REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.278, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-12-1978, de profesión u oficio barbero, residenciado en Avenida Andrés Bello, callejón las 03 Marías, casa s/n, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

• ACTA POLICIAL de fecha 14-05-2013 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda González Sánchez Jhoandry, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Tercer Pelotón, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Guardia Nacional.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, funcionario que custodia la evidencia Sargento Mayor Chirinos Flores adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Primera Compañía Tercer Pelotón en relación al arma de fuego incautada.

• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-054-246, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Véliz, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 6.35 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN BELGIUM; ACABADO SUPERFICIAL NEGRO; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, PROVISTA DE DOS TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 6,4 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 53 MMM, GIRO HELICOIDAL DESTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICCO DE COLUMNA SIMPLE CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 5 BALAS; SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN 199794.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público Dr. José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje, al cual precalificó como el delito de Porte Ilícito de Arma (de Fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, así mismo solicitó que se le imponga de las formulas alternativas de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Wilmer Hipólito Justo Azuaje sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando “Si querer declarar”. Acto seguido manifestó ser Wilmer Hipólito Justo Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.399.278, y expuso lo siguiente: “Yo compré el arma a un señor no para uso personal, lo que pasa es que es arma pequeñita y nosotros coleccionamos armas, libros, monedas; el arma estaba obsoleta; el día que me la quitaran la llevaba a un sitio para limpiarla; estoy de acuerdo que falté al cargarla, la tenía en un bolso; es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido y al revisar la experticia que dice que el arma se encontraba en buen uso de funcionamiento y reconoce y esta conciente que la cargaba, es por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se tome en consideración que su situación laboral y de residencia es en la ciudad de Caracas; y que no tiene antecedentes penales es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día martes 14 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional cumplían labores de patrullaje de rutina, con destino a la población de Biscucuy; y cuando a las 05:00 horas de la tarde se encontraban en el sector Vega Del Cobre de esa población, observaron a un ciudadano que estaba parado frente a un establecimiento comercial denominado Bar Petra, quien al notar la presencia de comisión de la Guardia Nacional se introdujo en forma sospechosa en el establecimiento, motivo por el cual decidieron entrar tras él. Ya dentro, los efectivos procedieron a realizar una inspección y requisa a los ciudadanos que se encontraban presentes, donde a unos de ellos se le incautó oculta entre su vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 6 mm 35, marca bronwning, serial 199794, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificar al ciudadano como WILMER HIPÓLITO JUSTO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Ns. 15.399.278, a quien se le solicitó el respectivo porte de armas expedido por el (DARFA), manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: WILMER HIPÓLITO JUSTO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad NQ. 15.399.278.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito de Arma (de Fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a realizar trabajo comunitario Gratuito es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: vista la disposición que tiene el acusado solicito que se ponga a la orden del consejo comunal de donde reside en la ciudad de Caracas; para que determinen en donde pueda prestar el servicio gratuito y se le notifique al delegado de Prueba del distrito Capital es todo.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

El imputado Wilmer Hipólito Justo Azuaje, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;

El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Porte Ilícito de Arma (de Fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Wilmer Hipólito Justo Azuaje;

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el reside; ante el cual deberá presentarse una vez cada mes con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, y quien supervisará el cumplimiento de estas condiciones.
2. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en este caso deberá previamente presentar constancia de su nueva residencia expedida por una autoridad competente.
3. Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
4. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito específicamente en una institución para ancianos dos veces cada mes.
5. Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.278, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-12-1978, de profesión u oficio barbero, residenciado en Avenida Andrés Bello, callejón las 03 Marías, casa s/n, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Porte Ilícito de Arma (de Fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Wilmer Hipólito Justo Azuaje la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedara bajo el control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que tenga competencia en el área donde el reside; ante el cual deberá presentarse una vez cada mes con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, y quien supervisará el cumplimiento de estas condiciones.
2. Se le impone residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en este caso deberá previamente presentar constancia de su nueva residencia expedida por una autoridad competente.
3. Se le prohíbe frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
4. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito específicamente en una institución para ancianos dos veces cada mes.
5. Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).