce años de edad él comenzó a abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DAYANA COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a lo s 17 años de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno pasaron nueve meses de mi embarazo y casi me tocaba el día de parir me llevó a Barquisimeto a un hospital que no recuerdo el nombre donde al estar en el hospital me pasaron para que diera a luz al instante en el parto pude ver que nació el bebé pero estaba muerto y le ví una desfiguración en la parte de la cabeza, al rato le pregunté a los doctores qué habían hecho con el niño y me dijeron que había nacido muerto pero no me lo dieron ni lo ví más, de ahí me dieron de alta y mi papá nuevamente me volvió a traer al campo a la semana volvió a abusar de mí a los 17 años volví a quedar embarazada de mi papá por sus abusos y pasé los nueve meses en la casa y para dar a luz me llevó mi tía de nombre MARISOL GARCÍA al hospital de Guanare donde di a luz de una niña, y se la dí a mi tía de una vez para que se la llevara con ella porque si llegaba allá con ella papá nos iba a matar a las dos y preferí que ella viviera con ella para que no me la mataran, llegué a mi casa y mi papá me preguntó que donde estaba la niña y le dije que se la había regalado a mi tía para que él no la matara, después de eso volvió a abusar de mí en otra oportunidad, de eso hace como seis meses aproximadamente, él siempre nos hacía lo mismo; igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá el primer hijo dice que papá que supuestamente nacio muerto y el segundo igual. El día de ayer ya cansados de todo el maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos. Es todo”;
6.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inicialmente se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES inmediatamente después de haber sido recibida la denuncia formulada en su contra;
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa por el ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la denuncia, en la que expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre DAVID COLMENARES nos maltrata físicamente a mí y a mis hermanas, desde hace mucho tiempo incluso a mis hermana la maltrata muy feo le pega le dice grosería perra, maldita, puta y la obliga a que esté con ella y si no quería le pegaba con lo que se encontrara, y cuando llegaba borracho le pegaba y agarraba a una y abusa de ella y soltaba a la otra, incluso mis dos hermana salieron embarazada de mi papá, el llegaba cuando mi hermana paría y mi papá desaparecía a los hijos recién nacido de mi hermana de Dayana dos beses (sic) le hizo lo mismo, ella paría dentro de la casa y mi hermana DABIELIS también salió embarazada de mi papá dos beses (sic) la primera hija que tuvo dice papá que nacio muerta y la segunda mi papá obligó a mi hermana a que regalara a su hijo o si no que la mataba, en eso mi papá se la dio a una tía de nombre Marisol García es por eso que venimos a este sede policía para colocar la denuncia. Es todo”.;
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén, Estado Portuguesa por la ciudadana MARISOL GARCÍA COLMENARES, testigo referencial de los hechos objeto de la denuncia, quien expuso los siguientes hechos: “El caso es que yo no sabía que mi hermano DAVID tenía a su hija embarazada, yo descubrí que estaba embarazada fue en la casa de ella cuando la fui a visitar en ese momento me la traje hasta el hospital de Chabasquén y la enviaron para la ciudad de Guanare al hospital de ahí ella parió y no quiso a su hija y me la pasó, y yo le preguntaba que porqué no la quería y ella me dijo que no la podía tener, en ese momento me hice responsable de ella desde ese momento es todo”.;
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó, en cuanto al EXAMEN FÍSICO: NO PRESENTA LESIONES, NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS; HIMEN: DESGARROS ANTIGUOS MÚLTIPLES; UTERO EN ANTEVERSOFLEXIÓN; CUELLO CON ORIFICIO EXTERNO EN SENTIDO TRANSVERSAL, CONSISTENCIA NORMAL; TAMAÑO NORMAL (NO GRÁVIDO); EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES;
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó, que es el siguiente: EXAMEN FÍSICO: NO PRESENTA LESIONES, NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS; FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 10-04-13; HIMEN: DESGARROS ANTIGUOS MÚLTIPLES; VAGINA: NORMOTÉRMICA, SIN LESIONES EN SUS PAREDES; ORIFICIO DE MULTIPARA; ÚTERO: CUELLO DE CONSISTENCIA NORMAL; TAMAÑO NORMAL; EN ANTEVERSOFLEXIÓN; EXAMEN ANORECTAL: SIN LESIONES;
11.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada, ofreciendo más detalles y ratificando lo ya expuesto anteriormente, así como también señalando hechos de las actuaciones de los funcionarios aprehensores;
12.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;

Estas evidencias obtenidas desde que se tuvo conocimiento inicial del hecho permiten establecer a través de medios técnicos constituidos por el resultado de los reconocimientos médico legales que confirman que ambas víctimas tienen actividad sexual antigua y que la segunda, más específicamente, ha tenido partos en más de una oportunidad, como también de las declaraciones de las propias víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ que relatan minuciosamente las continuas vejaciones, limitaciones en su derecho a la educación, a la obtención de documentos de identificación, participación en el producto de su trabajo, violación de su derecho a la libertad sexual bajo amenazas de grave daño e incluso la muerte, que en el presente caso sí se cometieron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 aparte segundo, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal, observa esta Primera Instancia que ciertamente la comisión del mismo aparece acreditada cuando en el Acta Policial de aprehensión de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Arcilio Hernández, en la que relata que una vez lograda la ubicación del ciudadano prófugo, hallaron a éste desnudo y armado con un arma blanca (machete) con la cual hizo frente a los funcionarios policiales e intentó agredirlos cuando éstos quisieron detenerlo.

En cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es de observar que si bien es cierto en la misma acta policial aparece relatado que el día 02 de Mayo de 2013 el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES escapó de la patrulla policial que lo trasladaba desde la población de Chabasquén hasta la ciudad de Guanare donde sería recluido a disposición del Ministerio Público, el tipo penal aludido requiere para su materialización que esta evasión se produzca haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, circunstancia que no ha sido acreditada en esta fase inicial del proceso, razón por la cual considera quien decide que lo procedente es desestimar esta calificación jurídica provisional. Así se decide.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO DAVID JOSÉ COLMENARES HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

En segundo lugar, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existe evidencia clara, determinante, como para considerar que el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES fue presunto autor en la comisión de los hechos antes establecidos, evidencias que están representadas por los actos de investigación antes analizados, a saber, las denuncias y sus correspondientes ampliaciones formuladas por las dos víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ, las cuales fueron reproducidas y analizadas ut supra; el testimonio del hermano de éstas DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, como también los reconocimientos médico legales practicados a aquéllas que refleja una actividad sexual antigua, y en la segunda de las aludidas que ha tenido más de un parto, motivo por el cual está claramente delineada su condición de presunto autor de los hechos que se le atribuyen.

Como quedó analizado antes, en la Audiencia Oral las ciudadanas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ trataron de persuadir al Tribunal de que los hechos que relataron en las respectivas denuncias fueron inventados por ellas como retaliación porque su padre les impide mantener relaciones amorosas con jóvenes; no obstante, como fue razonado antes, el Tribunal no le atribuye credibilidad a esta retractación, ya que las denuncias iniciales fueron rigurosamente corroboradas por el propio hermano de las víctimas, y además, ambas víctimas describieron desde el principio un cuadro de verdadero terror que les ha inculcado su padre desde su adolescencia, en el caso de que ellas lo llegaran a delatar, además de que la segunda de las víctimas aún cuando se retractó reconoce mantener usualmente relaciones sexuales con su padre, al punto de que dice desconocer si su hija la procreó con su padre o con su novio, todo lo cual conduce a concluir que ese estado de terror ha sido factor determinante para inducirlas a retractarse de sus denuncias.

Por su parte la Defensa Técnica alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, como también que se tomara en cuenta la retractación que formularon en la Audiencia Oral ambas víctimas, así como también solicitó una medida de coerción personal menos gravosa para su defendido, tomando en consideración que es el único sostén económico de su hogar, del cual dependen todos sus hijos. Finalmente solicitó al Tribunal la declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia territorial, ya que el hecho ocurrió en jurisdicción del Estado Lara.

Para resolver estos planteamientos, observa el Tribunal en primer lugar, que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con las medidas de coerción personal, ya que éstas últimas no desdicen de la presunta inocencia de una persona, sino que están dirigidos a asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso, como también a asegurar la integridad de las pruebas que han de servir de fundamento a la sentencia. En cuanto a la retractación de las víctimas, como quedó analizado antes el Tribunal no le atribuye credibilidad y por consiguiente, estima que no son eficaces para desestimar la imputación fiscal por los hechos objeto de este proceso, como tampoco son óbice para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa o la libertad plena, pues muy al contrario, considera quien decide que tal retractación es muestra del riesgo de obstaculización de la investigación que puede ser ejercido por el imputado de permanecer en libertad, motivos todos por los cuales se desestiman estos planteamientos de la Defensa Técnica. Así se decide.

Por todas estas razones es que estima quien decide que lo procedente en este caso es acoger totalmente la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y reconocer que se encuentra por ende, satisfecho el segundo requerimiento legal. Así se declara.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que se verifica en el presente caso la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse al ciudadano incriminado, como también se verifica el supuesto de peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, al considerar esta Primera Instancia por las mismas características de los métodos utilizados para cometer los hechos, que evidencian las prácticas de intimidación, amenazas, violencia física, sometimiento moral utilizadas y que podrían llegar a utilizarse para obstruir el curso del proceso para influir en co partícipes, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso conforme al aparte segundo ejusdem es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en contra del ciudadano JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, alegando fundamentalmente razones de sobrevivencia para todo el cuadro familiar, que depende económicamente del imputado. No obstante, satisfechos como están los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario tener en consideración que la extrema gravedad de los hechos que se atribuyen al imputado y de los mecanismos de comisión de tales hechos, representados por el uso de la violencia física y moral en contra de sus víctimas, factor que puede ser decisivo en el curso del proceso para que se establezca la verdad por las vías jurídicas o por el contrario para que resulte garantizada la impunidad de tales hechos mediante la obstaculización de la investigación, razón por la cual lo que procede es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo planteado la Defensa Técnica la solicitud de declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia de esta Primera Instancia, para resolver observa el Tribunal que de acuerdo a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público los hechos ocurrieron en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán del Estado Lara, tal como lo señalan ambas víctimas al responder a las preguntas formuladas por los funcionarios, en cuanto a dónde ocurrieron los hechos. Así mismo, una vez procesada la denuncia, los funcionarios policiales manifestaron que se constituyeron en comisión para localizar al ciudadano denunciado, lo que hicieron en el Caserío El Mosquito, vía al Caserío El Silencio, Municipio Morán, Estado Lara, en una casa de barro con puerta de hierro color marrón, cerca de la carretera principal, que es precisamente donde dicen residir las víctimas y donde ocurrió el hecho. Es de observar, así mismo, que el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público en la Audiencia para oír su opinión, y la representante de este Ministerio corroboró que ciertamente, el hecho ocurrió en jurisdicción del Estado Lara, pero que dada la mayor proximidad con un centro poblado del Estado Portuguesa, como es la población de Chabasquén, es por lo que las víctimas formularon la denuncia en la Estación de Policía de esta población, y fue ésta la que procesó dicha denuncia y notificó del procedimiento a esa Fiscalía.

