REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 17 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos Rodolfo José García Morón, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.786, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-10-89, hijo de Gloria Morón y Rufo García, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Principal, sector 3, casa s/n, Diagonal a la Estación de Corpoelec, Guanare Estado Portuguesa; y Luís Alexander Jaimes Mejías, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.641, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-89, hijo de Eloína Mejías y Luis Jaimes Mejías, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Santa María, calle 2, casa s/n, frente a los silos Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario oficial /Jefe (CPEP) Yomar José Graterol Venegas, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, mediante la cual deja del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GARCÍA MORÓN y LUIS ALEXANDER JAIMES MEJIAS.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, funcionario que custodia la evidencia el funcionario Graterol Yomar adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, referida a un arma de fuego incautada;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, funcionario que custodia la evidencia la funcionaria Aviles Emmary adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, correspondiente a un vehículo incautado.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan los aprehendidos y los recaudos correspondientes.
5) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1016, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edinson Garmendia y Manuel Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo incautado, que para ese momento se encontraba aparcado en el estacionamiento de ese organismo policial.
6) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1017, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edinson Garmendia y Manuel Linares, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA GUANARE-ACARIGUA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-248, de fecha 15-05-2013, practicada por el detective Guzmán Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada, en la que estableció que se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 6.35 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN ITALIA; ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN T MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 130 MM.; GIRO HELICOIDAL DEXZTROGIRO; NÚMERO DE CAMPOS SEIS; NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS; SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA COLUMNA; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 864289;
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-EV-233, de fecha 15-05-2013, practicada por el Lcdo. Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KÍA, MODELO RÍO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS FF-459T, USO PARTICULAR, AÑO 2002.
9) INFORME DE EXÁMENES MÉDICOS practicados a los hoy imputados RODOLFO JOSÉ GARCÍA M y LUIS ALEXANDER JAIMES, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en los cuales se deja constancia de que no presentaron alteraciones físicas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público José Miguel Jiménez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Rodolfo José García Morón, solicitando se declare su aprehensión en flagrancia, se le precalifique el hecho como el delito de Porte Ilícito De Arma (de Fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y que de no acogerse a alguna de ellas se le imponga medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al aprehendido Luis Alexander Jaimes Mejías, se abstuvo de imputarlo y solicitó la declinatoria del conocimiento de la causa en virtud que su tribunal natural es el Tribunal de Control Nº 3 y sobre él pesa orden de aprehensión. Así mismo participó al Tribunal que se ordenó la destrucción del arma y el cartucho; finalmente, solicitó copia del acta.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades se le impuso de sus derechos, exponiendo cada uno por separado siguiente “No deseo declarar"

