REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 17 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.758.290, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Enero de 1989, hijo de Dignora Barreño, de profesión u oficio Médico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 01, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana Cataris Alvarado Ana Lisbeth, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07. Guanarito Estado Portuguesa, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos de los cuales presuntamente fue víctima.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) de Oliveira Dayana, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Guanarito Estado Portuguesa., mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la aprehensión del ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO;
3) INFORMES DE EVALUACIÓN MÉDICA practicada tanto al hoy imputado como a la víctima, reflejándose en relación a ésta última HEMATOMA EN HEMICARA DERECHA Y LESIONES DE RASGADO EN CARA, BRAZOS Y ABDOMEN;
4) FIJACION FOTOGRAFICA, DE LAS LESIONES QUE EVIDENCIA LA VÍCTIMA;
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento, junto con el aprehendido y los recaudos correspondientes, procedente de la Estación Policial de Guanarito, Estado Portuguesa.
6) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario detective Manuel Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación llevadas a cabo.
7) INSPECCION TÉCNICA Nº 1015, de fecha 15-05-2013, practicada por los funcionarios detectives Edinson Garmendia y Manuel Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR 01, BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
8) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-160-1771, de fecha 15-05-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la víctima ANAL LISBETH CATARIS ALVARADO, en la que deja constancia de las lesiones que ésta sufrió, TRAUMATISMO EN PÓMULO DERECHO CON EQUÍMOSIS Y EDEMA; EXCORIACIONES EN HEMICARA DERECHA; EXCORIACIONES EN MIEMBROS SUPERIORES Y PARTE ANTERIOR DEL TÓRAX; CONTRACTURAS DE LA MUSCULATURA CERVICAL DOLOROSAS.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público, Abogada Yorley Velásquez, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Luiyis Alexander Bareño al cual precalifica como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Lisbeth Cataris Alvarado; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial establecido en dicha Ley; se le imponga medida de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma; como también la imposición de arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en la Comisaría de Guanarito; finalmente, una medida de presentación establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se envíe copia del acta y las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin de que se inicie la investigación con respecto a las otras dos ciudadanas.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, en el que expone “Si querer declarar”, y manifestó ser Luiyis Alexander Bareño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.758.290. Así mismo, expuso lo siguiente: “Eso no fue así, los vecinos del barrio hicieron una huelga porque teníamos días sin agua y se bloqueó el barrio a protestar, se metieron caminando por la calle y llegaron a los mangos donde está el Consejo Comunal; como a las 2 horas llegó la Sra. Ana y el esposo Francisco; como él es el presidente del Consejo Comunal, el dijo que hicieran silencio para él hablar; él estaba hablando y la Sra. le manda a callar la boca para ella hablar; él se puso rojo, se calló la boca y no habló; la Sra. se puso a discutir con mi mamá; yo estaba con mi esposa, yo vi un alboroto de gente y no me metí porque me podía lastimar la pierna, y ella se le fue arriba a mi mamá y mi mamá para defenderse se fueron a moños; en ese mismo hecho se formó ese grupo de pelea y yo me retiro para que no me lastimen la pierna; yo a ella no le pegué ni le tiré piedras ni con la muleta porque no la cargaba, yo no podía dejar que me dañaran la pierna porque quién me la paga, yo no tengo plata y tengo una muchacha pequeña”. No fue interrogado por el Ministerio Público ni por la Defensa Técnica.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ANA LISBETH CATARIS ALVARADO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.994; y expuso los siguiente: “Todo empieza como a las 8 de la mañana, los vecinos nos llaman que hay una persona que tiene un programa de televisión que estaba incitando a la protesta y mi esposo dijo que la protesta es libre que lo dejen y nos fuimos a hacer unas diligencias; después nos siguieron llamando y para entrar a mi casa hay 02 entradas las cuales estaban trancadas; mi esposo se detiene para dialogar con ellos; y no era la comunidad solo eran 02 familias, se puede evidenciar en ele periódico El Regional; él se baja a hablar con ellos y no lo dejaron hablar porque le dieron cacerolas, lo gritaron; desde que llegamos grabaron todo hasta cuando yo salí que se burlaron de mi esas 2 familias; la Sra. Viurkys MENA le grita a la mamá de él que no nos dejen salir y se para en frente a la moto y yo le dije que porque no nos dejaban salir, si no quieren oír no teníamos nada que hacer ahí; y me gritaron ladrona, puta, maldita el Sr. Luiyi me ha ofendido como mujer y como persona; yo le dije a la Sra. que está bien, que protesten, que está bien pero no solo por el agua sino también por la venta clandestina de cerveza; no está bajo el alcance del Consejo Comunal por lo costoso que es; ella se puso brava porque ella vende cerveza y se me vino encima, yo la sostuve y me empezó a dañar la ropa y el Sr. Luiyi me dio con la mano en la cual cargaba una piedra por la cara y mi esposo se me lanza encima y me tapó y le grito: Luiyi, Luiyi, tú eres un hombre, eso debe estar grabado allí, él como pudo me sacó; de ahí llegaron otros vecinos que terminaron de apartar la pelea, nos fuimos y ellos siguieron burlándose; el hermano de él se puso el pelo que me arrancaron a mí, sus familiares de él nos amenazaron que si él no sale nos iban a quemar la casa y la sede del Consejo Comunal; yo antes no tenía vida porque ellos siempre estaban ofendiéndolo a uno; yo ni con mi hija salgo porque tengo que protegerla; estos últimos días mi hija no está en mi casa porque está en construcción, está insegura y ellos nos tienen amenazados, es todo”.

