REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Ronald Orlando Castellano, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.094, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 17-07-87, hijo de María Castellano, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Cementerio, calle 28, entre carreras 11 y 12, casa 10-24 Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario oficial/Jefe (PEP) José Lozada, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Ronald Orlando Castellano.

2) Acta de Registro de Cadena de Custodia S/N, , funcionario que custodia la evidencia Oficial/Jefe (CPEP) José Lozada, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Coordinación Nº 01, evidencia físicas colectada: un (01) vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo RR 150, color Gris, placa AC9546K, seriadle chasis 8211MBCCA9CDA9CD029441, serial del motor SK162FMJ1200388140.

3) Acta de Registro de Cadena de Custodia S/N, funcionario que custodia la evidencia Oficial/Jefe (CPEP) Lozada José, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Coordinación Nº 01, evidencia físicas colectadas: un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 mm, de color plateada, marca Maiola, de fabricación Venezolana, serial 5950, con empuñadura fabricada en madera de color marrón sin cartucho.

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento junto con el aprehendido y los recaudos correspondientes, procedente de la Coordinación Policial Nº 1 Estadal Portuguesa.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-247, de fecha 15-05-2013, realizada por el experto técnico Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un arma de fuego incautada.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-EV-232, de fecha 15-05-2013, realizada por el experto Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo recuperado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Ronald Orlando Castellano al cual precalifica como el delito de Detentación Ilícita de Cartucho Para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le imponga de las formulas alternativas; y de no acogerse al procedimiento se le imponga medida de presentación como la establecida en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, participó que se ordenó la destrucción del arma y el cartucho.

Acto seguido el Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Esta representación Fiscal visto el registro de cadena de custodia cambia la calificación a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano es todo”

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Ronald Orlando Castellano sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano, manifestando NO querer declarar.

Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. John Ivannozky Alviárez, quien manifestó: “Esta defensa, oída la exposición fiscal invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y visto que no es un delito tan grave solicito se imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256.3 (sic) del COPP, consistente en presentación periódica es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por esta ciudad de Guanare, en el centro; y cuando se desplazaban por el Corredor Vial Tomás Montilla, avistaron un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color gris, quien al notar la presencia policial trató de evadirles, lo cual encontraron sospechoso; motivo por el que procedieron a seguirlo y a interceptarlo en el Corredor Vial Tomás Montilla, a la altura de la Clínica Caprellanos. Allí se identificaron y le solicitaron que descendiera del vehículo y exhibiera cualquier objeto de interés penal. El ciudadano desatendió esta instrucción por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410 MM, DE COLOR PLATEADO, MARCA MAIOLA, DE FABRIBACION VENEZOLANA, SERIAL 5950, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, sin cartuchos; seguidamente le realizaron una revisión al vehículo en el cual se desplazaba, el cual posee las siguientes características: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, PLACAS AC9S46K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9CD029441, acto seguido, al no justificar el porte del arma procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándolo como RONALD ORLANDO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad NQ V-18.669.094.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Ronald Orlando Castellano, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia Oral, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a realizar trabajo comunitario Gratuito es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión y expuso que vista la disposición que tiene el acusado solicito que se ponga a la orden del consejo comunal de donde reside para que determinen en donde pueda prestar el servicio gratuito.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado Ronald Orlando Castellano, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley especial, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Ronald Orlando Castellano

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM.
• Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrá mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en tal caso deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se le impone realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y sus habilidades laborales.
• Se le impone realizar un curso en el Ince afín con el trabajo de albañilería a fin de mejorar sus conocimientos y su oferta laboral.
• Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Ronald Orlando Castellano, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.094, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 17-07-87, hijo de María Castellano, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Cementerio, calle 28, entre carreras 11 y 12, casa 10-24 Guanare Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Ronald Orlando Castellano la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM.
• Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrá mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en tal caso deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se le impone realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y sus habilidades laborales.
• Se le impone realizar un curso en el Ince afín con el trabajo de albañilería a fin de mejorar sus conocimientos y su oferta laboral.
• Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).