REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 20 de Mayo de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

NINRRO YECET PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, hijo de Liseth Cecilia Pérez Reyes y Daniel Sajajú, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, hijo de Agripina Ramona Pérez de Ortega y Barito Antonio Ortega Herrera, de estado civil casado, de profesión Oficial de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Américas, Calle 11, casa Nº 11-11, Guanare, Estado Portuguesa; y

DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, nacido en fecha 29 de Enero de 1985, hijo de Carmen Villa y Richard Pérez, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector “La Y”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal y las evidencias que constan en el Expediente, ocurrieron el día 20 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente entre doce y una horas de la madrugada, oportunidad en la cual se encontraba el ciudadano JOHNNY GIL junto con su concubina DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ en compañía de su hijo EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ y un vecino de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, cuando presuntamente llegaron varios agentes de policía en un vehículo modelo machito y dos motocicletas, buscando al primero de los habitantes de la casa, y abrieron el portón de la misma por impacto causado con el vehículo, y se llevaron detenido al ciudadano JOHNNY GIL junto con el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, intentando también llevarse al adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ, a quien finalmente dejaron en la casa. La ciudadana DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ llamó de inmediato a sus cuñadas LEINNYS GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ para avisarles lo que había sucedido, y éstas de inmediato fueron a preguntar por los detenidos a varias comisarías e incluso la Guardia Nacional, sin obtener resultados; estando en esas diligencias recibieron un llamado telefónico hecho desde el teléfono del adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ que de acuerdo al testimonio de éste último se habían llevado los funcionarios, y a través de esa llamada el hermano de aquellas JOHNNY GIL les habló para decirles que le estaban pidiendo la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL para no sembrarle una droga que llevaban los funcionarios, y que les pidió que hicieran algo, que prestaran el dinero con garantía de la casa o algo, pero ellas le dijeron que siendo domingo era poco lo que podían hacer; que decidieron llamar a la Fiscal contra la Corrupción a quien relataron todo lo sucedido y ésta les manifestó que si volvían a llamar fuera avisada; que en efecto volvieron a llamar y su hermano dijo que habían rebajado la cantidad; que fue entonces cuando junto con la Fiscal prepararon la entrega vigilada.

A raíz de estos hechos el Ministerio Público impulsó el procedimiento de la entrega vigilada, cumplido el cual y realizadas las investigaciones de rigor, fue solicitada y acordada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMÍBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, quienes posteriormente fueron aprehendidos en cumplimiento de esta orden.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 28 de Septiembre de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMÍBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo fecha 08 de Mayo de 2013, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMÍBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Quienes suscriben, Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino; respectivamente, de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Publico del estado Portuguesa, actuando de de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 con vigencia anticipada y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos la siguiente acusación, que se dirige en contra de los ciudadanos: NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, imputados en la causa (N° 18-DCC-F2-0038-2012), siendo la identificación de los ciudadanos la siguiente:

NINRRO YECET PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.332.776., de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en barrio San Antonio, sector 02, calle 04, Guanare, estado Portuguesa, siendo asistido en la presente causa por los defensores de confianza abogados JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Y YANCARLOS ANTEQUERA PÉREZ , inscritos en el Impreabogado bajo los números 119.366 y 173.424; respectivamente, ambos con domicilio procesal en barrio arriba final avenida Páez, sector el palito, Ospino, Estado Portuguesa.

YOLMIBER ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.865.778, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare, residenciado en el barrio Las Américas, calle 11, entre avenida Libertador y 07 de mayo, casa N° 11-41, Guanare; estado Portuguesa, siendo asistido en la presente causa por los defensores de confianza abogados JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Y YANCARLOS ANTEQUERA PÉREZ , inscritos en el Impreabogado bajo los números 119.366 y 173.424; respectivamente, ambos con domicilio procesal en barrio arriba final avenida Páez, sector el palito, Ospino, Estado Portuguesa.

DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.786, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare, residenciado en el barrio Las Flores, sector 2, calle principal, casa S/N°1, Diagonal a la bodega Divino Niño, Guanare; estado Portuguesa, siendo asistido en la presente causa por los defensores de confianza abogados JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Y YANCARLOS ANTEQUERA PÉREZ, inscritos en el Impreabogado bajo los números 119.366 y 173.424; respectivamente, ambos con domicilio procesal en barrio arriba final avenida Páez, sector el palito, Ospino, Estado Portuguesa.

Siendo la victima del presente proceso, los ciudadanos: LEINYS COROMOTO GIL JIMENES y JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

A lo fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se imputan a los ciudadanos mencionados suficientemente identificados en el Capítulo I del presente Escrito, con expresión de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que circunscribe su comisión.

En fecha 12 de abril de 2012 se presentó por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, a los fines de interponer denuncia en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, hechos estos ocurridos el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente es obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuátricentenario de la ciudad de Guanare y posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto este que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el modulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre Henrry José Calderón Gudiño, sin embargo. Posteriormente en este misma fecha 12 de abril del año 2012 la denunciante recibe llamada telefónica a su numero personal; por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en las circunstancia antes narradas, quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante este Despacho, por lo cual en este Despacho Fiscal, se dio el tramite respectivo para la realización de un entrega vigilada, que en su momento no se llevo a cabo.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 20 de mayo del presente año siendo aproximadamente la 1:15 de la madrugada, ingresan a la residencia donde reside la ciudadana Danny Fernández, esposa del hermano de la denunciante de nombre Jhonny Coromoto Gil Jiménez, ubicada en el Barrio Unión, calle Principal, casa N° 20-30, los mismos funcionarios que la habían agredido días antes; de manera violenta golpearon el portón que da acceso a la referida vivienda con el vehículo marca Toyota, modelo machito, placa PAP-39G, logrando introducirse en el inmueble, sin tener orden de allanamiento y someten y aprehenden al ciudadano Jhonny Gil, que se encontraba en la parte de adentro la referida vivienda, debido a que el mismo tenia orden de aprehensión en su contra, luego de una serie de hechos violentos en el cual le quitaron y se llevaron consigo un teléfono celular a su sobrino, se retiran de lugar.

En esta fecha, en horas de la madrugada del día 20 de mayo de 2012, la ciudadana Leinys Coromoto Gil, recibe un mensaje en el cual le indican que llamara al numero de su sobrino, ella realiza la llamada y le atiende su hermano Jhonny Gil, el cual estaba detenido y le informa que les estaban pidiendo los funcionarios policiales la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para no sembrarle droga y le manifestó que la volverían a llamar. Posteriormente recibe nuevamente una llamada aproximadamente a las 9:15 de la mañana, y atiende la llamada su cuñada de nombre Danny Fernández, entablo una conversación con los funcionarios haciéndose pasar Leinys y les bajan la cantidad de dinero solicitada a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) lo que ella les manifestó que era mucho dinero, el respondió el funcionario que llamaba las tarde, por lo que la denunciante de manera inmediata pone en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, quien realiza lo pertinente para llevar a cabo una entrega vigilada.

Posteriormente la ciudadana Danny Fernández, en esta misma fecha recibe nuevamente una llamada de un funcionario policial, en la cual le fijan como lugar para realizar la entrega del dinero la Comisaría de la Policía del estado Portuguesa de nombre "Edgar Silva" ubicada en la calle principal del Barrio el Progreso; lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de entrega vigilada siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del mismo día, a cargo de funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guanare y la Policía del estado Portuguesa, en cual siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, resultando aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio a quienes se incauto en dicho procedimiento: el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, (pertenecientes a la Policía del estado Portuguesa, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408.

Así mismo, es importante señalar que los referidos funcionarios policiales fueron funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de novedades de la Comisaría Edgar Silva de este Estado y de la copia certificada del acta policial levanta en relación a la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, en consecuencia se trasladaban la noche del día 20 de mayo de 2012, Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408, con el cual fue golpeado el portón del frente de la residencia de la ciudadana Danny Fernández, para ingresar violentamente al inmueble sin orden de allanamiento y sin estar dentro de la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos que se aseveran, tomando en cuenta el resultado de las experticias números 9700-57-LBFQB-177, 9700-57-LBFQB-200 y 9700-57-LBFQB-195, practicadas en la presente causa, así como en el acta de entrevista tomada por ante este despacho fiscal al ciudadano Jhonny Gil en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual señaló la participación de cada uno de los referidos ciudadanos en los hechos anteriormente narrados y los cuales se les atribuye su participación, específicamente al responder a las interrogantes hechas por el funcionario receptor manifestó que en la madrugada cuando llamó a SIPOL, uno de los funcionarios policiales dijo habla con el Jefe de la Comisaría Edgar Silva y se identificó como Yolmiber, también declaró que al día siguiente vio a otro de los funcionarios que era gordo y en el uniforme tenía inscrito el apellido Yépez, así mismo señaló las características físicas de las personas que ingresaron a su vivienda de manera violenta para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero al indicar que el funcionario policial que actuaba como chofer del vehículo era alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, así mismo manifestó que el copiloto era alto, acuerpado, piel morena, ese fue el funcionario policial que llamó a SIPOL y se identificó como Yolmiber, igualmente describió las características físicas de los demás funcionarios involucrados con el hecho al manifestar uno era de estatura mediana, piel clara, ojos claros, el otro era alto, gordo, moreno claro, tiene el pelo como indiado, otro era de estatura mediana, piel clara ( estos dos últimos funcionarios se determino que se traba de los funcionarios Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Para Acacio quienes se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal).

En consecuencia, se determino que el vehículo con el cual golpearon la residencia de la ciudadana antes indicada ciudadano era conducido por el funcionario alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, es decir que se trataba del funcionario DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, quien era el jefe de la comisión, resultando ser el copiloto del vehículo y jefe de la comisión; los demás funcionarios para el momento de la entrada irregular a la vivienda se encontraban en la parte trasera del vehículo NINRRO YECET PÉREZ, FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO (estos dos ultimo se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal). En tal sentido se observa, que estos cinco funcionarios actuaron organizadamente o asociados en la perpetración del delito de violación de domicilio por funcionario; así mismo, se verifico de la investigación que se comunicaban vía telefónica con los familiares del ciudadano Jhonny Gil, desde el vehículo en el cual se lo llevan hasta la Comisaría luego de dar varias vueltas realizaban llamadas telefónicas a sus familiares solicitando dinero para no sembrarle droga, estando los cinco funcionarios dentro del vehículo, con lo cual se determinar la activa participación de los cinco funcionarios en el delito de Concusión; ya en horas de la madrugada, se retiran de la Comisaría los funcionarios del DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ a descansar y quedando en la Comisaría "Edgar Silva", lugar donde se encontraba detenido el ciudadano Jhonny Gil a la espera de la entrega dinero los funcionarios FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO, quines fueron aprehendidos en flagrancia.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de este hecho punible perseguible de oficio, ordenó el inicio de la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que fuesen practicadas las diligencias necesarias, con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, su calificación jurídica y la responsabilidad de los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, diligencias en las que se fundamenta la presente acusación, siendo las siguientes:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana LEINIS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, ante este Despacho Fiscal, a través de cual refiere que en fecha 12 de abril de 2012 se presentó por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, a los fines de interponer denuncia en contra de presuntos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Portuguesa, hechos estos ocurridos el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04.00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente es obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare y posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto este que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el modulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre Henrry José Calderón Gudiño, sin embargo. Posteriormente en este misma fecha 12 de abril del año 2012 la denunciante recibe llamada telefónica a su numero personal; por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en las circunstancia antes narradas, quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante este Despacho.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que la ciudadana fue objeto victima de los funcionarios policiales, los cuales el solicitaron dineros a cambio de no sembrarle droga.