A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: “Esta defensa oída la exposición fiscal y los hechos narrados por la víctima, esta defensa considera lo que sucedió es a raíz de una problemática del agua; en virtud de esto los habitantes deciden hacer una protesta pacífica a fin de que el Consejo Comunal, la Alcaldía o la Gobernación, le den respuesta; en la pagina D está la fotografía de la ciudadana siendo agredida pero no está la cara de mi defendido; también hay un video que presentaré oportunamente; así también, si como dice la víctima que estaba su esposo porqué no la defendió, y como se evidencia que él no recibió ningún tipo de golpe; así mismo solicitaré a la Fiscalía del Ministerio se le tome la declaración de testigos presenciales; mi defendido es una persona minusválida que depende de su muleta y si la hubiera golpeado con la piedra le hubiese partido la cara, así mismo, me opongo a la calificación fiscal y en cuanto al arresto transitorio me opongo en virtud que desde el accidente tiene una herida que le drena y corre el riesgo de agarrar una bacteria ya que desde que está detenido ha presentado fiebres altas; es por lo que solicito que de imponer una medida sea la cautelar de presentación; y consigno al tribunal fotografías es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Mayo de 2013 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, la ciudadana ANA LISBETH CATARIS ALVARADO, interpuso denuncia ante la Estación Policial Nº 07 con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, según la cual en esa misma mañana se dirigió junto con su esposo hasta donde estaban varios vecinos protestando por problemas comunales para hablar con ellos y encontrar una solución, relatando que no quisieron escucharlos y por el contrario comenzaron a gritar y a tocar cacerolas; al ver esta reacción de los vecinos quiso retirarse del lugar junto con su esposo, pero en ese momento la ciudadana DIGNORA BAREÑO, madre del hoy imputado, comenzó a ofenderla de palabra y luego a agredirla físicamente, y terminaron golpeándose recíprocamente; la denunciante inmovilizó a su agresora, pero en eso intervino el hijo de ésta y le pasó el brazo por encima y la golpeó con una piedra en la cara y la siguió golpeando, hasta que el esposo de ella y otros vecinos intervinieron para rescatarla, como en efecto lo hicieron.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO minutos después de haber cometido el hecho antes relatado, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

9) En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Lisbeth Cataris Alvarado, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense practicada a la misma se evidencia que presentó TRAUMATISMO EN PÓMULO DERECHO CON EQUÍMOSIS Y EDEMA; EXCORIACIONES EN HEMICARA DERECHA; EXCORIACIONES EN MIEMBROS SUPERIORES Y PARTE ANTERIOR DEL TÓRAX; CONTRACTURAS DE LA MUSCULATURA CERVICAL DOLOROSAS, y, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone a favor de la víctima de Ana Lisbeth Cataris Alvarado medidas de protección de conformidad con el artículo 87 ejusdem, consistentes en 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se declara.


En quinto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO una medida de arresto transitorio de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal acuerda resolver dicha solicitud por auto separado, una vez que se haya practicado a este ciudadano una evaluación médico forense para determinar sus condiciones de salud. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.758.290, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Enero de 1989, hijo de Dignora Barreño, de profesión u oficio Médico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 01, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Lisbeth Cataris Alvarado;

TERCERO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se imponen a favor de la víctima Ana Lisbeth Cataris Alvarado, las siguientes medidas de protección: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO : De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIYIS ALEXANDER BAREÑO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que establece el artículo 242 ordinal 3o consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. Así mismo, se acuerda resolver la imposición de la medida de arresto transitorio por 48 horas solicitada por el Ministerio Público, una vez que dicho ciudadano sea evaluado por el Médico Forense para determinar su situación de salud.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).