En vista de estas constataciones, es por lo que esta Primera Instancia considera, de conformidad con el artículo 80, en relación con el encabezamiento del artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en este caso es declarar LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, haber ocurrido el hecho objeto de este proceso en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán del Estado Lara, y DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE DICHO ESTADO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en el aparte segundo del artículo 236, Parágrafo Primero del artículo 237 y numeral 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: DAVID JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio, Estado Lara;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos que se atribuyen al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 aparte segundo, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de sus hijas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; desestimándose la calificación jurídica por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia;

TERCERO: De conformidad con el artículo 80 en relación con el encabezamiento del artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONTINUAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y, POR CONSIGUIENTE, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por haber ocurrido el hecho objeto de este proceso en una vivienda s/n, carretera vecinal, Caserío El Mosquito, Municipio Morán, Estado Lara.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente para su distribución al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordénese el traslado del imputado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Lara, donde deberá quedar recluido a la orden de dicho Tribunal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 16 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se dirigió mediante escrito a este Tribunal -conforme a lo ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal- para presentar al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio; quien fue capturado en cumplimiento de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuente orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 04 de Mayo del corriente año.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ANTE EL Centro De Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2013 por el ciudadano YUNIOR ANTONIO GONZÁLEZ, quien fue testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
3.- INFORME MÉDICO de evaluación practicada al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de las lesiones que presentó;
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DAYANA COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada;
5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada;
6.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inicialmente se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES;
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa por el ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la denuncia;
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén, Estado Portuguesa por la ciudadana MARISOL GARCÍA COLMENARES, testigo referencial de los hechos objeto de la denuncia;
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó;
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó;
11.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
12.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
13.- ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN dirigido al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal;
14.- AUTO DE FECHA 04 de Mayo de 2013 proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, en cuya parte motiva califica provisionalmente los hechos que se le atribuyen como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la concurrencia de las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, explicó las circunstancias en que se produjo su aprehensión; solicito la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que se precalifique el hecho como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la concurrencia de las agravantes específicas contempladas en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 215 y 258, ambos del Código Penal. Así mismo, solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, libre de juramento expuso: "…los pastores se la pasaban allá haciendo cultos y ellos son testigos que nunca vieron eso, son testigos ella parió de un muchacho que anda huyendo eso hace tiempo ya y Dayana cuando estaba en la escuela tubo una relación con un muchacho llamado Juan Carlos eso se quedo así es todo”. La Fiscal Pregunto: P/ Usted cuantos hijos tiene y si los crío solo R7 tengo 06, yo tengo una esposa en una casa aparte, claro que yo le paso el mantenimiento a ella P/ tiene usted armas en su casa R/ NO, P/ a que edad tuvieron sus hijos los novios que usted dice en su declaración R/ dayana como 12 años y Davielys como 14 años, P/ usted les daba permiso para salir de la casa R/ si porque ellas son evangélicas y salen para donde quieran se quedan hasta 3 y 4 días P/ cuantos embarazos tuvieron sus hijas P/ la que parió fue Davielys y Dayana aborto del muchacho que le estoy diciendo P/ las llevo usted en alguna oportunidad al Hospital R/ No porque ella cuando fue a parir la llevo la tía P/ le llego a decir su hija de quien es esa niña R/ de un muchacho que anda huyendo que le dicen el niño P/ que motivos cree usted que tuvieron sus hijas para denunciarlo R/ yo creo que estaban enamoradas porque en esos días antes de denunciarme estaban unos muchachos por allá yo les dije que tenían que tener respeto porque yo los iba a correr y los muchachos querían estarlas agarrando y estarlas besando y después de eso fue que vino la denuncia P/ porque huyo usted el día 04 de mayo cuando lo estaban trasladando si dice usted que no es responsable de los hechos que sus hijas lo denuncian R/ porque me dieron una golpiza y me iban a matar y me dejaron solo atrás uno asustado me tire de la patrulla… ”.

La víctima DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ por su parte declaró que él es inocente de lo que nosotros decimos nosotros estábamos bravas porque el nos regaño por los muchachos el es inocente de todo eso nosotros estamos dispuestas a asumir las consecuencias, nosotras dijimos eso porque estamos enamoradas”.

En cuanto a la víctima DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ expuso: “…la niña que tengo no se si es hija de el o no porque yo tenia relaciones con el y con otro muchacho… “