2.- AUTORIZACIÓN DE ENTREGA VIGILADA, de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por la Juez de Control N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el Tribunal autorizo la práctica de entrega vigilada del dinero acordada por los autores del hecho y la victima, así como su filmación, grabación y toma fotográficas de la misma.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2012 en la cual el detective Luis Volcanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la ciudadana Danny Coromoto Fernández procedió a realizar la entrega del dinero exigido por los funcionarios policiales para no sembrarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) a su concubino identificado como Yonny Ramón Gil Jiménez y dejarlo en libertad, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio; incautándose en dicho procedimiento; el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408. Así mismo se observa, la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento Marcos Aguilar, Elena Toro, Alfonso Mejias, Wilfredo Zuñiga, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y los funcionarios Enrique León, Luis Hurtado y Hanny Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la entrega vigilada del dinero exigido por los funcionarios policiales, y como consecuencia de ésta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio y la incautación del dinero producto de la concusión, así como dos armas de fuego y el vehículo utilizado para llevar a cabo dicho delito.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, identificada con el N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luís Volcanes, practicada al lugar de los hechos donde se llevo a cabo la entrega vigilada, específicamente en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias del lugar donde efectivamente fue llevado a cabo la entrega de dinero exigido por los funcionarios policiales aprehendidos para liberar al ciudadano Yonny Ramón Gil Jiménez, quien se encontraba detenido en la referida comisaría.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de mayo de 2012 identificada bajo el N° 820, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y el Detective Investigador Luis Volcanes, inspección practicada a un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que efectivamente los funcionarios policiales utilizaron este vehículo para la comisión de hecho delictual.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Danny Coromoto Fernández por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Hoy como a la una y cuarto de la mañana yo me encontraba con mi concubino Johnny Ramón Gil Jiménez, mi hijo menor de catorce años de edad Edwin Alejandro Gil Fernández y un vecino que se encontraba en mi casa de nombre José Luis Jiménez, yo cuando llego a la cocina, escucho que están golpeando algo, en el momento que salgo a la calle veo que están golpeando el portón de mi casa con un vehículo tipo machito, luego observo que se bajaron varios funcionarios de civil y otros uniformados de azul como el uniforme de la policía, andaban otros en motos de la policía, luego me hicieron señas que salieran todo el mundo de la casa, yo saque a mi sobrina, a mi mama y a mi hijo...en el momento que salgo para el porche de mi casa veo que tenían en el machito a mi esposo, a mi hijo y al vecino, cosa que me molestó y yo trate de impedir que se llevaran a mi menor hijo detenido, entonces ellos me lo dieron, pero para el momento en que logré sacar a mi hijo del machito uno de los policías me lanzó una patada pero no logró pegármela, luego yo hable con el que más mandaba de los policías, no se si era el jefe de la comisión para que soltara a mi vecino, que no tenía nada que ver con eso pero ellos no quisieron soltarlo y se lo llevaron detenido con mi esposo...., en la mañana los policías qpe se llevaron detenido a mi marido llamaron a mi cuñada Leinys Gil y le dijeron que teníamos que pagar sí queríamos que soltaran a mi esposo Jhonny Gil, pero ella le dijo que no tenía dinero pero los funcionarios de la policía la siguieron llamando y solicitaron menos dinero, por lo cual llamaos a la Fiscal del Ministerio Público Karla Guerrero.... ".-

Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de la ciudadana Danny Coromoto Fernández de manera violenta, sin ninguna autorización llevándose detenido a su concubino ciudadano Yonny Ramón Gil Jiménez, para luego exigirle cierta cantidad de dinero para liberarlo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Erlinda Coromoto Gil Jiménez por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"Hoy como a la una y cuarenta mi cuñada Danny Coromoto Hernández llamo a mi hermana Leinys Gil para decirle que la policía se había llevado a mi hermano Jhonny Ramón Gil Jiménez detenido, entonces mi hermana me aviso a mi de lo sucedido, por lo cual procedimos mi hermana Leinys y mi persona a irnos para la Guardia Nacional a formular la denuncia, ya que mi cuñada desconocía el paradero de mi hermano..."

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que la ciudadana Erlinda Coromoto Gil Jiménez, tuvo conocimiento de que su hermano Jhonny Gil Jiménez fue detenido por los funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirle cierta cantidad de dinero.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"Yo me encontraba a la una de la mañana durmiendo en mi casa cuando me llamo mi cuñada para decirme que a mi hermano se lo habían llevado preso la policía del machito blanco placa PAP-39G, luego le avise a mi hermana Erlinda Gil inmediatamente me fui para la Guardia Nacional a formular una denuncia, ya que mi hermana desconocía el paradero de mi hermano, porque lo busco en la Comandancia de la policía, en el Modulo de la Policía del barrio el progreso y no le dieron razón de el... después me llamó una persona del celular de mi sobrino Eduis Gil pidiéndome cuarenta mil bolívares para soltar al vecino que agarraron con mi hermano José Luís Jiménez y para no sembrarle droga a mi hermano, yo le dije que eso era mucha plata y que si ellos querían yo les conseguía veinte mil bolívares, entonces ellos me dijeron que me llamaban más tarde, luego llamé a la Fiscal del Ministerio Público..."

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de mayo de 2012 signada bajo el N° 9700-254-234, suscrita por la Sub Inspectora Hanny Gamez López, relacionada con, experticia realizada a los siguientes objetos: Un (1) billete de papel moneda de color marrón cuya denominación es de Cien Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color rosado cuya denominación es de Veinte Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color naranja cuya denominación es de Diez Bolívares, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Motorola, Modelo Verizon, tipo Slider, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Movilnet, modelo T670.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el dinero que fue objeto de la entrega vigilada, coincide con el dinero que le fue incautado en poder de los imputados de autos, así mismo de dos teléfonos celulares que portaban los autores del hecho.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de mayo de 2012 signada bajo el N° 9700-254-235 suscrita por la Sub Inspectora Hanny Gamez López, relacionada con experticia realizada a los siguientes objetos: Una (1) Pistola, marca Tanfoglio, Modelo Forcé 99, Calibre 9mm, Una (1) Pistola, Marca Tanfaglio, Modelo Forcé 99, Veinte (20) cuerpos sólidos elaborados en metal de color cobre, calibre 9mm, Cuatro (4) cargadores metálicos de color negro los cuales son utilizados para aprovisionar armas de fuego que albergan 15 balas de almacenamiento.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar los objetos que fueron incautados a los autores del hecho constantes de dos (02) pistolas, veinte (20) cuerpos sólidos (balas) y cuatro (04) cargadores metálicos.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, de fecha 20 de mayo de 2012, identificado bajo el N° 9700-0254-EV, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, relacionada con la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que los funcionarios imputados utilizaron un vehículo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular, para llevarse detenido al ciudadano Johnny Ramón Gil Jiménez a la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de mayo de 2012 identificada bajo el N° 771-817, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y el Agente de Investigación I Abrahán Pérez relacionada con inspección practicada al patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar la inspección practicada al sitio donde fue detenido el ciudadano Johnny Ramón Gil para luego exigirles a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

13.- HOJA DE SERVICIO de fecha 20 de mayo de 2012 signada con el N° 141, suscrita por el Director de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Supervisor Rafael Díaz mediante la cual remite a este Despacho Fiscal Hoja de Servicios de los funcionarios adscritos a esa Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector Silva Edgar y copia simple del Libro de Novedades del día 12/05/2012 signada con el N° 200435

Con el presente elemento de convicción se puede demostrar que efectivamente los imputados de autos prestan servicios para la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Edgar Silva, asimismo se puede evidenciar en el libro de novedades del personal que labora para dicha Dirección y que además se encontraban en labores de guardia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo 2012 rendida por el ciudadano José Alfonso Mejias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno acudo ante este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones con respecto a una situación irregular presentada el día de ayer en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa con unos funcionarios los cuales pretendían hacer cobro de un dinero a una victima a cambio de la libertad de su concubino de nombre Jhonny Gil, yo me desempeño como Supervisor de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, antigua oficina de Investigaciones Internas..."

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano José Alfonso Mejías, tuvo conocimiento de que el ciudadano Jhonny Gil Jiménez fue detenido por los funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirles cierta cantidad de dinero a sus familiares.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2012 rendida por el ciudadano Eduin Alejandro Gil Fernández por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"Resulta que el día domingo 20/05/2012 como a la 01:00 horas de la mañana me encontraba en el estacionamiento de mi casa en compañía de un vecino de nombre Luis Mejias, cuando vi un vehículo de color blanco, marca Toyota, modelo machito cuando golpearon el portón de la casa y abrieron el portón con un golpe que le dio el carro, entra el carro y dos vehículos clase moto, donde se bajaron cuatro personas uniformadas y del vehículo se bajaron cuatro personas mas..."

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Eduin Alejandro Gil Fernández pudo presenciar el preciso momento en que los funcionarios policiales de manera violenta ingresaron a su vivienda llevándose detenido al ciudadano Jhonny Gil Jiménez con el objeto de exigirle posteriormente cierta cantidad de dinero a sus familiares para liberarlo.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Wilfredo Zúñiga Martínez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"Resulta que el día de ayer domingo 20/05/2012 como a las 02:00 horas de la mañana me llamo la Comisionada Carmen Elena Toro, Jefe de la Comisión de Actuaciones Policial de esta ciudad, informándome que se trasladara una Comisión de la Policía hacia la sede del CICPC Guanare y que la Comisión estando una en dicho Despacho con el Sub Director de la Policía del estado Portuguesa Marcos Aguilar..."

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Wilfredo Zúñiga Martínez recibió instrucción para que se trasladaran a la Comisaría Edgar Silva, a los fines de constatar un procedimiento de entrega vigilada.

