REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 16 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.922, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Ceiba, Calle Principal, casa Nº 11-12 Guanare, Estado Portuguesa; y ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.072,084, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casada, nacida en fecha 21 de Julio de 1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, Calle Principal, casa Nº 11-12, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Capitán (GN) Ramón Eduardo Sánchez Aguin, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Durán Valera.

2) ORDEN DE INSPECCIÓN N2 132023 de fecha 14-05-2013, suscrita por el ciudadano FERMÍN REYES, COORDINADOR REGIONAL INDEPABIS - PORTUGUESA, donde autoriza a las funcionarios KATIUSKA GONZALES Y ROSAIDA RIVERO para procesar denuncia en contra del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA CANARIAS C.A.

3) ACTA DE FISCALIZACIÓN (GENÉRICA) N9 0003035 de fecha 14-05-2013, realizada por los funcionarios KATIUSKA GONZALEZ Y ROSAIDA RIVERO, adscritas al Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la empresa DISTRIBUIDORA CANARIAS C.A.

4) ACTAS DE INFORME DE INSPECCIÓN N9 G-0003035 (ANEXOS 1, 2, 3 y 4) de fecha 14-05-2013, realizadas por las funcionarios KATIUSKA GONZALES Y ROSAIDA RIVERO, adscritas al Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

5) ACTA DE INSPECCIÓN HIGIÉNICO SANITARIA de fecha 14-05-2013, realizada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento consignado por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.

7) INSPECCIÓN TÉCNICA N9 1014 de fecha 15-04-2013, practicada por los funcionarios DETECTIVES EDINSON GARMENDIA y MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare en el inmueble donde funciona el establecimiento comercial “DISTRIBUIDORA CANARIA”, ubicado en la Carrera 07 entre Avenida Sucre y Calle 21, Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Durán Valera, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y finalmente, que se impusiera a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la libertad que considere el tribunal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos; y, cumplidas como fueron estas formalidades, les concedió la palabra, manifestando éstos “Si querer declarar”.

La ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.084 aseveró lo siguiente: “el INDEPABIS estuvo en el negocio el 14-05-2013; llego una funcionaria, supervisó el local el cual estaba abierto, y se le estaba vendiendo al público lo que quisieran llevar, como somos mayoristas pues tenemos almacenados dentro del local cada uno de los artículos que se venden en el establecimiento; se que el INDEPABIS me dice que tengo que producir y tengo facturas que emiten que no tienen el tiempo para que se dé el acaparamiento; la funcionaria del INDEPABIS me dice que esta bien, pero tengo que tener exhibida la mercancía; mi local no es un supermercado donde hay anaqueles, eso es un galpón y cuando logra llegar mercancía de primera necesidad se mantiene en el negocio hasta que se termine porque también tengo que pagar deudas en los bancos, y para mi no es acaparamiento porque cualquier persona que pueda llegar y compra lo que hay y por eso el negocio esta abierto es todo”. El Fiscal y la defensa manifestaron no tener preguntas.