La Defensa Técnica por su parte, expuso: “oído lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia; oído lo manifestado por las partes quienes manifiestan en el caso de Dayana Colmenares que su padre no les ha hecho nada y que lo denunciaron porque estaban bravas, y así mismo la declaración de Davielis que dice que no sabe si su padre es el padre de su hija; así mismo no existe lesión aparente para el momento que le hicieron el examen es por lo que no hay elementos suficientes para solicitar una medida privativa de libertad o medida cautelar, en cuanto a lo manifestado por Davielys que dice que no sabe si su padre es el padre de la niña ya que tenia relaciones con su novio es por lo que falta una prueba de ADN, es por lo que solicito decrete la libertad a favor de mi defendido y tomando en consideración que los hechos fueron realizados en la Jurisdicción del Estado Lara se decline la competencia para este lugar…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias consignadas por el Ministerio Público y los hechos relatados en esta Audiencia así como los alegatos formulados, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el hoy imputado ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán, Estado Lara convivía en su casa de habitación junto con sus hijos DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ, DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ y otros tres menores, sin la presencia de la madre debido a que ésta abandonó el hogar a muy temprana edad de los hijos. Este hecho resulta acreditado con la declaración del propio imputado, quien libre de prisión, apremio y juramento, en síntesis manifestó estos hechos en la Audiencia Oral, y que no fueron desvirtuados por la declaración rendida ante el organismo aprehensor por sus hijas víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y su hijo DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ.
2) Que el hoy imputado ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES en el curso del tiempo abusó sexualmente de sus hijas, a quienes mantenía sometidas en su casa mediante amenazas, embarazó a ambas y las forzó a abortar o a deshacerse de los niños, e incluso les privó del derecho a obtener identidad. Este hecho resulta acreditado a través de las declaraciones de DAYANA COLMENARES, quien en la sede de la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda” formuló denuncia en fecha 02 de Mayo de 2013, donde aseveró lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José, desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía trece año de edad el comenzó abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DIABELIS COROMOTO COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro (sic) a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 14 año de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno, pasaron nueve meses de mi embarazo y llegó un día que me dio un dolor muy fuerte en la barriga y atrás en la espalda y él llegó y me dio una pastilla para el dolor pero igual sentía mucho dolor hasta sentía la barriga como una piedra no me podía parar de la cama, en ese momento mi papá se fue y dejó sola en la casa y yo seguía con el dolor, en ese instante sentí que mi hijo salía por debajo de la barriga y comencé a botar mucha sangre en la cama, en ese momento salió mi hija completa y yo quedé muy desmallada (sic)y mi hija estaba ahí en la cama, en ese instante llegó mi papá y me vio en la cama con mi hija y toda llena de sangre y me dice qué fue, ya pariste, sí le dije, y me contestó, y tu piensa criar ese muchacho, sí le dije, y me dijo no señor ese muchacho hay que desaparecerlo y qué vas a hacer le dije, voy a ver qué hago, lo voto (sic) o lo regalo, y estaba en la cama sin poder a ser (sic) nada; de ahí él agarró a mi hija recién nacida y se la llevó, y como a los veinte minutos regresó pero sin mi hija y me dijo, si dice algo te mato y mato a tus hermanos, y de ahí me puse a llorar sin poder hacer nada. Bueno, pasó eso y nadie sabía nada y mi papá seguía maltratándonos con golpes a mis hermanos y a mí, incluso después de mi embarazo él seguía abusando de mí cuando quería y me pegaba duro porque yo no me dejaba, pero siempre me dominaba y se aprovechaba de mí, y nadie sabía nada porque él nos tenía bajo amenaza de muerte si nosotros decimo (sic) algo nos mataba; cuando tenía 18 años de edad volví a quedar embarazada de mi papá por el abuso que me tenía dentro de la casa; pero esta vez me hiso (sic) lo mismo cuando parí a mi primera hija, se fue a un culto con mis hermano y me dejó sola en la casa encerrada con los dolores, al regresar del culto mi papá llega solo a la casa y me encuentra en la cama con mi segunda hija recién nacido y toda llena de sangre y me dice volviste a parí (sic), sí le dije, de ahí él agarró a mi hija de la cama y se la llevó, al rato regresó pero sin mi hija recien nacida y me dice no vayas a decir nada por si acaso, ya sabe de lo que le pasa verdad, él deja a mis hermanos en la parte de arriba mientras que él sacaba a mi hija y cuando lo hizo todo llamó a mi hermano para que bajara a la casa, pasó eso y nadie sabía nada, mi papá seguía maltratándonos mal y abusaba de nosotros, cuando él deseaba, siempre me volvía hacer lo mismo, igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá, el primer hijo dice papá supuestamente que nació muerto porque tenía problema en la cabeza y el segundo cuando lo parió mi hermana en el hospital de Biscucuy la obligó a regalar a su hija recién nacida porque si no la mataba a mi hermana y de ahí mi papá se la regaló a una tía de nombre MARISOL GARCÍA i se lo regaló porque mi papá le decía que si llegaba a la casa con la niña las mataba a las dos y se la dio a mi t ía mejor para que no las matara. El día de ayer ya cansados de todo los maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos”. Al ser interrogada manifestó entre otras cosas, que no poseía cédula de identidad porque su papá nunca quiso que sus hijas hembras obtuvieran cédula, sólo los varones; así mismo, que temía por su vida y la de sus hermanos porque él los amenazaba a todos diariamente que si llegaban a decir algo los mataba quemados y les da miedo porque si sale en libertad los va a picar a todos y se va a perder a un lugar donde nadie lo va a encontrar. Así mismo, se acredita mediante la declaración de la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ, quien en fecha 02 de Mayo de 2013 formuló denuncia ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, en la cual expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería, me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía catorce años de edad él comenzó a abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DAYANA COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a lo s 17 años de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno pasaron nueve meses de mi embarazo y casi me tocaba el día de parir me llevó a Barquisimeto a un hospital que no recuerdo el nombre donde al estar en el hospital me pasaron para que diera a luz al instante en el parto pude ver que nació el bebé pero estaba muerto y le ví una desfiguración en la parte de la cabeza, al rato le pregunté a los doctores qué habían hecho con el niño y me dijeron que había nacido muerto pero no me lo dieron ni lo ví más, de ahí me dieron de alta y mi papá nuevamente me volvió a traer al campo a la semana volvió a abusar de mí a los 17 años volví a quedar embarazada de mi papá por sus abusos y pasé los nueve meses en la casa y para dar a luz me llevó mi tía de nombre MARISOL GARCÍA al hospital de Guanare donde di a luz de una niña, y se la dí a mi tía de una vez para que se la llevara con ella porque si llegaba allá con ella papá nos iba a matar a las dos y preferí que ella viviera con ella para que no me la mataran, llegué a mi casa y mi papá me preguntó que donde estaba la niña y le dije que se la había regalado a mi tía para que él no la matara, después de eso volvió a abusar de mí en otra oportunidad, de eso hace como seis meses aproximadamente, él siempre nos hacía lo mismo; igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá el primer hijo dice que papá que supuestamente nacio muerto y el segundo igual. El día de ayer ya cansados de todo el maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos. Es todo”. Del mismo modo, se establece este hecho a partir de la declaración del ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, quien en fecha 02 de Mayo de 2013 rindió declaración ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, en Chabasquén, Estado Portuguesa, donde relató los siguientes hechos: “El caso es que mi papá de nombre DAVID COLMENARES nos maltrata físicamente a mí y a mis hermanas, desde hace mucho tiempo incluso a mis hermana la maltrata muy feo le pega le dice grosería perra, maldita, puta y la obliga a que esté con ella y si no quería le pegaba con lo que se encontrara, y cuando llegaba borracho le pegaba y agarraba a una y abusa de ella y soltaba a la otra, incluso mis dos hermana salieron embarazada de mi papá, el llegaba cuando mi hermana paría y mi papá desaparecía a los hijos recién nacido de mi hermana de Dayana dos beses (sic) le hizo lo mismo, ella paría dentro de la casa y mi hermana DABIELIS también salió embarazada de mi papá dos beses (sic) la primera hija que tuvo dice papá que nacio muerta y la segunda mi papá obligó a mi hermana a que regalara a su hijo o si no que la mataba, en eso mi papá se la dio a una tía de nombre Marisol García es por eso que venimos a este sede policía para colocar la denuncia. Es todo”. Estas tres declaraciones comparadas entre sí permiten al Tribunal establecer que efectivamente, hubo un abuso sexual continuado en perjuicio de las ciudadanas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ, desde que ambas eran menores de edad; que en más de una ocasión embarazó a ambas y se deshizo de los bebés y que continuó en el tiempo este abuso, sometiéndolas bajo amenaza de grave daño e incluso de muerte, todo lo cual fue corroborado por el testimonio del hermano de ambas víctimas, como quedó reproducido antes. A esta conclusión se suma a título de indicio el resultado de los reconocimientos médico forenses de naturaleza sexual que fueron practicados a ambas ciudadanas, los cuales evidencian que las mismas presentan desfloración antigua, y en el caso de la segunda asevera que tiene ORIFICIO DE MULTIPARA.