16.- EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 21 de mayo 2012 signada bajo el N° 9700-057-146, suscrita por la Toxícología Evímar Karlyn Ortiz Gil, perito designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la Experticia de Barrido practicada a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, Clase rustico de placa PAP-39G.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar la experticia realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, a los fines de descartar la presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicho vehículo.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Henrry José Calderón Gudiño por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó lo siguiente:

"Lo que supe es que a mí cuñada Leinys Gil, se la habían llevado detenida a la fuerza parece ser que unos policías adscritos a la Comisaría del Progreso, después esa tarde me fui para mi trabajo y como a las 7:00 de la noche volví para la casa de mi suegra donde vive Leinys y supe que querían sembrar droga y estaban pidiendo plata para soltarla y de ahí no se supo mas nada como hasta las doce de la noche que me llamo el prestamista diciéndome que buscara la plata en la plaza Coromoto al frente de la peluquería Clarissa, que le iban a prestar a mi cuñada para pagarle a los policías y de ahí recogí la plata y me fui para donde mi suegra a contarla otra vez y espere la llamada de ellos y de ahí me pasaron a un funcionario y me citaron para el comando cuatricentenario a una estación policial que hay ahí, y yo llegue en mi moto y estaba el machito afuera y había un motorizado con el copíloto atrás y estaban con cascos y lentes y recibí otra vez la llamada y no me salió el que me estaba llamando se la entregue a esos dos motorizados que estaban ahí y me fui. Y como a la hora la soltaron y como a la semana y media supe otra vez que la estaban extorsionando otra vez, le estaban quitando plata, es todo"

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Henrry José Calderón Gudiño, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que le entregó cierta cantidad de dinero a presuntos funcionarios policiales que le estaban exigiendo a la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, para no sembrarle cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psícotrópícas y darle la libertad.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Edgar Adislado Escalona Linares por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó lo siguiente:

"Bueno eso eran como las tres y pico casi las 4 de la tarde, yo estaba en la avenida que es en frente y venia el Toyota ese un machito blanco, la placa no me di cuenta y se metió a la calle de abajo y la metieron a ella a la fuerza ahí en una venta de empanadas que ella tiene, la agarraron y la metieron ahí a la fuerza y bajaron un poquito mas como a 50 metros y se bajaron eran cuatro o cinco policías dos que andaban uniformados y tres que andaban de civil y con una mandarria le daban a la puerta, bueno y al fin parece que abrieron un boquete por la pared y se metieron, entonces eso fue lo único que yo vi porque ellos desde abajo le hacían a uno señas de que se quitaran, entonces yo llame al 171 y me atendieron allí y bueno me dijeron que ya iban a mandar una patrulla para ahí, ese es todo lo que le puedo relatar ya de ahí no se mas nada, según parece le buscaron en la comisaría y no aparecen pero como uno no tiene mucho comunicación con ellas", es todo"

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Adislado Escalona Linares, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que observó cuando los funcionarios policiales de manera violenta se llevaron detenido a la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, para luego exigirle cierta cantidad de dinero.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Johnny Gil por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"Resulta que desde que la policía se entero de que yo tenia orden de captura me han estado persiguiendo por todos lados, de mañana, de tarde de noche, al punto de que llegaron a allanar la casa de mi mamá a las casas de mis dos hermanas, es mas detuvieron a mi hermana de nombre Lennys Coromoto Gil y se la llevaron para sembrarle la misma droga que pretendían sembrarme a mi, pidiéndole los policías primero cincuenta mil (50.000,00) y después llegaron a un acuerdo de veinte mil (20.000,00) bolívares los cuales pago en ese momento, debido a las amenazas que le hicieron esos policías, tanto así que mi mamá estaba toda nerviosa y quería venir a la fiscalía esa noche pero mi hermana que estaba detenida le dijo que no viniera porque tenia miedo por las amenazas que le habían hecho y resulta que después que ella entrego el dinero la dejaron ir y después como a los quince días mi hermana recibe una llamada y es donde decide hacer una denuncia y es que los policías la llamaron pidiéndole mas dinero, y después el sábado 19-05-2012 aproximadamente a las doce (12) de la noche llegan los funcionarios a casa de mi esposa Danny Coromoto Fernández e ingresan de forman violenta y me sacan para llevarme detenido...".-

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Johnny Gil, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que se llevaron detenido para la Comisaría Inspector Silva Edgar, para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

20.- EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO de fecha 01/06/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-177, suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo en su condición de Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia de Revisión Externa del Vehículo realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, con base a las observaciones y análisis practicado practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G, se puede determinar que los extractos colectados en el parachoques frontal del vehiculo antes descrito, corresponden a muestras de pintura, de colores blanco, beige, dorado-marrón, azul y gris.

Con este elemento de convicción se puede demostrar que el vehiculo utilizado por los imputados para introducirse de manera violenta a la vivienda del ciudadano Jhonny Gil para llevárselo detenido para exigirle cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad con el portón que fue objeto de daños materiales.

20.- EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA de fecha 11/06/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-200, suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo en su condición de Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia Física Comparativa realizada al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", en base a las observaciones y analizas realizado a las evidencias antes mencionadas se puede determinar:

1.-Que las muestras colectadas (extractos de pintura) en inspección N° 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión, calle Principal casa n° 20-30, al lado de la finca seguida * » contiguamente de otras capas de color beige, dorado-marrón, azul y fondo color gris.

2.- Que las muestras antes citadas, al ser comparadas con las muestras colectadas en el parachoques frontal de vehiculo automotor clase RUSTICO, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAP-39G, debidamente descritas; presentan características físicas homologas entre sí.

22.- OFICIO de fecha 25/04/2012 signado bajo el N° 1132 suscrito por el Licenciado José Rafael Arape Ron en su condición de Director de la Policía del Estado Portuguesa relacionado con Hojas de Servicios de los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.332.776, Daniel Antonio Figueredo Andrades titular de la cédula de identidad N° V-18.100.247, Yolmíber Antonio Ortega Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.865.778, Héctor José Parra Acacio titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-18.672.494 y Dairon Wolfgang Yepez Villatitular de la cédula de identidad N° V-17.004.786.

Con este elemento de convicción se puede demostrar que efectivamente los imputados de autos son funcionarios policiales adscritos a la Comisaría general del estado Portuguesa.

23.- COPIAS CERTIFICADAS emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez de fecha 20 de mayo de 2012.

Con este elemento se puede determinar la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez por los presuntos funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirles a sus familiares cierta cantidad de dinero para otorgarle la libertad.

24.- EXPERTICIA FÍSICA, de fecha 25/05/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-195, suscrita por el T.S.U. Carlos Wilfredo García Pérez en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia Física realizada al parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehículo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se puede determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito.

Con este elemento de convicción se puede demostrar que el vehículo utilizado por los imputados para introducirse de manera violenta a la vivienda del ciudadano Jhonny Gil para llevárselo detenido para exigirle cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad con el portón que fue objeto de daños materiales.

25.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la víctima: LENNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.187, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

26.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.790, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

27.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 14 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: DANNY COROMOTO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.025, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

CAPITULO III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Así mismo, es importante señalar que los referidos funcionarios policiales fueron funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de novedades de la Comisaría Edgar Silva de este Estado y de la copia certificada del acta policial levanta en relación a la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, en consecuencia se trasladaban la noche del día 20 de mayo de 2012, Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408, con el cual fue golpeado el portón del frente de la residencia de la ciudadana Danny Fernández, para ingresar violentamente al inmueble sin orden de allanamiento y sin estar dentro de la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos que se aseveran, tomando en cuenta el resultado de las experticias números 9700-57-LBFQB-177, 9700-57-LBFQB-200 y 9700-57-LBFQB-195, practicadas en la presente causa, así como en el acta de entrevista tomada por ante este despacho fiscal al ciudadano Jhonny Gil en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual señaló la participación de cada uno de los referidos ciudadanos en los hechos anteriormente narrados y los cuales se les atribuye su participación, específicamente al responder a las interrogantes hechas por el funcionario receptor manifestó que en la madrugada cuando llamó a SIPOL, uno de los funcionarios policiales dijo habla con el Jefe de la Comisaría Edgar Silva y se identificó como Yolmiber, también declaró que al día siguiente vio a otro de los funcionarios que era gordo y en el uniforme tenía inscrito el apellido Yépez, así mismo señaló las características físicas de las personas que ingresaron a su vivienda de manera violenta para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero al indicar que el funcionario policial que actuaba como chofer del vehículo era alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, así mismo manifestó que el copiloto era alto, acuerpado, piel morena, ese fue el funcionario policial que llamó a SIPOL y se identificó como Yolmiber, igualmente describió las características físicas de los demás funcionarios involucrados con el hecho al manifestar uno era de estatura mediana, piel clara, ojos claros, el otro era alto, gordo, moreno claro, tiene el pelo como indiado, otro era de estatura mediana, piel clara ( estos dos últimos funcionarios se determino que se traba de los funcionarios Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Para Acacio quienes se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal).

Los hechos anteriormente narrados en los cuales se adecúa la conducta desplegada por los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, encuadra en los ilícitos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMENES y JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Calificación Jurídica que esta Representación Fiscal efectúa al subsumir la conducta de los prenombrados Imputados, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como la subjetiva de esos tipos penales, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de acusación y que los señalan como las personas responsables de los hechos acaecidos el día 20 de mayo del presente año cuando siendo aproximadamente la 1:15 de la madrugada, ingresan los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA (conjuntamente con dos funcionarios mas que se encentran privados libertad a la orden del Tribunal de juicio) a la residencia donde reside la ciudadana Danny Fernández, esposa del hermano de la denunciante de nombre Jhonny Coromoto Gil Jiménez, ubicada en el Barrio Unión, calle Principal, casa N° 20-30, los mismos funcionarios que la habían agredido días antes; de manera violenta golpearon el portón que da acceso a la referida vivienda con el vehículo marca Toyota, modelo machito, placa PAP-39G, logrando introducirse en el inmueble, sin tener orden de allanamiento y someten y aprehenden al ciudadano Jhonny Gil, que se encontraba en la parte de adentro la referida vivienda, debido a que el mismo tenia orden de aprehensión en su contra, luego de una serie de hechos violentos en el cual le quitaron y se llevaron consigo un teléfono celular a su sobrino, se retiran de lugar. Hechos estos, que realizaron en compañía de otros funcionarios que se encuentra plenamente identificados en la actuaciones.

Calificaciones jurídicas estas, que se sustenta en que en horas de la madrugada del día 20 de mayo de 2012, la ciudadana Leinys Coromoto Gil, recibe un mensaje en el cual le indican que llamara al numero de su sobrino, ella realiza la llamada y le atiende su hermano Jhonny Gil, el cual estaba detenido y le informa que les estaban pidiendo los funcionarios policiales la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para no sembrarle droga y le manifestó que la volverían a llamar. Posteriormente recibe nuevamente una llamada aproximadamente a las 9:15 de la mañana, y atiende la llamada su cuñada de nombre Danny Fernández, entablo una conversación con los funcionarios haciéndose pasar Leinys y les bajan la cantidad de dinero solicitada a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a lo que ella les manifestó que era mucho dinero, el respondió el funcionario que llamaba mas tarde, por lo que la denunciante de manera inmediata pone en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, quien realiza lo pertinente para llevar a cabo una entrega vigilada.