Acta seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. John Ivannozky Alviarez, en relación a Rodolfo José García Morón quien manifestó: “esta defensa oída la exposición fiscal esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito la libertad plena en virtud que es taxista y el iba era trabajando o en su defecto visto que no es un delito tan grave solicito se imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 256.3 del COPP, consistente en presentación periódica es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de Jaime Mejias Luis Alexander, representada por la Abg. Yelin Soto quien manifestó: “Efectivamente mi defendido cursa un procedimiento por control 3, así mismo hago del conocimiento de este tribunal que el tribunal de control 3 libro boleta de libertad, el día 15-05-2013; y me dio copia para presentarla en la Comandancia de Policía, por tal motivo me opongo a la declinatoria y solicito la libertad desde esta sala es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó ratifico la solicitud de declinatoria es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Mayo de 2013, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de rutina, específicamente en un punto de observación instalado en la carretera nacional Vía a Acarigua, específicamente en la entrada al Caserío Suruguapo, cuando observaron que se aproximada un vehículo de color blanco con identificación de taxi, en el cual se desplazaban dos ciudadanos a quienes solicitaron que se aparcaran a un lado, y procedieron a practicarles una inspección personal y de vehículo de rutina, encontrando en poder del conductor, específicamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22, COLOR NEGRO, OXIDADA, DE MARCA BERETTA, MADE IN ITALIA, SERIAL Nº 864289, CONTENTIVA DE SU CARGADOR DESPROVISTO DE PROYECTILES. En vista de este hallazgo y por cuanto el ciudadano no exhibió ninguna autorización para portar esta arma, procedieron a su aprehensión, resultando identificado como: GARCÍA MORÓN RODOLFO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.188.786. En cuanto a su acompañante, fue identificado como JAIMES MEJIAS LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.641, mediante llamada telefónica al Sistema de SIIPOL obtuvieron la información de que presenta solicitud según Oficio N° 1660-C3, de fecha 13/04/2011, requerido por el Juzgado de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa bajo el expediente 3C-5053-10, por lo que también fue aprehendido, todo previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MORÓN teniendo en su poder un arma de fuego, de la cual no exhibió documentos expedidos por una autoridad competente que autorizaran su porte, como tampoco exhibió documentos de esta naturaleza en la Audiencia Oral, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Porte Ilícito De Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial donde quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MORÓN teniendo en su poder el arma de fuego suficientemente descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-248, de fecha 15 de Mayo de 2013 practicada por el detective Guzmán Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que estableció que se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 6.35 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN ITALIA; ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN T MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 130 MM.; GIRO HELICOIDAL DEXZTROGIRO; NÚMERO DE CAMPOS SEIS; NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS; SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA COLUMNA; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 864289, sin que acreditara haber obtenido autorización legalmente expedida para dicho porte, ni en el momento de su aprehensión ni en la presentación ante el Tribunal, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de de delitos menos graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la penalidad aplicable no excede de ocho años en su límite superior, y este delito no forma parte de los excluidos por el legislador para ser juzgado a través de este procedimiento. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impuesto como fue el imputado RODOLFO JOSÉ GARCÍA MORÓN de las alternativas a la prosecución del proceso, y otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó su deseo de no admitir los hechos.

Luego, debiendo proseguir la causa su curso legal, y visto que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estima esta Primera Instancia que estando satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de asegurar la presencia del imputado antes nombrado en todos los actos del proceso, esta finalidad puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, motivo por el cual le impone la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

Finalmente, en relación al aprehendido, ciudadano Luis Alexander Jaimes Mejías, respecto a quien el Ministerio Público se abstuvo de imputarle penalmente por no tener motivo para ello, y solicitó la declinatoria del conocimiento de la causa en virtud de que aparece en el Sistema Integrado de Información Policial como solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal según Oficio Nº 1660-C3 de fecha 13 de Abril de 2011, en el Expediente Nº 3C-5053-10, es por lo que considera quien decide que lo procedente en su caso es declarar como NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, así como también NO PUNIBLE SU CONDUCTA, y decretar su libertad plena conforme al numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, habiendo sido requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, corresponde con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la causa en el Tribunal requiriente. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Rodolfo José García Morón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.786, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-89, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio bello monte calle principal, sector 3, casa sin numero, Diagonal a la Estación de Corpoelec Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos en relación a este ciudadano como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;

TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: De conformidad con el artículo 236 en relación con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Rodolfo José García Morón una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: En relación con el ciudadano Luís Alexander Jaimes Mejías, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.641, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-89, hijo de Eloína Mejías y Luis Jaimes Mejías, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Santa María, calle 2, casa s/n, frente a los silos Guanare Estado Portuguesa, califica como NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, como NO PUNIBLE su conducta; y por cuanto aparece solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal según Oficio Nº 1660-C3 de fecha 13 de Abril de 2011, en el Expediente Nº 3C-5053-10, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declina el conocimiento de la causa en dicho Tribunal, al cual deberá librarse el Oficio correspondiente participándole de esta decisión debiendo notificarse al Ciudadano Comandante de la Policía que el mismo queda a disposición del Tribunal requiriente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).