Debe el Tribunal observar que ambas víctimas manifestaron en la Audiencia Oral que todo lo que habían dicho en sus denuncias era falso; que habían tomado la decisión de denunciar a su padre porque ambas estaban enamoradas y él les impedía mantener relaciones con sus respectivos novios. En particular la víctima DABIELIS COLMENARES SÁNCHEZ aseveró que las relaciones sexuales que mantenía con su padre eran voluntarias; que sostenía relaciones simultáneamente con su padre y con su novio y que no sabe de quién de los dos es su hija. No obstante, el Tribunal no le atribuye credibilidad a esta versión de las víctimas y por el contrario considera que está revestida de mayor verosimilitud la denuncia formulada inicialmente, debido a que EL HERMANO DE AMBAS VÍCTIMAS, ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ corroboró en todas sus partes tales denuncias, y este testimonio resulta incompatible con la retractación que hicieron las víctimas en cuanto a los hechos denunciados. Así mismo, toma en consideración el Tribunal que ambas ciudadanas como también su hermano antes nombrado, describieron con minuciosidad en sus diferentes declaraciones el estado de terror en que han vivido a lo largo de los años debido a las constantes amenazas a su integridad e incluso su vida, que les ha venido formulando su padre, quien ha mantenido en particular a sus hijas hembras sometidas hasta el punto de no proveerles de cédula de identidad, y de negarles apoyo económico aún cuando trabajaban con él en las faenas agrícolas. Por ello, es razonable presumir que esta retractación obedece al temor manifiesto de sufrir algún daño por parte de su padre, de lo que es ejemplo la respuesta que dio la víctima DAYANA COLMENARES a la pregunta décima sexta de su declaración rendida ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando aseveró SÍ, TEMO POR MI VIDA Y LA DE MIS HERMANOS PORQUE ÉL NOS AMENAZABA A TODOS DIARIAMENTE QUE SI LLEGÁBAMOS A DECIR ALGO NOS MATABA QUEMADOS Y NOS DA MIEDO PORQUE SI SALE EN LIBERTAD NOS VA ES A PICAR A TODOS Y SE VA A PERDER A UN LUGAR DONDE NADIE LOS VA A ENCONTRAR, temor que aunado al de perder el soporte económico que representa su padre, quien nunca les permitió desenvolverse ni sobrevivir por sí mismos, puede inducirles a retractarse de su denuncia.

3) Que el día 02 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual se produjo la denuncia de las víctimas, una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” salió en búsqueda de la persona denunciada, DAVID JOSÉ COLMENARES, y con los datos fisonómicos y de ubicación procedieron a su localización y aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, que cuando era trasladado hasta la ciudad de Guanare en esa misma fecha, para ser puesto a disposición del Ministerio Público en el lugar de reclusión correspondiente, en el trayecto de la carretera nacional vía Biscucuy – Guanare a la altura del Caserío La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, se lanzó del vehículo policial en marcha y emprendió la huida hacia la zona montañosa. Finalmente, que en la búsqueda desplegada moradores del lugar informaron a las autoridades policiales de la presencia de un ciudadano que vía río arriba desnudo, pequeño y moreno, a quien localizaron e identificaron como la persona a quien andaban buscando, y que al verles trató de huir pero luego les hizo frente empuñando un arma blanca (machete) con la cual trató de herir a los funcionarios, quienes terminaron por inmovilizarlo mediante un disparo de arma de fuego. Este hecho resulta acreditado con los relatos contenidos en las Actas Policiales de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza y de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández.

Obtenida como fue la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES y celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se exponen los razonamientos que justifican la decisión dictada por esta Primera Instancia.

En tal sentido, es de observar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviese presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora). Así mismo, que una vez capturada la persona, el Juez la escuchará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en Audiencia Oral, y una vez oídas todas las partes, resuelve sobre mantener la medida impuesta o puede sustituirla por una menos gravosa.

Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.736.994, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho en relación con el ciudadano antes mencionado, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (CONTINUADA), ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de sus hijas DAYANA COLMENARES SÁNCHEZ y DAVIELYS COLMENARES SÁNCHEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 215 (sic) y 258, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y la Administración de Justicia respectivamente.