Posteriormente la ciudadana Danny Fernández, en esta misma fecha recibe nuevamente una llamada de un funcionario policial, en la cual le fijan como lugar para realizar la entrega del dinero la Comisaría de la Policía del estado Portuguesa de nombre "Edgar Silva" ubicada en la calle principal del Barrio el Progreso; lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de entrega vigilada siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del mismo día, a cargo de funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guanare y la Policía del estado Portuguesa, en cual siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, resultando aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio a quienes se incauto en dicho procedimiento: el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, (pertenecientes a la Policía del estado Portuguesa, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408, así como en el acta de entrevista tomada por ante este despacho fiscal al ciudadano Jhonny Gil en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual señaló la participación de cada uno de los referidos ciudadanos en los hechos anteriormente narrados y los cuales se les atribuye su participación, específicamente al responder a las interrogantes hechas por el funcionario receptor manifestó que en la madrugada cuando llamó a SIPOL, uno de los funcionarios policiales dijo habla con el Jefe de la Comisaría Edgar Silva y se identificó como Yolmiber, también declaró que al día siguiente vio a otro de los funcionarios que era gordo y en el uniforme tenía inscrito el apellido Yépez, así mismo señaló las características físicas de las personas que ingresaron a su vivienda de manera violenta para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero al indicar que el funcionario policial que actuaba como chofer del vehículo era alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, además manifestó que el copiloto era alto, acuerpado, piel morena, ese fue el funcionario policial que llamó a SIPOL y se identificó como Yolmiber, igualmente describió las características físicas de los demás funcionarios involucrados con el hecho al manifestar uno era de estatura mediana, piel clara, ojos claros, el otro era alto, gordo, moreno claro, tiene el pelo como indiado, otro era de estatura mediana, piel clara.

Ahora bien, se desprende de la entrevistas formuladas que el vehículo (plenamente identificado en autos) con el cual golpearon la residencia de la ciudadana antes indicada ciudadano era conducido por el funcionario alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, es decir que se trataba del funcionario DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, quine era el jefe de la comisión, resulto ser el copiloto del vehículo y jefe de la comisión; los demás funcionarios para el momento de la entrada irregular a la vivienda se encontraban en I aparte trasera del vehículo NINRRO YECET PÉREZ, FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO ( estos dos ultimo se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal). En tal sentido se observa, que estos cinco funcionarios actuaron organizadamente o asociados en la perpetración del delito de violación de domicilio por funcionario; así mismo, se verifico de la investigación que se comunicaban vía telefónica con los familiares del ciudadano Jhonny Gil, desde el vehículo en el cual se lo llevan hasta la Comisaría luego de dar varías vueltas realizaban llamadas telefónicas a sus familiares solicitando dinero para no sembrarle droga, estando los cinco funcionarios dentro del vehículo, con lo cual se determinar la activa participación de los cinco funcionarios en el delito de Concusión; ya en horas de la madrugada, se retiran de la Comisaría los funcionarios del DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ a descansar y quedando en la Comisaría "Edgar Silva", lugar donde se encontraba detenido el ciudadano Jhonny Gil a la espera de la entrega dinero los funcionarios FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO, quines fueron aprehendidos en flagrancia.

Aunado al hecho, de que se destaca que la presente investigación arrojó elementos serios que hacen presumir la participación de los referidos imputados, en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio, por lo cual resulta procedente formular esta acusación, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo; siendo el presente caso el delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, por lo cual el Ministerio Público cumple la labor que le es asignada; como es determinar la responsabilidad penal de los imputados y de esta manera sean enjuiciados, con apego a la Constitución y demás leyes de la República.

CAPÍTULO IV
DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas, pertinentes, útiles y necesarias, lo cual se deduce de lo ya narrado y de las indicaciones que hacemos a continuación, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-235, practicada a: Una (1) Pistola, marca Tanfoglio, Modelo Forcé 99, Calibre 9mm, Una (1) Pistola, Marca Tanfaglio, Modelo Forcé 99, Veinte (20) cuerpos sólidos elaborados en metal de color cobre, calibre 9mm, Cuatro (4) cargadores metálicos de color negro los cuales son utilizados para aprovisionar armas de fuego que albergan 15 balas de almacenamiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-235, de fecha 20 de mayo de 2011, practicada por el funcionario HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración del funcionario T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-234, practicada a: Un (1) billete de papel moneda de color marrón cuya denominación es de Cien Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color rosado cuya denominación es de Veinte Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color naranja cuya denominación es de Diez Bolívares, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, maca Motorola, Modelo Verizon, tipo-Slider, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Movilnet, modelo T670. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del dinero incautado en el procedimiento objeto del delito de concusión y necesaria para demostrar la responsabilidad de los imputados. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-234, de fecha 20 de mayo de 2011, practicada por el funcionario HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del vehículo incautado en el procedimiento, utilizado para violentar la puerta del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los imputados. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV, de fecha 20 de mayo de 2011, practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Declaración del funcionario Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 21 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-146, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la no existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo incautado en el procedimiento. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-146, de fecha 20 de mayo de 2011, practicada por el funcionario Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Declaración del funcionario Luis J. Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo en fecha 01 de junio de 2012 practicó la EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de muestras de pintura encontrada en la parte delantera del vehículo con el cual fue violentada la puerta el inmueble para ingresar al mismo y necesaria para demostrar la responsabilidad de los imputados en el hecho. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177, de fecha 01 de junio de 2012, practicada por el funcionario Luis J. Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Declaración del funcionario Luis J. Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 11 de junio de 2012 practicó la EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200, practicada a: Al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", y a las muestras colectadas en el vehículo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la que las muestras colectadas (extractos de pintura) en inspección N° 817 de fecha 20/05/2012, en el inmueble donde fue
aprehendida la victima y comparadas con las muestras colectadas en el parachoques frontal de vehículo automotor clase RUSTICO, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAP-39G, debidamente descritas; presentan características físicas homologas entre sí y necesaria para demostrar la responsabilidad de los imputados en el hecho. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200, de fecha 11 de junio de 2012, practicada por el funcionario Luís J. Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Declaración de la funcionaría Hanny Gamez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico:

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal deí barrio Eí Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del lugar done fue realizada la entrega vigilada, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817 de fecha 17 de junio de 2011, practicada Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el portón ubicado en la parte delantera del inmueble y se deja constancia de la recolección de muestras de pinturas extraídas del portón, y necesaria porque permitirá demostrar que el portón fue violentado y que las muestas colectadas en su posterior comparación coinciden con las tomadas del vehículo, en la cual se trasladaban los funcionarios al cometer los delitos atribuidos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820 practicada el 20 de mayo de 2012, practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Aífanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del vehículo con el cual se trasladaron los funcionarios al iniciar la comisión del delito, de la cual se desprende que el referido vehículo presenta muestras de pintura del portón del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. Declaración del funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico:

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del lugar done fue realizada la entrega vigilada, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820 practicada el 20 de mayo de 2012, practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del vehículo con el cual se trasladaron los funcionarios al iniciar la comisión del delito, de la cual se desprende que el referido vehículo presenta muestras de pintura del portón del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Declaración del funcionario ABRAHAM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico:

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817, de fecha 17 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el portón ubicado en la parte delantera del inmueble y se deja constancia de la recolección de muestras de pinturas extraídas del portón, y necesaria porque permitirá demostrar que el portón fue violentado y que las muestas colectadas en su posterior comparación coinciden con las tomadas del vehículo, en la cual se trasladaban los funcionarios al cometer los delitos atribuidos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. Declaración del funcionario CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 25 de mayo de 2012 practicó:

• EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195, practicada a. Un parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehículo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se pudo determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito. El dictamen pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195, de fecha 25 de mayo de 2012, practicada por el funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del ciudadano Marcos Aguilar, funcionario Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado.

1. Declaración de la ciudadana Elena Toro, funcionaría adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado.

2. Declaración del ciudadano Alfonso Mejias, funcionario adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado.

3. Declaración del ciudadano Wilfredo Zuñiga, adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado.

4. Declaración del ciudadano Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado.

5. Declaración del ciudadano Luis Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

6. Declaración del ciudadano Luis Volcanes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

7. Declaración de la ciudadana Hanny Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Prueba pertinente por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

8. Declaración de la ciudadana Danny Coromoto Fernández. Prueba pertinente por ser este la victima y testigo presencial de la entrega vigilada y procedimiento de aprehensión flagrante y violación de domicilio y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

9. Declaración de la ciudadana Eriinda Coromoto Gil Jiménez. Prueba pertinente por ser este la victima y testigo presencial de la entrega vigilada y procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

10. Declaración de la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez. Prueba pertinente por ser este la victima y testigo toda vez que esta ciudadana y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que les fue solicitado el dinero a cambio de no sembrarle droga al ciudadano Jhonny Gil y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

11. Declaración del ciudadano Edwin Alejandro Gil Fernández. Prueba pertinente por ser este testigo presencial de los ocurridos en el inmueble donde fue aprehendido el ciudadano Jhonny Gil y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado

12. Declaración del ciudadano Henrry José Calderón Gudiño. Prueba pertinente por ser este testigo y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que es que en fecha 28/03/2012 le hace entrega del dinero a los funcionarios y necesaria para determinar la responsabilidad penal del hoy Imputado

13. Declaración del ciudadano Edgar Adislado Escalona Linares. Prueba pertinente por ser testigo y tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en fecha 28/03/2012, se llevan a la ciudadana Leinys Gil a la fuerza, a la Comisaría para solicitarle a cambio de la libertad una cantidad de dinero, y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

14. Declaración del ciudadano Johnny Gil. Prueba pertinente por ser este la victima y testigo presencial de los hechos, de la entrega vigilada y procedimiento de aprehensión flagrante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy Imputados.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817, practicada el 20 de mayo de 2012 por la funcionaría Hanny Gamez Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el portón ubicado en la parte delantera del inmueble y se deja constancia de la recolección de muestras de pinturas extraídas del portón, y necesaria porque permitirá demostrar que el portón fue violentado y que las muestas colectadas en su posterior comparación coinciden con las tomadas del vehículo, en la cual se trasladaban los funcionarios al cometer los delitos atribuidos.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, practicada el 20 de mayo de 2012 por los funcionarios Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del lugar done fue realizada la entrega vigilada, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820, practicada el 20 de mayo de 2012 por los funcionarios Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del vehículo con el cual se trasladaron los funcionarios al iniciar la comisión del delito, de la cual se desprende que el referido vehículo presenta muestras de pintura del portón del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados.

11. COPIA CERTIFICADA DE LA HOJA DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA COMISARÍA INSPECTOR SILVA EDGAR Y DEL LIBRO DE NOVEDADES del día 20/05/2012. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe la identificación de los funcionarios que se encintraba de servicio y del libro de novedades se desprende el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios, por el cual le estaban solicitando roncero a la victima y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados.

12. COPIA CERTIFICADA de las hojas de Servicios de los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.332.776, Yolmiber Antonio Ortega Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.865.778, y Dairon Wolfgang Yepez Villa titular de la cédula de identidad N° V-17.004.786. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto se demuestra la condición de funcionarios policiales activos, adscrito a la Policía del estado Portuguesa y necesaria para demostrar que los imputados no se encontraban solos al realizar los actos irregulares y por ende la responsabilidad de los hoy imputados.

