REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 20 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.250, nacido en fecha 22 de Agosto de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Rufina La Cruz y José Marcelino Hidalgo Meriño, de estado civil soltero, de ocupación Agente del Orden Público, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal Transversal Nº 01, casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas;
DARWIN DAVID MORENO CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.540, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Gladys Canelón y Diomedes Moreno, de estado civil soltero, de ocupación Agente del Orden Público, residenciado en la Parroquia Antolín Tovar, Caserío Sun Sun, Calle Principal, casa Nº 92, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha el día 21 de Junio de 2011 siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, oportunidad en la cual mientras funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en el Banco Bicentenario Agencia Boconoíto, en las afueras se suscitaba una riña; los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar a fin de dar la voz de alto a lo contendientes, y luego de separarlos procedieron a practicarles una inspección personal, informando estas personas que eran agentes de Policía, resultando identificados como LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.250, y el otro DARWIN DAVID MORENO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.540.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 29 de Febrero de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público.
Visto lo expuesto por los acusados, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso a los ciudadanos LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
- A -
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
1- Que la medida sea procedente;
2- Que el imputado solicite su imposición y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal;
3- Que acompañe a la solicitud una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios;
4- Que se comprometa a someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal;
5- Que admita los hechos objeto de la acusación si plantea la solicitud en la Audiencia Preliminar.
En el caso en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido a los ciudadanos LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. La pena aplicable a este delito es la de prisión de TRES A DOCE MESES. Esta penalidad ubica el caso, por una parte, en el tipo de delitos que debe ser juzgado a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las leyes procesales penales son de vigencia inmediata de acuerdo al artículo 24 de la Constitución. Pero además, debe observarse que es procedente la aplicación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a este delito, en la medida en que no es de los excluidos de su aplicación, de acuerdo al listado contenido en el ya mencionado artículo 354 en relación con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem. Por consiguiente, considera quien decide, que en el presente caso es procedente aplicar esta medida. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que los imputados le dirigieron tempestivamente la petición, ya que la plantearon en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se les informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.
En tercer lugar, es de observar que los imputados, libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestaron que ciertamente cometieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo. Además, manifestaron su voluntad de reparar socialmente el daño causado mediante la prestación de trabajos comunitarios, como también de cumplir bien y fielmente las condiciones que les fueren impuestas.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que los ciudadanos LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN se encuentren sometidos a esta medida por otro hecho, ni se hubiesen acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal, y este sujeto procesal manifestó no tener objeciones para que se impusiera a los ciudadanos el régimen solicitado.
- B -
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los Imputados LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN incurrieron en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; así mismo, que dichos ciudadanos expresaron libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de los acusados LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitieron haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- C -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir los acusados LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN con arreglo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 45 ejusdem:
1) El régimen de prueba será por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 en concordancia con el aparte último del artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) La obligación de concurrir dos veces cada mes a la División de Formación de Oficiales de Policía del Estado Portuguesa, a fin de recibir formación y orientación acerca de la violencia social y la resolución de conflictos mediante el uso de fórmulas de conciliación;
6) La obligación de cumplir la reparación social gratuita del daño causado mediante la prestación un trabajo comunitario para el lugar de su residencia a razón de dos veces cada mes, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba asignado al caso conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las habilidades laborales de ambos acusados y las necesidades del lugar;
7) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego cuando no están en cumplimiento de sus funciones policiales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.250, nacido en fecha 22 de Agosto de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Rufina La Cruz y José Marcelino Hidalgo Meriño, de estado civil soltero, de ocupación Agente del Orden Público, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal Transversal Nº 01, casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas; y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.540, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Gladys Canelón y Diomedes Moreno, de estado civil soltero, de ocupación Agente del Orden Público, residenciado en la Parroquia Antolín Tovar, Caserío Sun Sun, Calle Principal, casa Nº 92, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal;
SEGUNDO: Impone a los acusados LUIS EDUARDO HIDALGO LA CRUZ y DARWIN DAVID MORENO CANELÓN la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
El régimen de prueba será por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberán presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 en concordancia con el aparte último del artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
La obligación de concurrir dos veces cada mes a la División de Formación de Oficiales de Policía del Estado Portuguesa, a fin de recibir formación y orientación acerca de la violencia social y la resolución de conflictos mediante el uso de fórmulas de conciliación;
La obligación de cumplir la reparación social gratuita del daño causado mediante la prestación un trabajo comunitario para el lugar de su residencia a razón de dos veces cada mes, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba asignado al caso conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las habilidades laborales de ambos acusados y las necesidades del lugar;
La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego cuando no están en cumplimiento de sus funciones policiales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta a los acusados de la obligación que tienen de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).