El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL (CONTINUADA) está consagrado en la Ley en los siguientes términos:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En el presente caso observa el Tribunal que resulta demostrada la comisión de estos delitos en relación al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES a través de los siguientes elementos de prueba:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Arcilio Hernández, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, luego de haberse fugado de sus aprehensores en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando era conducido hasta la ciudad de Guanare, para ser colocado a disposición del Ministerio Público. En esta acta los funcionarios relatan los actos de búsqueda desplegados, en el curso de los cuales fueron informados de un ciudadano que corría desnudo por el río con similares características al hoy imputado, motivo por el cual lo localizaron, siendo en ese momento cuando les hizo frente con un arma blanca (machete) que llevaba consigo, siendo finalmente sometido mediante un disparo de arma de fuego, luego de lo cual lo identificaron y le sometieron a inspección personal;
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Centro De Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2013 por el ciudadano YUNIOR ANTONIO GONZÁLEZ, quien fue testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES, y quien fue precisamente la persona que dio parte a las autoridades de la presencia del fugado en el lugar donde luego fue localizado;
3.- INFORME MÉDICO de evaluación practicada al aprehendido DAVID JOSÉ COLMENARES en el Hospital Tipo I de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de las lesiones que presentó, específicamente de una herida en el muslo izquierdo, ocasionada por arma de fuego;
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DAYANA COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada, en los siguientes términos “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José, desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía trece año de edad el comenzó abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DIABELIS COROMOTO COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro (sic) a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a los 14 año de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno, pasaron nueve meses de mi embarazo y llegó un día que me dio un dolor muy fuerte en la barriga y atrás en la espalda y él llegó y me dio una pastilla para el dolor pero igual sentía mucho dolor hasta sentía la barriga como una piedra no me podía parar de la cama, en ese momento mi papá se fue y dejó sola en la casa y yo seguía con el dolor, en ese instante sentí que mi hijo salía por debajo de la barriga y comencé a botar mucha sangre en la cama, en ese momento salió mi hija completa y yo quedé muy desmallada (sic)y mi hija estaba ahí en la cama, en ese instante llegó mi papá y me vio en la cama con mi hija y toda llena de sangre y me dice qué fue, ya pariste, sí le dije, y me contestó, y tu piensa criar ese muchacho, sí le dije, y me dijo no señor ese muchacho hay que desaparecerlo y qué vas a hacer le dije, voy a ver qué hago, lo voto (sic) o lo regalo, y estaba en la cama sin poder a ser (sic) nada; de ahí él agarró a mi hija recién nacida y se la llevó, y como a los veinte minutos regresó pero sin mi hija y me dijo, si dice algo te mato y mato a tus hermanos, y de ahí me puse a llorar sin poder hacer nada. Bueno, pasó eso y nadie sabía nada y mi papá seguía maltratándonos con golpes a mis hermanos y a mí, incluso después de mi embarazo él seguía abusando de mí cuando quería y me pegaba duro porque yo no me dejaba, pero siempre me dominaba y se aprovechaba de mí, y nadie sabía nada porque él nos tenía bajo amenaza de muerte si nosotros decimo (sic) algo nos mataba; cuando tenía 18 años de edad volví a quedar embarazada de mi papá por el abuso que me tenía dentro de la casa; pero esta vez me hiso (sic) lo mismo cuando parí a mi primera hija, se fue a un culto con mis hermano y me dejó sola en la casa encerrada con los dolores, al regresar del culto mi papá llega solo a la casa y me encuentra en la cama con mi segunda hija recién nacido y toda llena de sangre y me dice volviste a parí (sic), sí le dije, de ahí él agarró a mi hija de la cama y se la llevó, al rato regresó pero sin mi hija recien nacida y me dice no vayas a decir nada por si acaso, ya sabe de lo que le pasa verdad, él deja a mis hermanos en la parte de arriba mientras que él sacaba a mi hija y cuando lo hizo todo llamó a mi hermano para que bajara a la casa, pasó eso y nadie sabía nada, mi papá seguía maltratándonos mal y abusaba de nosotros, cuando él deseaba, siempre me volvía hacer lo mismo, igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá, el primer hijo dice papá supuestamente que nació muerto porque tenía problema en la cabeza y el segundo cuando lo parió mi hermana en el hospital de Biscucuy la obligó a regalar a su hija recién nacida porque si no la mataba a mi hermana y de ahí mi papá se la regaló a una tía de nombre MARISOL GARCÍA i se lo regaló porque mi papá le decía que si llegaba a la casa con la niña las mataba a las dos y se la dio a mi t ía mejor para que no las matara. El día de ayer ya cansados de todo los maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos”.;
5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida por la víctima DABIELIS COROMOTO COLMENARES ante la Estación de Policía “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada, donde expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre Colmenares David José desde hace mucho tiempo me maltrata muy feo, me pega con lo que se encuentra, con palo, hasta me planea con el machete, con las mano y me daba patada, hasta grosería, me dice como perra, puta, maldita, bueno de todo, incluso desde que tenía catorce años de edad él comenzó a abusar de mí sexualmente e igual mi hermana de nombre DAYANA COLMENARES, mi papá siempre nos pega con lo que se encuentrela incluso cuando llega borracho nos agarra adjuro a mi hermana y a mí, abusa de nosotras, agarraba a una y suelta a la otra, de tanto abuso sexual salgo embarazada de mi papá a lo s 17 años de edad, él me tenía en la casa durante mi embarazo para que nadie me vieran que estaba embarazada de él, incluso nunca me llevó a un doctor en mi embarazo, bueno pasaron nueve meses de mi embarazo y casi me tocaba el día de parir me llevó a Barquisimeto a un hospital que no recuerdo el nombre donde al estar en el hospital me pasaron para que diera a luz al instante en el parto pude ver que nació el bebé pero estaba muerto y le ví una desfiguración en la parte de la cabeza, al rato le pregunté a los doctores qué habían hecho con el niño y me dijeron que había nacido muerto pero no me lo dieron ni lo ví más, de ahí me dieron de alta y mi papá nuevamente me volvió a traer al campo a la semana volvió a abusar de mí a los 17 años volví a quedar embarazada de mi papá por sus abusos y pasé los nueve meses en la casa y para dar a luz me llevó mi tía de nombre MARISOL GARCÍA al hospital de Guanare donde di a luz de una niña, y se la dí a mi tía de una vez para que se la llevara con ella porque si llegaba allá con ella papá nos iba a matar a las dos y preferí que ella viviera con ella para que no me la mataran, llegué a mi casa y mi papá me preguntó que donde estaba la niña y le dije que se la había regalado a mi tía para que él no la matara, después de eso volvió a abusar de mí en otra oportunidad, de eso hace como seis meses aproximadamente, él siempre nos hacía lo mismo; igualmente mi hermana le parió dos veces a mi papá el primer hijo dice que papá que supuestamente nacio muerto y el segundo igual. El día de ayer ya cansados de todo el maltrato de mi papá mis tres hermanos y yo decidimos dar parte a las autoridades porque nos amenazó que al llegar de la calle nos iba a matar a todos. Es todo”;
6.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Fernando Peraza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inicialmente se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES inmediatamente después de haber sido recibida la denuncia formulada en su contra;
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Chabasquén, Estado Portuguesa por el ciudadano DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la denuncia, en la que expuso lo siguiente: “El caso es que mi papá de nombre DAVID COLMENARES nos maltrata físicamente a mí y a mis hermanas, desde hace mucho tiempo incluso a mis hermana la maltrata muy feo le pega le dice grosería perra, maldita, puta y la obliga a que esté con ella y si no quería le pegaba con lo que se encontrara, y cuando llegaba borracho le pegaba y agarraba a una y abusa de ella y soltaba a la otra, incluso mis dos hermana salieron embarazada de mi papá, el llegaba cuando mi hermana paría y mi papá desaparecía a los hijos recién nacido de mi hermana de Dayana dos beses (sic) le hizo lo mismo, ella paría dentro de la casa y mi hermana DABIELIS también salió embarazada de mi papá dos beses (sic) la primera hija que tuvo dice papá que nacio muerta y la segunda mi papá obligó a mi hermana a que regalara a su hijo o si no que la mataba, en eso mi papá se la dio a una tía de nombre Marisol García es por eso que venimos a este sede policía para colocar la denuncia. Es todo”.;
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2013 rendida ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén, Estado Portuguesa por la ciudadana MARISOL GARCÍA COLMENARES, testigo referencial de los hechos objeto de la denuncia, quien expuso los siguientes hechos: “El caso es que yo no sabía que mi hermano DAVID tenía a su hija embarazada, yo descubrí que estaba embarazada fue en la casa de ella cuando la fui a visitar en ese momento me la traje hasta el hospital de Chabasquén y la enviaron para la ciudad de Guanare al hospital de ahí ella parió y no quiso a su hija y me la pasó, y yo le preguntaba que porqué no la quería y ella me dijo que no la podía tener, en ese momento me hice responsable de ella desde ese momento es todo”.;
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó, en cuanto al EXAMEN FÍSICO: NO PRESENTA LESIONES, NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS; HIMEN: DESGARROS ANTIGUOS MÚLTIPLES; UTERO EN ANTEVERSOFLEXIÓN; CUELLO CON ORIFICIO EXTERNO EN SENTIDO TRANSVERSAL, CONSISTENCIA NORMAL; TAMAÑO NORMAL (NO GRÁVIDO); EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES;
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0706 de fecha 03 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES, indocumentada, en el que dejó constancia del resultado del examen físico que le practicó, que es el siguiente: EXAMEN FÍSICO: NO PRESENTA LESIONES, NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS; FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 10-04-13; HIMEN: DESGARROS ANTIGUOS MÚLTIPLES; VAGINA: NORMOTÉRMICA, SIN LESIONES EN SUS PAREDES; ORIFICIO DE MULTIPARA; ÚTERO: CUELLO DE CONSISTENCIA NORMAL; TAMAÑO NORMAL; EN ANTEVERSOFLEXIÓN; EXAMEN ANORECTAL: SIN LESIONES;
11.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada, ofreciendo más detalles y ratificando lo ya expuesto anteriormente, así como también señalando hechos de las actuaciones de los funcionarios aprehensores;
12.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;