13. COPIAS CERTIFICADAS emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez de fecha 20 de mayo de 2012. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto se demuestra la identificación e los funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento y la forma en que los mismos dan fe de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil y necesaria para demostrar que los imputados se encontraban actuando en el referido procedimiento.

14. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, elacionada con la declaración rendida por la víctima: LENNV JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.187, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

15. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.790, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

16. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 14 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: DANNY COROMOTO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.067.025, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

V
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo establece el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, por los ilícitos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionados en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMENES y JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se estima lo siguiente:

1. Se sirva convocar a la Audiencia Preliminar para la admisión total de la presente acusación, con la debida asistencia legal de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y la declaración de la necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas para su admisión correspondiente.

2. Se sirva acordar el enjuiciamiento de los imputados por los delitos identificados con anterioridad, dando inicio al Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem.

3. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Me reservo el derecho de presentar ampliación de la presente acusación, así como también-las pruebas complementarias conforme a lo establecido en los artículo 351 y 343 ejusdem respectivamente y se solícita se mantenga la medida que tienen impuesta los imputados.

5. Así mismo, se informa que las actuaciones originales del presente caso deben solicitadas ante el Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal; en cual cusan todos los elementos y medios de prueba señalados en el presente escrito acusatorio, el caso cursante el ante el Referido tribunal esta identificado con el numero 2J-681-12…”.


Además, consta en escrito separado del Ministerio Público la promoción de otras pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben Abogadas Karla Lorena Guerrero y Glaiza Reyes de España, actuando en la condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 con vigencia anticipada y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en alcance al escrito de acusación, que fuera presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, en contra de los imputados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA (plenamente identificados) en la causa (N° 18-DCC-F2-0038-2012), presentamos el siguiente elemento de convicción , con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, su calificación jurídica y la responsabilidad de los autores:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano José Luis Giménez Jiménez, por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:

"Yo me encontraba en la casa de la señora Obdulia Fernández, quien es la suegra del señor Jhonny Gil, ya que él vivía con su hija Danny Fernández, cuando llegué Danny me pasó una cerveza y me puse ayudar a uno de los niños de la casa que se llama Alejandro a colocar una
malla sobre el portón para que no se escapara un perrito, en ese momento estaba por el lado de afuera, en la acera de la casa de la señora Obdulia, tratando de sujetar la malla, en eso llegaron unos funcionarios de la policía, unos en un vehículo tipo machito, color blanco y otros andaban en motos de la policía, me detuvieron a mi y al finado Jhonny Gil, nos metieron en la camioneta y de ahí nos trasladaron para la comisaría Los Proceres, ahí nos tuvieron un rato y luego nos llevaron para la Comisaría El Progreso, al siguiente día en la mañana me soltaron a mi dejando a mi vecino Jhonny Gil detenido, es todo ".-

En tal sentido ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 311 numeral 7o con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOVEMOS el referido medio de prueba por ser útil, pertinente y necesario para el Juicio Oral y Público, para ser admitido por este Tribunal, en la Causa Penal signada bajo el número 2C-5800-12, el cual remitimos adjunto:

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece; para su incorporación al juicio oral y público, a los fines de ser recepcionada como testimonio en el debate oral y público lo siguiente.

1.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GIMÉNEZ JIMÉNEZ: Prueba pertinente por ser éste testigo presencial de los hechos ocurridos en el inmueble donde fue aprehendido el ciudadano Jhonny Gil y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que este ciudadano fue detenido conjuntamente con la víctima Jhonny Gil y necesaria para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados.

Los datos de ubicación del testigo se especifica en escrito anexo –mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

No obstante, los hoy acusados como sus respectivos Defensores Técnicos se opusieron a la acusación fiscal con base en las siguientes razones.

Es de observar que el co-acusado YOLMÍBER ORTEGA PÉREZ expuso en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “…Me opongo a la acusación fiscal ya que lo antes narrado, hace referencia a una denuncia realizada el 28 de marzo del 2012, donde nos menciona sobre la detención de una ciudadana la cual desconozco ya que el día 28 de marzo, me encontraba de servicio en la dirección de vigilancia y patrullaje inspector fallecido Edgar Silva donde aproximadamente a las 02:00 de la tarde la unidad vehículo Toyota machito color blanco presento fallas mecánicas en las molineras de las puntas de ejes y de la transmisión la cual fue llevada al taller mecánico del cuerpo de policía ubicado en la dirección General de Policía, donde dicha reparación culmino a las seis horas de la tarde el cual queda entendido que en ningún momento estuve en el área de patrullaje en el lapso de esas 4 hora, donde el Ministerio Público menciona en su acusación que fuimos funcionarios actuantes en la aprehensión de la mencionada ciudadana, en tal hecho presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, un acta de entrevista de un ciudadano que sirve como testigo como hizo entrega de un dinero el cual no es cierto, ya que ese día luego de haber salido del taller realizamos un procedimiento con la aprehensión de un ciudadano por el delito de robo de vehículo, en relación al procedimiento realizado por el C.I.C.P.C., y funcionarios de la policía el día 20 de Mayo del año 2012, yo no me encontraba en el lugar de los hechos motivado a que era hora de mi descanso y me encontraba en mi residencia, el cual los funcionarios actuantes de dicho procedimiento la comisionada Carmen Elena Toro, el supervisor Alfonso Mejías, el oficial Jefe Wilfredo Zuñiga y los funcionarios del C.I.C.P.C., Hanny Gamez y Luís Volcanes en su acta de entrevista y acta policial dejan constar solo la aprehensión de dos ciudadanos de nombre Parra Héctor y Figueredo Daniel, el cual queda claro de que no estaba en el lugar de los hechos, en relación a la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil, en ningún momento fue con actos violentos contra la vivienda ya que la puerta principal de la cerca perimetral se encontraba abierta por tal motivo los funcionarios Parra Héctor y Figueroa Daniel, se introducen a la vivienda amparado en una de la excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura en el área del garaje, las experticias realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., reflejadas en el expediente solo reflejan las versiones de los mismos la cual no presentas evidencia físicas de lo que manifiestan en dichas experticias ya que en el manual único de recolección y resguardo de evidencia realizado por el Ministerio público reflejan los métodos para la transparencia de las evidencias como lo son la fijación, la recolección y el embalaje el cual en la presente causa no presenta las mismas, donde refleje una inspección fotográfica de las batientes del portón que aseguren su destrucción, de igual manera las evidencias comparativas entre las batientes del portón y las evidencias colectadas en el para choques del machito, quiero dejar claro y entendido que del momento de la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, se le realizo llamada al sistema integrado de información policial quien confirmo la solicitud del mismo y del mismo momento se notifico vía telefónica al Fiscal Segundo Auxiliar Abg. José Miguel Jiménez, tal como lo refleja el ciudadano Jhonny Gil, en su acta de entrevista que escucho de mi boca realizar llamada telefónica y decir mi nombre al ciudadano Fiscal del Ministerio público dando a entender que del momento de la aprehensión quedo a la orden del Tribunal que requería la solicitud y bajo el conocimiento del Doctor Abogado José Miguel Jiménez, siendo trasladado hasta la dirección de vigilancia y patrullaje ubicada en el barrio El Progreso, para continuar con las actuaciones, el momento de la aprehensión de los ciudadanos Parra Héctor y Figueredo Daniel, se retuvieron varios teléfonos celulares el cual en ninguno de ellos refleja alguna llamada realizada por los mismos solicitando dinero a cambio el cual desde el momento de la aprehensión, en mi presencia nunca se solicito dinero alguno, ni por su liberación, ni por incurrir en algún hecho punible que agravara la condición del mismo, por tal motivo me declaro inocente de la acusación fiscal. Es todo…”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió lo siguiente: Diga hasta que hora estuvo en la comisaría el día 20-05-2012. Hasta las 12:00 del mediodía. Diga de que hora a que hora se realizo el patrullaje. Desde las dos de la mañana hasta las 12:00 del mediodía. Diga donde fue realizada la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil. En su residencia ubicada en el barrio Unión, específicamente en el área del garaje. Diga usted si ese inmueble estaba protegido por una cerca perimetral. Sí. Diga a que hora fue el ingreso al inmueble en el cual aprehendieron a Jhonny Gil. A las 04:00 de la mañana. Diga usted quien llamo al Siipol esa noche. Mi persona. Diga que funcionario conducía el vehículo machito. Oficial agregado Yépez Dairon. Diga quienes eran los funcionarios que se encontraban actuando en la comisión en la que se aprehendió al ciudadano Jhonny Gil. Oficial agregado Yépez Dairon, Oficial agregado Pérez Ninrro, oficial Parra Héctor, Oficial Figueredo Daniel y mi persona. Diga el rango y función de cada uno en la comisión ese día. El oficial agregado Yépez Dairon era el conductor del vehículo, el oficial agregado Pérez Ninrro y el oficial Parra Héctor y el Oficial Figueredo Daniel eran auxiliares al mando de mi persona como jefe de la comisión. Indique de qué forma estaban distribuidos en el vehículo al momento del traslado. El oficial agregado Yépez Dairon conducía el vehículo, el oficial agregado Pérez Ninrro y los oficiales Parra Héctor y Figueredo Daniel iban en la parte trasera de la unidad radio patrullera, en resguardo del detenido y mi persona en el asiento delantero como copiloto. Diga a que hora fue trasladado a la comisaría Edgar Silva el ciudadano Jhonny Gil. Minutos después del trayecto del barrio Unión hasta el despacho policial aproximadamente 04:20 de la mañana, tal como lo refleja el libro de novedades. Es todo.

Su Defensor Técnico alegó lo siguiente: “Invoco el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad es criterio de nuestra corte de apelaciones que pone a cuesta arriba lo solicitado por el Ministerio Público ya que no logro demostrar la asociación para delinquir, así como la concusión cuyos elementos de convicción están en los folios 128 y 129, no se demostró ni se nombro a mi defendido Jolmiber Ortega Pérez, pido se declare sin lugar en última instancia una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario y también pido una revisión de medida. Solicito copia simple del acta es todo”.