Se incorporó a la Sala al ciudadano DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.922, quien expuso lo siguiente: “No tenia conocimiento de que un establecimiento mayorista tiene que tener la totalidad de los productos exhibidos en frente; y el establecimiento estaba abierto y vendido al público; mi esposa ella tiene un negocio distinto al mío estaba allá porque yo estaba en MERCABAR Barquisimeto; en ningún momento hubo una denuncia de un usuario que dijera que yo estaba acaparando, solo fue una inspección de rutina y los productos con fecha de caducidad estaba en un sitio aparte para cuando vinieran las empresas a hacer los cambios correspondientes es todo”.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Josefina Morón, quien manifestó: “Esta defensa, oída la exposición fiscal tal como lo establece el objeto de la compañía Distribuidora Canarias el cual consigno, es mayorista, estaba abierto al público así la ley no regule el tiempo que debe tener el producto en el negocio para su venta existen facturas que demuestran el mismo; así mismo tampoco se evidencia ninguna denuncia de usuarios; así mismo se evidencia que ninguno de los productos son de primera necesidad la única que pudiera ser es la harina y sin embargo no es de las harinas que esta regulada de las mismas que vende el gobierno; así mismo consigno los informes de inspección realizada por funcionarios de INDEPABIS en fechas anteriores lo cual demuestra que no había ninguna irregularidad; así mismo, como se puede observar que es un mayorista no se tiene la mercancía exhibida tipo bodega o supermercado motivo por el cual no hay tal delito de acaparamiento; solicito que se desestime la calificación fiscal y se decrete la libertad sin restricción de mis defendidos y a todo evento visto que el delito está contemplado como menos grave solicito se impongan los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana una comisión de efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional en compañía de funcionarios de INDEPABIS Portuguesa hicieron acto de presencia en un local comercial denominado DISTRIBUIDORA CANARIAS, C.A.; una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana ZULIMAR CAROLINA DURAN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NQ 16.072.084, junto con quien procedieron a hacer un recorrido por el establecimiento. A través del recorrido pudieron observar una serie de alimentos y productos para la higiene personal que se encontraban deteriorados, pasados de su fecha de vencimiento, que no eran exhibidos al público o que tenían mucho tiempo depositados en ese lugar presuntamente sin ser comercializados. En vista de ello los funcionarios solicitaron la documentación legal (guías, facturas, notas de entrega) que acreditaran la procedencia, condiciones de comercialización, fecha de entrada al local, de toda esta mercancía, en especial de los productos alimenticios de primera necesidad que fueron hallados, la cual según consideraron los funcionarios no fue presentada o no cuenta con los soportes necesarios para su legal permanencia o licita comercialización en el establecimiento. Ante esta situación los funcionarios de INDEPABIS y del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, procedieron a levantar sus correspondientes informes de inspección, los cuales fueron agregados a las actuaciones cumplidas. En el curso del procedimiento se presentó en el establecimiento comercial el ciudadano DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad NQ 14.332.922, quien dijo ser propietario del establecimiento, a quien también le fue indicado el motivo de la visita de los funcionarios, quienes le solicitaron información sobre los motivos por los cuales tenían toda esa mercancía en las condiciones que presentaba, y la documentación correspondiente a dichos productos, quien de acuerdo al criterio de los funcionarios tampoco logró justificar las condiciones bajo las cuales se hallaron los productos. Por estos motivos, presumiendo la comisión de alguno de los delitos estipulados en la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos de los ciudadanos Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Duran Valera cuando al ser practicada la inspección en el local comercial de su propiedad, sin que justificaran mediante la documentación correspondiente, como también sin explicaciones razonables sobre el estado de una serie de alimentos y productos para la higiene personal que se encontraban deteriorados, pasados de su fecha de vencimiento, que no eran exhibidos al público o que tenían mucho tiempo depositados en ese lugar presuntamente sin ser comercializados, sin exhibir la documentación legal (guías, facturas, notas de entrega) que acreditaran la procedencia, condiciones de comercialización, fecha de entrada al local, de toda esta mercancía, en especial de los productos alimenticios de primera necesidad que fueron hallados, es decir, los soportes necesarios para su legal permanencia o licita comercialización en el establecimiento, ciertamente se trata de una de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que penaliza la conducta según la cual QUIENES RESTRINJAN LA OFERTA, CIRCULACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES, O RETENGAN LOS MISMOS, CON O SIN OCULTAMIENTO, PARA PROVOCAR ESCASEZ Y AUMENTO DE LOS PRECIOS, estima el Tribunal que habiendo sido establecido en la inspección que en el establecimiento comercial visitado había alimentos de primera necesidad, es decir, alimentos y productos para la higiene personal que se encontraban deteriorados, pasados de su fecha de vencimiento, que no eran exhibidos al público o que tenían mucho tiempo depositados en ese lugar presuntamente sin ser comercializados, hay elementos como para considerar que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger provisionalmente dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, dado que la penalidad que pudiera acarrear la comisión de este delito es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y por consiguiente en su límite superior no excede de OCHO AÑOS, ni se trata de uno de los delitos excluidos del ámbito de aplicación de este procedimiento especial, de acuerdo a la enumeración contenida en el aparte segundo de dicho artículo. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificado como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestaron admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso, su voluntad e intención de cumplir las condiciones que les fuesen impuestas, como también cumplir una labor comunitaria gratuita a fin de reparar el daño social causado.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: “vista la disposición que tienen los acusados de hacer esa donación considera esta representación fiscal que además de esa donación deben hacerse eco de la campaña del Estado; y no se opone a la donación a esa institución y se puede complementar con el asilo de anciano que también carece de abastecimiento es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Los imputados Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Durán Valera, notificadas como les fueron las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron haber incurrido en la conducta que se les imputa; manifestaron su voluntad de cumplir las condiciones que les fueren impuestas; y manifestaron el deseo de cumplir un trabajo comunitario gratuito a fin de reparar el daño social causado;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya penalidad aplicable es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, pues no corresponde a la categoría de delitos excluidos en la enumeración contemplada en el aparte segundo del 354 del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que les sea concedida la medida en mención a los imputados Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Durán Valera.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Se les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de 08 meses, mediante el cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quedarán sujetos al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes.
2. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse; salvo que por razones de fuerza mayor deban hacerlo; caso en el cual deberán previamente consignar en el Expediente constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
3. Se les ordena realizar un trabajo comunitario gratuito, consistente en donación 1 vez al mes de manera alternada al Asilo de Ancianos de esta ciudad y al colegio Los Coromoticos.
4. Se les impone recibir charlas de orientación y formación sobre solidaridad social una vez al mes en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y realizar un programa de publicidad de las reglas de almacenamiento de productos de consumo masivo en el establecimiento comercial de su propiedad, como también en empresas de la localidad.
5. Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego.

Finalmente, dado que los imputados se acogieron a la fórmula alternativa de de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.922, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Ceiba, Calle Principal, casa Nº 11-12 Guanare, Estado Portuguesa; y ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.072,084, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casada, nacida en fecha 21 de Julio de 1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización La Ceiba, Calle Principal, casa Nº 11-12, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;

• CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos Diógenes Rodríguez Graterol y Zulimar Carolina Durán Valera, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de 08 meses, mediante el cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quedarán sujetos al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes.
2. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse; salvo que por razones de fuerza mayor deban hacerlo; caso en el cual deberán previamente consignar en el Expediente constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
3. Se les ordena realizar un trabajo comunitario gratuito, consistente en donación 1 vez al mes de manera alternada al Asilo de Ancianos de esta ciudad y al colegio Los Coromoticos.
4. Se les impone recibir charlas de orientación y formación sobre solidaridad social una vez al mes en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y realizar un programa de publicidad de las reglas de almacenamiento de productos de consumo masivo en el establecimiento comercial de su propiedad, como también en empresas de la localidad.
5. Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).