Estas evidencias obtenidas desde que se tuvo conocimiento inicial del hecho permiten establecer a través de medios técnicos constituidos por el resultado de los reconocimientos médico legales que confirman que ambas víctimas tienen actividad sexual antigua y que la segunda, más específicamente, ha tenido partos en más de una oportunidad, como también de las declaraciones de las propias víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ que relatan minuciosamente las continuas vejaciones, limitaciones en su derecho a la educación, a la obtención de documentos de identificación, participación en el producto de su trabajo, violación de su derecho a la libertad sexual bajo amenazas de grave daño e incluso la muerte, que en el presente caso sí se cometieron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 aparte segundo, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal, observa esta Primera Instancia que ciertamente la comisión del mismo aparece acreditada cuando en el Acta Policial de aprehensión de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Arcilio Hernández, en la que relata que una vez lograda la ubicación del ciudadano prófugo, hallaron a éste desnudo y armado con un arma blanca (machete) con la cual hizo frente a los funcionarios policiales e intentó agredirlos cuando éstos quisieron detenerlo.

En cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es de observar que si bien es cierto en la misma acta policial aparece relatado que el día 02 de Mayo de 2013 el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES escapó de la patrulla policial que lo trasladaba desde la población de Chabasquén hasta la ciudad de Guanare donde sería recluido a disposición del Ministerio Público, el tipo penal aludido requiere para su materialización que esta evasión se produzca haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, circunstancia que no ha sido acreditada en esta fase inicial del proceso, razón por la cual considera quien decide que lo procedente es desestimar esta calificación jurídica provisional. Así se decide.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO DAVID JOSÉ COLMENARES HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

En segundo lugar, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existe evidencia clara, determinante, como para considerar que el ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES fue presunto autor en la comisión de los hechos antes establecidos, evidencias que están representadas por los actos de investigación antes analizados, a saber, las denuncias y sus correspondientes ampliaciones formuladas por las dos víctimas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ, las cuales fueron reproducidas y analizadas ut supra; el testimonio del hermano de éstas DARBI ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, como también los reconocimientos médico legales practicados a aquéllas que refleja una actividad sexual antigua, y en la segunda de las aludidas que ha tenido más de un parto, motivo por el cual está claramente delineada su condición de presunto autor de los hechos que se le atribuyen.