En cuanto al co-acusado DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, expuso lo siguiente: “…El día 20 de mayo estaba de servicio en la unidad P009, con los funcionarios oficial jefe Ortega Yormiber, oficial agregado Pérez Ninrro, oficial Parra Héctor y oficial Figueredo Daniel, nos encontrábamos de servicio de patrullaje perteneciente a la Dirección de vigilancia y patrullaje motorizado inspector fallecido Edgar Silva, a eso de las 04:00 de la mañana estábamos en recorrido por el barrio unión donde visualizamos a un ciudadano que caminaba por la acera yo me detuve ya que soy el conductor de la unidad en ese momento se bajan los funcionarios Parra Héctor, Figueredo Daniel, Pérez Ninrro y el oficial jefe Ortega Yolmiber, en ese momento le indican al ciudadano que coloque sus manos en la unidad ya que le van a aplicar una revisión de persona, lo chequean no se le consigue nada de interés criminalístico, le piden la cédula para chequearla por el Siipol, en ese momento lo chequea el oficial jefe Ortega, cuando de pronto el ciudadano ve que están llamando toma una aptitud de nervio, en ese momento se introduce en una vivienda que se encontraba donde lo detuvimos de ahí lo sigue el oficial Héctor Parra y Figueredo Daniel, en ese momento lo detienen en el garaje de la casa y lo traen hacia la unida cuando le dan la información al oficial jefe que el ciudadano se encuentra solicitado ahí lo introducen a la unidad y se lleva a la dirección de vigilancia patrullaje motorizado inspector fallecido Edgar Silva, se llamo al fiscal de guardia y se le explico la situación del caso, donde el informa que había que ponerlo a la orden del Juez de Juicio por el cual era solicitado, se dejo a la orden del departamento de investigaciones para realizar el acta, luego continuamos con el patrullaje hasta las doce del mediodía del día 21, que hasta esa hora nos tocaba el patrullaje, me retire a mi residencia ya que me tocaba recibir a las 06 de la tarde, a eso de las 05 de la tarde recibo llamada si había realizado un procedimiento de la dirección de vigilancia patrullaje motorizado, donde le dieron captura en una supuesta entrega controlada al oficial Parra Héctor y al oficial Figueredo Daniel, de ahí nos informaron sin tener conocimiento de lo que había sucedido que ellos habían sido capturados, permanecimos al comando hasta las dos de la madrugada que entregamos el servicio y nos fuimos a descansar, después de tres meses de que sucedió esto recibo una llamada de mi superior supervisor Díaz Rafael, donde me informa que debo presentarme en la dirección General ya que había una orden de aprehensión en mi contra, llego hasta la dirección sin saber de que era la orden en mi contra, donde nos notifican que estábamos siendo imputados por los delitos de concusión, asociación para delinquir y violación de domicilia por funcionarios, me puse a derecho en la oficina de control de desviaciones policiales, al mando del supervisor jefe Ceballos Henry, desde ahí nos informo lo que estaba pasando, nos trasladan al C.I.C.P.C., y quedamos a la orden de la Dirección General, ya tengo 9 mese detenidos acá, soy padre de familia tengo tres hijo por el cual ahorita no tengo sustento ya que me dieron la baja, mi esposa no trabaja y no tengo base económica para ayudar a mis hijos en este momento y me siento frustrado, porque tengo 9 años de servicio con una conducta intachable hasta este momento que estoy siendo procesado por los delitos que me imputan y que no son de mi responsabilidad, es todo…”. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Diga hasta que hora estuvo en la comisaría el 20-05-2012. En la comisaría estuve hasta las seis de la mañana que se termino el procedimiento del acta policial que se estaba haciendo. A que hora inicia el patrullaje y a que hora culmina. Desde las dos de la mañana hasta las doce del mediodía. Cuando se retira de la comisaría a las seis de la mañana, se retiran también los demás funcionarios que estaban en la comisión. Sí, continuamos con el patrullaje. Diga donde se realiza la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil. En el barrio Unión. Diga a que hora fue el ingreso al inmueble donde aprehendieron a Jhonny Gil. No se ingreso a la casa, se ingreso fue al garaje de la vivienda y fue a las 04: 00 de la mañana la detención. Diga si había más personas en el inmueble donde aprehendieron a Jhonny Gil. Salio una señora pero no le tomamos nombre ni nada, lo detuvimos y nos retiramos del sitio. Diga si el inmueble estaba protegido por una cerca perimetral. Sí. Diga quien verifica que el ciudadano Jhonny Gil estaba solicitado. El oficial Jefe Ortega Yolmiber. Diga quien conducía el vehículo. Mi persona. A que hora fue trasladado a la comisaría el ciudadano Jhonny Gil. Después de la detención lo llevamos directamente a la dirección de vigilancia y patrullaje. Indique la hora aproximada de ese traslado. Aproximadamente a las 04:00 de la mañana. Indique como se encontraban distribuidos los funcionarios en el vehículo incluyendo a su persona. Mi persona conductor de la unidad, el jefe de la unidad de copiloto de nombre Ortega Yolmiber, y en la parte de atrás de auxiliares los oficiales Pérez Ninrro y los oficiales Daniel Figueredo y Parra Héctor. Diga si tuvo conocimiento del motivo por el cual fueron detenidos los funcionarios Parra Héctor y Daniel Figueredo. Me entere al llegar a la dirección de vigilancia y patrullaje motorizado, que fueron detenidos en una supuesta entrega controlada. A continuación concedió el derecho de preguntar a la defensa y respondió: En el momento en que te encontrabas de servicio y detienen al ciudadano Gil, tu persona desciende del vehículo. No, nosotros tenemos una normativa donde se nos dice que el conductor no puede bajar de la unidad al menos que sea un caso extremo donde este en peligro la vida de tu compañero. Podrías indicar cuales son los funcionarios que se dedicaron a aprehender al ciudadano Gil. El oficial Parra Héctor y el oficial Figueredo Daniel. Es todo.

Su Defensora Técnica Abg. Rosmary Vargas expuso lo siguiente: En mi condición de defensora privada del ciudadano Dairon Yépez, rechazo la acusación incoada por la representación fiscal, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, la ejercer en nombre del estado, también tiene una doble funcione en su alcance, es decir también tiene que hacer constar los hechos y elementos que puedan exculpar a mi defendido no olvidando que el Ministerio Público es parte de uno de los poderes más hermoso de nuestro estado, como lo es nuestro poder ciudadano, corresponde ahora determinar la participación de mi patrocinado para entrar a analizar posteriormente su responsabilidad penal. La representación fiscal acuso a mi patrocinado por los supuestos delitos de violación de domicilio por funcionarios, concusión y asociación para delinquir, este tribunal en decisiones anteriores a señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si el intervino, este es el primera paso indefectible para entrar analizar la responsabilidad penal, la participación no basta con que la afirme la fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada, por lo tanto quien acusa debe probar lo que acusa, ya que la presunción que abraza a mi defendido por imperio del artículo 49.2 de la Constitución y los artículos 08, 09 y 10, del C.O.P.P., conlleva que mi patrocinado no tenga ninguna carga probatoria y es la representación fiscal a quien le corresponde probar sus afirmaciones, esta defensa hace oposición a la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal primero la figura de la asociación para delinquir contiene como requisitos esenciales y fundamentales probar primero la membresía es decir ser miembro o participante de una asociación o banda, segundo la permanencia, el propósito de permanecer dentro de la asociación o banda, tercero que la asociación o banda medie actividades delictivas reiteradas, mi defendido se desempeñaba como funcionario policial y puede ser sometido a una revisión en todas la jurisdicción en el cual se va a determinar que jamás a tenido un proceso penal anterior al que estamos debatiendo por lo que no se le puede atribuir el delito de asociación para delinquir. Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, solicito la revisión de medida, ya que existen las condiciones para que mi defendido pueda seguir el proceso en libertad, consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la condición de la pareja de mi defendido en tres folios útiles. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte, el acusado Ninrro Yecet Pérez, Titular de la Cedula expuso lo siguiente: Le informo sobre una denuncia hecha por la ciudadana Lenny Coromoto Gil, de fecha 28 de marzo en la misma hace denuncia sobre mi persona, la cual yo pertenecía a la comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino, me encontraba de servicio en esa comisaría en la zona Bancaria Bicentenario, en la misma tengo las pruebas como me encontraba de servicios en esa comisaría ya que mi antiguo defensor no introdujo las pruebas que eran favorables para no ser imputado, le informo que soy inocente de los delitos que se me imputan ya que fui transferido el día 10 de mayo a la comandancia General de Policía, tengo constancia de la boleta de mi cambio, en la comandancia General fui transferido a la comisaría Edgar Silva, que queda en el Progreso, en la misma le informo que comencé a prestar servicio de vigilancia y patrullaje el día 14 de mayo, el jefe inmediato Rafael Díaz, me dijo que tenía que andar a esa patrulla, quiero informar que a los ciudadanos con los que andaba patrullando era primera vez que estaba trabajando con ellos, el día que se detuvo al ciudadano Jhonny Gil, si andaba en la comisión pero en ningún momentote introduje a la vivienda, ni en ningún momento solicite dinero a cambio, ya que esa persona era primera vez que le veía ya que era nuevo aquí en Guanare, quiero decir también que a mi en ningún momento fui capturado, simplemente me informaron que tenía orden de captura, me presente en la comandancia General de Policía a ponerme a derecho, es todo. El Ministerio Público no hace preguntas. Se le concede el derecho de preguntar a la defensa. Quien pregunta: Indique que tiempo presto servicio en la comisaría Manuel Piar de Ospino. 07 años y 06 meses. Puede informar al tribunal si estuvo presente al momento que fueron aprehendidos los funcionarios que estuvieron presentes en la entrega vigilada. No, me encontraba en mi residencia. En algún momento tuvo conocimiento de la entrega vigilada. No. En este acto consigno las pruebas constantes de Es todo. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Indique que tiempo presto servicio en la comisaría Manuel Piar de Ospino. 07 años y 06 meses. Puede informar al tribunal si estuvo presente al momento que fueron aprehendidos los funcionarios que estuvieron presentes en la entrega vigilada. No, me encontraba en mi residencia. En algún momento tuvo conocimiento de la entrega vigilada. No. En este acto consigno las pruebas constantes de Es todo.

Su Defensora Técnica Maide Montero, expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, así mismo rechazo, niego y contradigo los hechos imputados por el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción para demostrar la participación y consecuente responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, se ventilan dos hechos los cuales se subsumen en uno solo, el hecho que ocurre el 25 de marzo mi defendido no presta servicios sino en la comisaría de Ospino, el no estaba laborando con la comisión que realiza el hecho, las pruebas consignadas por mi defendido son extemporáneas pero dejan una duda razonable, la ciudadana no identifica a las personas que le solicitaron el dinero mucho menos a mi defendido, la acusación es presentada de forma genérica, el Ministerio Publico no puede acusar a mi defendido por asociación para delinquir si el mismo opongo la excepción establecida en el artículo 28.4 literal i, ya que el ministerio público no tiene elementos de convicción suficientes para demostrar el delito, no teniendo una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, no se indican las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurren los hechos, solicito se decrete inadmisible la acusación y se desestime la misma, se desestime la calificación de Concusión ya que no existen elementos que le comprometa, en relación al delito de Violación de Domicilio por funcionario público, mi defendido no participo en el mismo, por lo que solicito se desestime, en cuanto a la privación que pesa sobre el solicito se le imponga al mismo una revisión de medida que le permita apoyar a su familia, no existe el peligro de fuega. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Sin embargo, el Tribunal no comparte estos criterios con base en los razonamientos que se expresan a continuación.

En cuanto a los requisitos formales, el examen del escrito contentivo del acto conclusivo acusatorio permite constatar que desarrolla cada uno de los requerimientos del artículo 308 antes transcrito, por lo cual queda satisfecho este aspecto formal.

