REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Naudy Olegario Andrade López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.544.209, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío El Potrero, a 100 metros aproximadamente del Modulo Policial, casa sin número; Municipio Guanare estado Portuguesa y Rosendo Jesús Colmenarez Delgado, venezolano, nacido en fecha 12-07-1991, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.831, de profesión o oficio obrero, con domicilio en el Caserío El Potrero, a 50 metros aproximadamente de la Unidad Educativa El Potrero, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario detective Jefe Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Naudy Olegario Andrade López y Rosendo Jesús Colmenarez Delgado.
2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1026, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Jefe Luís Hurtado, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO EL POTREERO, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA EL POTRERO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1027, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios detective Jefe Luís Hurtado y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo TIPO MOTO, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de ese Cuerpo de Investigación Penal.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-05-2013, custodiada por el funcionario Hurtado Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a un arma de fuego incautada en el presente procedimiento.
5) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-250, de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 235, de fecha 16-05-2013, practicada por el funcionario Lcdo. Yovanny Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN NOVISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 60 MM.; GIRO HELICOIDAL CAÑÓN DE ÁNIMA LISA; NÚMERO DE CAMPOS NO VISIBLE, NÚMERO DE ESTRÍAS NO VISIBLE, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECÁMARAS; PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE; SERIAL DE PUENTE NO VISIBLE.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 235 de fecha 16 de Mayo de 2013, practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD9H80G, USO PARTICULAR, AÑO 2012.
8) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 0774 de fecha 16 de Mayo de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a los ciudadanos NAUDY OLEGARIO ANDRADE LÓPEZ, ROSENDO JESÚS COLMENARES DELGADO y CARLOS JOSÉ COLMENARES DELGADO, en el que deja constancia de que los mismos no presentaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a los ciudadanos Andrades López Naudy Olegario y Delgado Rosendo José, precalificando jurídicamente el delito como DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la penalidad que no excede 8 años solicitó que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem; y en virtud de que los imputados no tienen antecedentes penales, solicitó que sean impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como también, que se les tome entrevista a los ciudadanos previa notificación de sus derechos.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Naudy Olegario Andrade López y Rosendo Jesús Colmenarez Delgado sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando Si querer declarar y Delgado Rosendo José manifestó no querer declara”. Seguidamente la Juez ordena desincorporar de la sala al imputado Delgado Rosendo José y el ciudadano Andrades López Naudy Olegario pasa a declarar: “Mi nombre es Andrades López Naudy Olegario, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.209, los hechos sucedieron así, yo vi a los ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue así como dicen ellos de que nos agarraron a los 4, yo subí a la casa de Rosendo a decirle que al hermanito se lo habían llevado, que le habían quitado la moto del tío, y ahí fuimos a la casa del tío de él, que él iba a buscar los papeles, y ahí llego el Cuerpo de Investigación y nos pegaron a nosotros, que a buscarnos un tal teléfono, que nosotros y que éramos cómplices de eso, de una moto, y de ahí nos hicieron que los acompañáramos hasta el Cuerpo de Investigaciones, en ningún momento nos encontraron arma, ni nada de eso. Eso es todo”