Como quedó analizado antes, en la Audiencia Oral las ciudadanas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ trataron de persuadir al Tribunal de que los hechos que relataron en las respectivas denuncias fueron inventados por ellas como retaliación porque su padre les impide mantener relaciones amorosas con jóvenes; no obstante, como fue razonado antes, el Tribunal no le atribuye credibilidad a esta retractación, ya que las denuncias iniciales fueron rigurosamente corroboradas por el propio hermano de las víctimas, y además, ambas víctimas describieron desde el principio un cuadro de verdadero terror que les ha inculcado su padre desde su adolescencia, en el caso de que ellas lo llegaran a delatar, además de que la segunda de las víctimas aún cuando se retractó reconoce mantener usualmente relaciones sexuales con su padre, al punto de que dice desconocer si su hija la procreó con su padre o con su novio, todo lo cual conduce a concluir que ese estado de terror ha sido factor determinante para inducirlas a retractarse de sus denuncias.

Por su parte la Defensa Técnica alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, como también que se tomara en cuenta la retractación que formularon en la Audiencia Oral ambas víctimas, así como también solicitó una medida de coerción personal menos gravosa para su defendido, tomando en consideración que es el único sostén económico de su hogar, del cual dependen todos sus hijos. Finalmente solicitó al Tribunal la declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia territorial, ya que el hecho ocurrió en jurisdicción del Estado Lara.

Para resolver estos planteamientos, observa el Tribunal en primer lugar, que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con las medidas de coerción personal, ya que éstas últimas no desdicen de la presunta inocencia de una persona, sino que están dirigidos a asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso, como también a asegurar la integridad de las pruebas que han de servir de fundamento a la sentencia. En cuanto a la retractación de las víctimas, como quedó analizado antes el Tribunal no le atribuye credibilidad y por consiguiente, estima que no son eficaces para desestimar la imputación fiscal por los hechos objeto de este proceso, como tampoco son óbice para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa o la libertad plena, pues muy al contrario, considera quien decide que tal retractación es muestra del riesgo de obstaculización de la investigación que puede ser ejercido por el imputado de permanecer en libertad, motivos todos por los cuales se desestiman estos planteamientos de la Defensa Técnica. Así se decide.

Por todas estas razones es que estima quien decide que lo procedente en este caso es acoger totalmente la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y reconocer que se encuentra por ende, satisfecho el segundo requerimiento legal. Así se declara.

3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que se verifica en el presente caso la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse al ciudadano incriminado, como también se verifica el supuesto de peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, al considerar esta Primera Instancia por las mismas características de los métodos utilizados para cometer los hechos, que evidencian las prácticas de intimidación, amenazas, violencia física, sometimiento moral utilizadas y que podrían llegar a utilizarse para obstruir el curso del proceso para influir en co partícipes, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso conforme al aparte segundo ejusdem es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en contra del ciudadano JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, alegando fundamentalmente razones de sobrevivencia para todo el cuadro familiar, que depende económicamente del imputado. No obstante, satisfechos como están los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario tener en consideración que la extrema gravedad de los hechos que se atribuyen al imputado y de los mecanismos de comisión de tales hechos, representados por el uso de la violencia física y moral en contra de sus víctimas, factor que puede ser decisivo en el curso del proceso para que se establezca la verdad por las vías jurídicas o por el contrario para que resulte garantizada la impunidad de tales hechos mediante la obstaculización de la investigación, razón por la cual lo que procede es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo planteado la Defensa Técnica la solicitud de declinatoria del conocimiento de la causa por incompetencia de esta Primera Instancia, para resolver observa el Tribunal que de acuerdo a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público los hechos ocurrieron en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán del Estado Lara, tal como lo señalan ambas víctimas al responder a las preguntas formuladas por los funcionarios, en cuanto a dónde ocurrieron los hechos. Así mismo, una vez procesada la denuncia, los funcionarios policiales manifestaron que se constituyeron en comisión para localizar al ciudadano denunciado, lo que hicieron en el Caserío El Mosquito, vía al Caserío El Silencio, Municipio Morán, Estado Lara, en una casa de barro con puerta de hierro color marrón, cerca de la carretera principal, que es precisamente donde dicen residir las víctimas y donde ocurrió el hecho. Es de observar, así mismo, que el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público en la Audiencia para oír su opinión, y la representante de este Ministerio corroboró que ciertamente, el hecho ocurrió en jurisdicción del Estado Lara, pero que dada la mayor proximidad con un centro poblado del Estado Portuguesa, como es la población de Chabasquén, es por lo que las víctimas formularon la denuncia en la Estación de Policía de esta población, y fue ésta la que procesó dicha denuncia y notificó del procedimiento a esa Fiscalía.

En vista de estas constataciones, es por lo que esta Primera Instancia considera, de conformidad con el artículo 80, en relación con el encabezamiento del artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en este caso es declarar LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, haber ocurrido el hecho objeto de este proceso en el Caserío El Mosquito, Municipio Morán del Estado Lara, y DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE DICHO ESTADO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en el aparte segundo del artículo 236, Parágrafo Primero del artículo 237 y numeral 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: DAVID JOSÉ COLMENARES, quien de acuerdo a los datos que suministró en el Acta de Imposición de Derechos es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.994, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 24 de Marzo de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Córdoba, Caserío El Silencio, Estado Lara;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos que se atribuyen al ciudadano DAVID JOSÉ COLMENARES como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 aparte segundo, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de sus hijas DABIELIS COROMOTO COLMENARES SÁNCHEZ y DAYANA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; desestimándose la calificación jurídica por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia;

TERCERO: De conformidad con el artículo 80 en relación con el encabezamiento del artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONTINUAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y, POR CONSIGUIENTE, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por haber ocurrido el hecho objeto de este proceso en una vivienda s/n, carretera vecinal, Caserío El Mosquito, Municipio Morán, Estado Lara.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente para su distribución al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordénese el traslado del imputado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Lara, donde deberá quedar recluido a la orden de dicho Tribunal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10968-13 CONTRA DAVID JOSÉ COLMENARES, VIOLENCIA SEXUAL Y OTROS. Guanare, 16 de Mayo de 2013.
El Secretario,

Abg. María Desirée Granados