En cuanto a los requisitos materiales, consistentes en que la acusación a través de sus fundamentos acredite la comisión de hechos punibles de acción pública, como también de que dichos fundamentos permitan establecer que existen indicios suficientes de que la persona objeto de la misma pudo ser autora o partícipe en su comisión, considera esta Primera Instancia que en el presente caso tales requerimientos aparecen establecidos a través de los actos de investigación, específicamente a través de los testimonios de los ciudadanos LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ, ERLINDA GIL JIMÉNEZ y el adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ. Estas personas, y en particular la primera formuló denuncia a principios del mes de Abril de 2012 ante la Fiscalía contra la Corrupción en la cual relató que a finales de Marzo de 2012 había sido asediada por los funcionarios hoy incriminados, quienes se presentaron en el lugar de su residencia e intentaron involucrarla en la posesión de una sustancia estupefacientes, viéndose en la obligación de conseguir mediante préstamo una cantidad de dinero que le exigieron para evitar esta incriminación, pagando el monto acordado a través de su cuñado el ciudadano HENRY JOSÉ CALDERÓN GUDIÑO. En el mes de Mayo siguiente, específicamente el día 20 de Mayo, los mismos funcionarios se presentaron aproximadamente entre una y dos de la madrugada en la casa de habitación de su hermano JOHNNY GIL JIMÉNEZ en la cual residía con su pareja DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su hijo adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ, estando presente para ese momento un vecino suyo de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ. Los funcionarios embistieron el portón de la vivienda con el frente de la unidad en la cual se desplazaban, CLASE RÚSTICO, COLOR BLANCO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO T ECHO DURO, PLACAS PAP-39G, dejando rastros del impacto tanto en el vehículo como en el portón, tal como lo recogen las experticias e inspecciones practicadas, llevando detenido al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ y al vecino JOSÉ LUIS JIMÉNEZ. Momentos después forzaron al detenido a llamar a su concubina para que reuniera la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL que exigían para evitar incriminarlo en la posesión de una droga, y ante la angustia por conseguir esa cantidad de dinero que no estaba a su alcance, optaron por notificar del hecho nuevamente al Ministerio Público, y fue así como pudo ser preparada y ejecutada la entrega vigilada que culminó con el conocido resultado de la aprehensión de dos de los funcionarios presuntamente participantes en el hecho.
Estos hechos evidentemente se adecuan al tipo penal de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pues los funcionarios objeto de la acusación, presuntamente abusando de sus funciones constriñeron a las víctimas al pago de un dinero que no se les adeudaba y cuyo cobro era doloso, ilícito por indebido. Si bien es cierto, la Defensa Técnica descalifica estos testimonios de los cuales se deducen los hechos antes referidos, se reitera que esta Primera Instancia no tiene motivo legal para desconocerlos por estar revestido de eficacia probatoria con base en su coherencia, concordancia y adecuación al resultado de otras pruebas, en particular en este caso de pruebas técnicas, como es el caso de la EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195 de fecha 25/05/2012 suscrita por el T.S.U. Carlos Wilfredo García Pérez en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizada al parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehículo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", en la cual el experto arribo a la conclusión de que con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se puede determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito; como también la EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200 de fecha 11/06/2012 suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", en la cual el experto arribó a la conclusión de que en base a las observaciones y analizas realizado a las evidencias antes mencionadas se puede determinar: 1.-Que las muestras colectadas (extractos de pintura) en inspección N° 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión, calle Principal casa n° 20-30, al lado de la finca seguida contiguamente de otras capas de color beige, dorado-marrón, azul y fondo color gris; 2.- Que las muestras antes citadas, al ser comparadas con las muestras colectadas en el parachoques frontal de vehículo automotor clase RUSTICO, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAP-39G, debidamente descritas; presentan características físicas homologas entre si; igualmente la EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177 de fecha 01/06/2012 suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, en la que dejó constancia de que con base a las observaciones y análisis practicado sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G, se puede determinar que los extractos colectados en el parachoques frontal del vehículo antes descrito, corresponden a muestras de pintura, de colores blanco, beige, dorado-marrón, azul y gris; así como también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el Licenciado (CICPC) Yovanny Enrique Olivar, referida al reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruíser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817 de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios comisionados (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y Agente de Investigación I Abrahán Pérez relacionada con inspección practicada al patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y la HOJA DE SERVICIO N° 141 de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por el Director de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Supervisor correspondiente a los funcionarios adscritos a esa Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector Silva Edgar y copia simple del Libro de Novedades del día 12/05/2012 signada con el N° 200435; así como también las actitudes procesales de las víctimas, como es el caso de haber puesto desde su inicio el caso en manos del Ministerio Público, incluso antes de que ocurriera el segundo episodio que condujo a la práctica del procedimiento de entrega vigilada, actos de investigación todos que en su conjunto conducen a corroborar los hechos objeto de la denuncia y de la consiguiente acusación fiscal.

En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, según el cual Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años, observa esta Primera Instancia que para definir este tipo penal se ha dicho que se puede considerar la criminalidad organizada como un tipo delictivo en que se requiere una actuación concertada, estable, estructurada y jerarquizada, de más de dos sujetos, con la finalidad de cometer delitos y que tenga como objetivo obtener beneficios económicos o de orden material. Así mismo, se ha dicho que la tipificación autónoma del delito de pertenencia a una organización criminal posibilita condenar a los dirigentes o integrantes de la organización sin que sea necesaria probar su participación en delitos concretos,… (…)… Del mismo modo, que la función político criminal del delito de asociación para delinquir, se supone la facilitación de la prueba y la penalización al menos por la pertenencia, una vez que se torna difícil la identificación de los integrantes de la organización y los debidos participantes en los delitos-fin de tales organizaciones. (La eficacia de la legislación contra el crimen organizado. Brasil y España. Lorena de Albuquerque Rangel Moreira. Universidad de Salamanca. Tomado de http://buengobierno.usal.es). Como puede apreciarse, la materialización de este delito se perfecciona con la sola comprobación de la participación de un sujeto en una empresa criminal en la cual haya dos o más partícipes con el propósito de cometer delitos para obtener un provecho generalmente económico, sin que sea necesaria la vinculación de estos sujetos con los delitos fin, bastando que quede establecida su vinculación con la empresa criminal. En el presente caso, considera el Tribunal que está comprobada la existencia de una empresa criminal en la cual participan los funcionarios objeto de la acusación fiscal junto con otros compañeros suyos, puesto que desde el inicio fueron reconocidos por las víctimas como conformantes del grupo que desarrolló la actuación delictiva objeto de este proceso; y además, se puede deducir que participaron activa y voluntariamente porque habiendo presenciado los hechos NI LOS IMPIDIERON NI LOS DENUNCIARON, siendo señalados por el contrario, como personas que participaron activamente en la comisión de los mismos. La Defensa Técnica alegó que no estaba probada con las evidencias que fundamentan la acusación, la voluntad de estos ciudadanos de permanecer vinculados con la finalidad de cometer delitos, ni que consta que hubieren participado en la comisión de delitos previos que conduzcan a pensar en una asociación permanente. No obstante, estima quien decide, que este tipo de asociaciones ilícitas no tiene necesariamente que ser demostrado con actos de voluntad análogos o similares a aquellos mediante los cuales se constituyen las sociedades lícitas, sino que estos elementos constitutivos del tipo se pueden deducir de cualquier género de pruebas que implícita o explícitamente evidencien la voluntad cierta e inequívoca de varias personas llevar a cabo actos ilícitos que produzcan un beneficio, con un criterio de división del trabajo, de co-participación criminal y encubrimiento. Además, considera quien decide que es ilógico alegar que si no existen delitos previos que vinculen a una cantidad de personas como miembros de una asociación criminal, no puede hablarse de asociación para delinquir; en efecto, para cualquier acto de la vida humana tiene que haber siempre una primera vez, nadie empieza un modo de actuar en la segunda o tercera vez.

En cuanto al delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO según el cual El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

En relación a este delito, observa el Tribunal que tanto los imputados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA como la Defensa Técnica en la Audiencia Oral manifestaron que fue un procedimiento de rutina en el cual practicaron inspección personal al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ cuando transitaba por una calle del Barrio Unión de esta ciudad; que al no hallar nada de interés penal en su poder procedieron a consultar su cédula de identidad a través del sistema SIIPOL siendo informados de que contra dicho ciudadano cursaba orden de captura expedida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, por lo cual procedieron a tratar de aprehenderlo para dar cumplimiento a la mencionada orden. De allí que se limitaron a cumplir con las obligaciones propias de sus funciones como cuerpos policiales, haciendo efectiva una orden judicial de captura; que seguidamente cumplieron cada una de las demás formalidades de ley y que incluso solicitaron la información correspondiente a través del sistema SIIPOL, la hora de la consulta y la funcionaria consultada.

No obstante, considera el Tribunal que frente a esta versión de los hechos consta en los autos otra versión de las víctimas LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ, que, como se ha razonado antes, contradice totalmente la misma, de acuerdo a la cual los funcionarios llegaron entre una y dos horas de la madrugada de ese día 20 de Mayo a la casa; que forzaron el portón utilizando el impacto del vehiculo en el cual se desplazaban; que penetraron en la casa y se llevaron al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ, a quien después exigieron la entrega de una cantidad de dinero para no incriminarlo en la presunta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes; que ante la angustia de no tener ese dinero los familiares optaron por denunciar el hecho ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, luego de lo cual fue llevado a cabo un procedimiento de entrega vigilada. Esta versión se enmarca dentro de una serie de sucesos en los cuales se vincula a los imputados con conductas dirigidas a obtener dinero de estos ciudadanos a cambio de no incriminarlos en la comisión de hechos punibles, como quedó analizado ut supra cuando se establecieron los hechos, situación que en el mes de Abril ya había sido denunciada al Ministerio Público tal como consta en autos.

Esta segunda versión de los hechos aparece corroborada hasta este momento del proceso con las pruebas técnicas mediante las cuales se pudo establecer un vínculo indiciario con las evidencias recabadas, y que fueron reproducidas en los párrafos anteriores, ya que las abolladuras detectadas en el portón del inmueble en la inspección técnica son consistentes con la altura del parachoques del vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios, como también lo son los rastros de pintura recabados. De allí que esta versión presenta mayor coherencia probatoria que la suministrada por los funcionarios de policía.

En ese contexto, al haber irrumpido presuntamente en la forma que lo hicieron en la residencia del ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ para sacarlo de su casa, con el pretexto de que estaban ejecutando una orden de captura, pero que en realidad se proponían exigirle una cantidad de dinero a cambio de no incriminarlo, es por lo que concluye el Tribunal que en tal evento sí se configura en esta fase del proceso la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y por consiguiente considera que debe ser acogida la misma. Así se declara.