El fiscal no hizo preguntas. La defensa del imputado Andrades López Naudy Olegario Abogado Joel García preguntó lo siguiente: Joven Naudy que hace, cual es su oficio?: Respondió: Estudiar, trabajar la agricultura, y ser jugador de la selección de Portuguesa en Béisbol. Otra: El día que el órgano aprehensor lo detiene estaba usted exactamente donde? Estaba en la casa del señor Colmenarez, había llegado yo. Otra: Diga quien es el señor Colmenarez? Respondió: Luis Colmenarez. Otra: Que hace? Trabaja. Otra: Usted hablo de una moto, de quien es esa moto? Respondió: La moto es de Luis Colmenarez. Otra: Diga a este Tribunal si ese día habían otras personas en ese sitio donde lo agarraron a ustedes? Contestó: Estábamos en la casa del señor Luis, estaban la esposa del señor Luis y las niñitas que tiene el. Otra: Habían tenido algún otro problema en la vida, desde el punto de vista judicial? Contestó: No. Cesaron las preguntas. Se ordena ingresar a la Sala al imputado Daniel José Santiago quien manifestó no querer declarar y una vez en sala los dos imputados se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado Daniel José Santiago, haciendo uso del derecho concedido el Abogado Joel García quien expuso: “La teoría fáctica y la narración de los hechos suscitados en ese día, pero la realidad es la que el joven Naudy ha señalado. En las actas se señala que se encontró un arma pero que no se le consiguió a mi defendido por lo tanto no hay esa subsunción de los hechos a la norma que el Ministerio Público hace, por lo que esta entredicho todo lo referente a las circunstancias de tiempo modo y lugar y las circunstancias de aprehensión de nuestro defendido. Las pruebas, aunque estamos en etapa de investigación son inexistentes allí; por lo que mal pudiera el Ministerio Publico imputar un delito que viene a constituir una situación graves en la vida de estos estudiantes, sobre todo de Naudy que es una promesa del béisbol, es estudiante de la UNELLEZ y en sus ratos libres ayuda a su papá en el sector del Potrero, por lo que esta defensa considera que señalarlo en esos términos, sin que haya unas pruebas objetivas que pudieran llevarlos a una situación de minusvalía, porque imputarle la detentación de cartucho, el adolescente para delinquir o detentación de arma de manera objetiva, rompe con la presunción de inocencia y con lo mas sagrado que es su libertad, por lo que solicitamos una libertad sin restricción y queremos en este estado probar lo que el dijo, su constancia de residencia, su constancia de estudios y como 100 firmas del Consejo Comunal que evidencian su intachable conducta, para que sean agregados al expediente y sean agregados y surtan los efectos legales y finalmente solicitamos copia del acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Francisco Javier Gómez Montilla, haciendo uso del derecho concedido la Abogada Leidy Jaspe quien expuso: “Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público por los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de mi defendido, la rechaza en todas sus partes ya que se evidencia de las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los mismos señalan que cuando llegan la sitio, les hicieron una revisión corporal donde no los encontraron absolutamente nada, y en el sitio se encontró un arma de fuego pero no constan una inspección técnica que diga donde fue encontrada esta arma de fuego, el joven Naudy solo fue a una casa donde se presumía el robo de una moto, y por ellos solicito se desestime dichos delitos y en la fase de investigación demostrara lo correspondiente y por ello solicito una libertad plena a favor de mi defendido. Es todo.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 15 de Mayo de 2013, siendo las horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijeron haber recibido una denuncia anónima, según la cual en las adyacencias de la Unidad Educativa el Potrero, vía principal que conduce al caserío Suruguapo, se encontraban a orillas de la vía lado derecho, varios jóvenes portando un arma de fuego y una moto color azul; en vista de esta información procedieron a trasladarse en vehículos particulares, hacia el Caserío El Potrero, vía principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de verificar la información recibida. Al momento en que se desplazaban aproximadamente a 50 metros, luego de la Unidad Educativa el Potrero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistaron al lado derecho de la Vía a 4 Jóvenes y una Moto color Azul aparcada, coincidiendo estas características con la información aportada, por lo que procedieron a efectuarle revisión de personas y de vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procediendo las personas allí presentes a identificarse como ANDRADES LÓPEZ NAUDY OLEGARIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 03-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío el Potrero, calle principal, aproximadamente a 100 metros del Módulo Policial, casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.544.209, COLMENAREZ DELGADO ROSENDO JESÚS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 12-07-1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío El Potrero, a 50 metros aproximadamente de la Unidad Educativa El Potreo, casa sin número municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 21.022.831, junto con dos adolescentes, no encontrándoles evidencias de interés penal; del mismo modo los funcionarios efectuaron revisión al vehículo clase moto aparcada allí la cual tiene las siguientes características, marca Empire, modelo HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AD9H80G, SERIAL DE CHASIS 812K3AC10CM088629, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1954967, al cual tampoco le localizaron evidencias de interés criminalístico. Acto seguido los funcionarios procedieron a realizar una revisión al sitio donde se encontraban referidas personas, localizando en el piso un arma de fuego con empuñadura de madera y los demás componentes metálicos, empavonado, sin serial ni marca visible, con un cartucho de mismo calibre sin percutir, por lo que le solicitaron a estos jóvenes información de quién era el propietario de la referida arma, no indicando ninguno de estos ser el propietario de la misma. En vista de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos no encuadran en el tipo penal de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público no puede establecerse ningún vínculo entre la posesión o tenencia de las municiones descritas en la respectiva experticia y los ciudadanos NAUDY OLEGARIO ANDRADES LÓPEZ y ROSENDO JESÚS COLMENAREZ DELGADO, ya que en el Acta Policial de Aprehensión se deja expresa constancia de que los funcionarios efectuaron una revisión corporal a las personas mencionadas sin que hallaran en su poder alguna evidencia de interés penal, como igual sucedió al revisar el vehículo en el cual se desplazaban, y que “…de la misma manera se procedió a realizar una revisión al sitio amparándose en los artículos 115, 153 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban referidas personas, localizando en el piso un arma de fuego con empuñadura de madera y los demás componentes metálicos empavonado, sin serial ni marca visible, con un cartucho de mismo calibre sin percutir, por lo que le solicitamos a estos jóvenes información de quien era el propietario de referida arma, no indicando ninguno de estos ser el propietario de la misma…”. Luego, si bien, los funcionarios policiales consideraron suficiente que el arma de fuego estuviera en el piso, cerca de donde se encontraban los jóvenes que habían abordado, como para incriminarlos y atribuirles la posesión de la misma, tal presunción de los funcionarios no resulta suficiente como para establecer este vínculo, siendo necesario que una investigación exhaustiva determine si en realidad las personas intervenidas en este procedimiento tuvieron alguna participación en la comisión de este hecho, motivo por el cual lo procedente es desestimar estas calificaciones jurídicas, ya que la segunda tiene como punto de partida la primera. Todo ello a la vez, conduce a la desestimación de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos, pues tal calificación presupone la comisión de un hecho punible de acción pública, lo que aún no ha quedado determinado en el presente caso. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga a los imputados Andrade López Naudy Olegario y Colmenarez Delgado Rosendo Jesús, una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que al no quedar claro en este caso que se ha cometido un hecho punible, no puede por tanto, imponerse una medida restrictiva de la libertad a los antes nombrados ciudadanos, ya que tales medidas exigen, de acuerdo al numeral 1º del artículo 236 en relación con el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que se haya cometido un hecho punible, lo que no está claro por el momento en el presente caso, por lo que estima quien decide que lo procedente es restituir la libertad plena a los antes nombrados ciudadanos. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Andrade López Naudy Olegario, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.544.209, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío El Potrero, a 100 metros aproximadamente del Modulo Policial, casa sin número; Municipio Guanare estado Portuguesa y Colmenarez Delgado Rosendo Jesús, venezolano, nacido en fecha 12-07-1991, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.831, de profesión o oficio obrero, con domicilio en el Caserío El Potrero, a 50 metros aproximadamente de la Unidad Educativa El Potrero, casa sin número, Guanare estado Portuguesa

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Declara como NO PUNIBLE la conducta atribuida a los antes identificados ciudadanos en el hecho objeto del proceso;

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Venezolana, restituye la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Andrade López Naudy Olegario y Colmenarez Delgado Rosendo Jesús

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).