En cuanto a la presunta participación de los acusados en la comisión del hecho, observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, son presuntos co-partícipes de los hechos de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, las personas que fueron víctimas en los mismos, es decir, los ciudadanos LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ concuerdan en sus testimonios rendidos ante el Ministerio Público en afirmar que los mencionados agentes de Policía detuvieron al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ en la madrugada del día 20 de Mayo de 2012 presentándose abruptamente en su casa de habitación para sacarlo de ella y llevarlo detenido en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ; que momentos después forzaron al detenido a llamar a su concubina para que reuniera la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL que exigían para evitar incriminarlo en la posesión de una droga, y ante la angustia por conseguir esa cantidad de dinero que no estaba a su alcance, optaron por notificar del hecho nuevamente al Ministerio Público con competencia en materia contra La Corrupción; y que fue así como pudo ser preparado y ejecutado el procedimiento de entrega vigilada que culminó con el conocido resultado de la aprehensión de dos de los funcionarios presuntamente participantes en el hecho, es decir, los ciudadanos DANIEL FIGUEREDO y HÉCTOR PARRA ACACIO. Si bien es cierto, los funcionarios alegan que se circunscribieron a practicar un procedimiento de aprehensión de una persona contra la cual había sido proferida orden judicial de captura, el caso es que sus relatos, en los cuales indican que encontraron a este ciudadano en la calle, que ante su nerviosismo al notar la presencia policial resolvieron practicarle una inspección personal; que esta inspección no arrojó ningún resultado pero que de inmediato consultaron el sistema SIIPOL la cédula de identidad del ciudadano, lo que les permitió enterarse de que el mismo estaba siendo requerido por un Tribunal, por lo que decidieron aprehenderlo para ejecutar el mandato judicial, pero que éste emprendió la fuga y se introdujo en una residencia, lo que obligó a dos de ellos a seguirle ingresando en la residencia en cumplimiento de una de las excepciones a las formalidades del allanamiento, es decir, al ingreso al inmueble sin previa autorización judicial CUANDO SE PERSIGUE AL IMPUTADO PARA SU APREHENSIÓN, mientras que los demás permanecieron en la unidad vehicular, tal versión es desmentida no solo por el conjunto de las declaraciones de las víctimas sino también y sobre todo, por el resultado de la prueba técnica que corrobora los dichos de éstas últimas según los cuales el portón de la casa fue impactado con el vehículo por los funcionarios policiales y así ingresaron para sacarlo en contra de su voluntad, a una hora más temprana, diferente a la que aseveran éstos.

Por estas razones es por lo que arriba a la conclusión esta Primera Instancia de que la acusación formulada sí reúne los requisitos formales y materiales necesarios y, por consiguiente, debe ser admitida en su totalidad y, por consiguiente, declarada SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado Ninrro Yecet Pérez, Abg. Maide Montero . Así se resuelve.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por: 1. Declaración del funcionario T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-235, practicada a: Una (1) Pistola, marca Tanfoglio, Modelo Forcé 99, Calibre 9mm, Una (1) Pistola, Marca Tanfaglio, Modelo Forcé 99, Veinte (20) cuerpos sólidos elaborados en metal de color cobre, calibre 9mm, Cuatro (4) cargadores metálicos de color negro los cuales son utilizados para aprovisionar armas de fuego que albergan 15 balas de almacenamiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento, dictamen pericial que se solicita sea leído íntegramente en el debate; 2. Declaración del funcionario T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-234, practicada a: Un (1) billete de papel moneda de color marrón cuya denominación es de Cien Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color rosado cuya denominación es de Veinte Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color naranja cuya denominación es de Diez Bolívares, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, maca Motorola, Modelo Verizon, tipo-Slider, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Movilnet, modelo T670. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del dinero incautado en el procedimiento objeto del delito de concusión y necesaria para demostrar la responsabilidad de los imputados. dictamen pericial que se solicita sea leído íntegramente en el debate; 3. Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 20 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular; solicitando sea leído íntegramente en el debate; 5. Declaración del funcionario Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 21 de mayo de 2012 practicó la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-146, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular, solicitando que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, 6. Declaración del funcionario Luis J. Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo en fecha 01 de junio de 2012 practicó la EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177, practicada a: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, de uso particular, solicitando que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177, de fecha 01 de junio de 2012, practicada por el funcionario Luis J. Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7. Declaración del funcionario Luis J. Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 11 de junio de 2012 practicó la EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200, practicada a: Al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", y a las muestras colectadas en el vehículo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, año: 2008, solicitando que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200, de fecha 11 de junio de 2012, practicada por el funcionario Luís J. Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.. Declaración de la funcionaría Hanny Gamez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal deí barrio Eí Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del lugar done fue realizada la entrega vigilada, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817 de fecha 17 de junio de 2011, practicada Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820 practicada el 20 de mayo de 2012, practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Aífanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del vehículo con el cual se trasladaron los funcionarios al iniciar la comisión del delito, de la cual se desprende que el referido vehículo presenta muestras de pintura del portón del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados; 9.. Declaración del funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del lugar done fue realizada la entrega vigilada, y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados; 10. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820 practicada el 20 de mayo de 2012, practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto describe el las características del vehículo con el cual se trasladaron los funcionarios al iniciar la comisión del delito, de la cual se desprende que el referido vehículo presenta muestras de pintura del portón del inmueble y necesaria para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 11. Declaración del funcionario ABRAHAM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico: • INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817, de fecha 17 de mayo de 2012, practicada Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa. 12. Declaración del funcionario CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 25 de mayo de 2012 practicó: • EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195, practicada a. Un parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehículo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se pudo determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito, solicitando que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195, de fecha 25 de mayo de 2012, practicada por el funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del ciudadano Marcos Aguilar, funcionario Comandancia General de Policía de esta Ciudad; 2. Declaración de la ciudadana Elena Toro, funcionaría adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad; Declaración del ciudadano Alfonso Mejias, funcionario adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad; Declaración del ciudadano Wilfredo Zuñiga, adscrito Comandancia General de Policía de esta Ciudad; Declaración del ciudadano Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Declaración del ciudadano Luis Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Declaración del ciudadano Luis Volcanes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Hanny Gamez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Declaración de la ciudadana Danny Coromoto Fernández. Declaración de la ciudadana Eriinda Coromoto Gil Jiménez. Declaración de la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez. Declaración del ciudadano Edwin Alejandro Gil Fernández. Declaración del ciudadano Henrry José Calderón Gudiño. Declaración del ciudadano Edgar Adislado Escalona Linares. Declaración del ciudadano Johnny Gil. PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817, practicada el 20 de mayo de 2012 por la funcionaría Hanny Gamez Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada en el patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, practicada el 20 de mayo de 2012 por los funcionarios Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820, practicada el 20 de mayo de 2012 por los funcionarios Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo practicada a: un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801; COPIA CERTIFICADA DE LA HOJA DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA COMISARÍA INSPECTOR SILVA EDGAR Y DEL LIBRO DE NOVEDADES del día 20/05/2012. COPIA CERTIFICADA de las hojas de Servicios de los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.332.776, Yolmiber Antonio Ortega Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.865.778, y Dairon Wolfgang Yepez Villa titular de la cédula de identidad N° V-17.004.786. COPIAS CERTIFICADAS emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez de fecha 20 de mayo de 2012. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la víctima: LENNV JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.187, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.790, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 14 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: DANNY COROMOTO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.067.025, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

También fue admitida la prueba ofrecida por el Ministerio Público mediante escrito separado, consistente en la Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GIMÉNEZ JIMÉNEZ, por satisfacer la misma los requisitos exigidos en la Ley. Así se declara.

Es de observar que el co-acusado NINRRO YECET PÉREZ en el curso de la Audiencia Preliminar ofreció pruebas documentales para ser practicadas en el Juicio Oral y Público indicando su pertinencia y necesidad para acreditar que no tenía vínculos previos con los demás acusados debido a que antes estaba asignado a otra Comisaría del Estado. Alegó el ciudadano que presentaba las pruebas en esta oportunidad debido a que se las había hecho llegar oportunamente a sus anteriores Defensores, pero que éstos no las habían consignado en el Expediente. Para resolver, observa el Tribunal que una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente queda establecido que en la oportunidad legal para ofrecer pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el antes nombrado acusado estaba debidamente provisto de Defensa Técnica; así mismo, que no ofreció prueba dentro de ese lapso preclusivo, y, por consiguiente, la oferta de prueba que hace en el curso de la Audiencia Preliminar es manifiestamente extemporánea, lo que conduce a declarar INADMISIBLES dichas pruebas. Así se decide.

Por otra parte, las Defensas Técnicas coincidieron en solicitar la imposición de una medida menos gravosa a sus defendidos, alegando que los mismos fueron retirados del Cuerpo Policial al cual pertenecían, quedándose por consiguiente, sin empleo y sin sueldo, y por ello sus familias desamparadas por ser ellos quienes proveían el sustento a sus familiares. Alegaron que esta situación de carencia de recursos económicos, como también que son personas oriundas del Estado Portuguesa, con sus familiares radicados en el mismo, constituyen un arraigo que descarta el riesgo de fuga, y que por el contrario, son personas que están dispuestas a sujetarse al proceso para que éste llegue a su final y se esclarezca en definitiva su situación. Por otra parte, coincidieron los defensores en aseverar que tampoco hay peligro de obstaculización al haber concluido ya la fase de investigación.

Para resolver, observa el Tribunal que en primer lugar, en el presente caso se mantienen las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es la constatación de la comisión de hechos punibles de acción pública, como es el caso de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMENES y JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. La comprobación de estos delitos a partir de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público aparece razonada en la presente decisión en los términos expuestos anteriormente. Así mismo, aparecen reseñadas las razones por las cuales esta Primera Instancia considera que a partir de los actos de investigación constitutivos de los fundamentos de la acusación surgen evidencias que comprometen la presunta participación de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786 en la comisión de tales hechos, verificándose así dos de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, es de observar que en el presente caso se mantiene el peligro de fuga, al haber sido admitida provisionalmente la calificación jurídica provisional del hecho, que es la misma planteada desde el inicio del proceso, de lo que se deduce que dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse se verifica la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem. En cuanto al peligro de obstaculización es de observar que el numeral 2º del artículo 238 ibidem no hace referencia a un riesgo latente sólo en la fase de investigación sino durante todo el proceso, cuando de las características del proceso se sospecha que el imputado o imputada INFLUIRÁ PARA QU COIMPUTADOS, TESTIGOS, VÍCTIMAS, EXPERTOS, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, O INDUCIRÁN A OTROS A REALIZAR ESTOS COMPORTAMIENTO, PONIENDO EN PELIGRO, NO SOLO LA INVESTIGACIÓN SINO LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Este riesgo persiste durante todo el proceso, y en el presente caso se puede considerar razonablemente que existe si se recuerda que hay medidas de protección a las víctimas y de que se consideró en el momento procesal correspondiente que se hacía necesario tomar a las mismas, declaración como prueba anticipada. Por consiguiente, estima quien decide que muy a pesar de la grave situación económica que manifestaron los acusados que les está afectando en este momento por haberse quedado sin trabajo, lo que procede es declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que se les impuso en su momento por una medida menos gravosa. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad los acusados de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Septiembre de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, hijo de Liseth Cecilia Pérez Reyes y Daniel Sajajú, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, hijo de Agripina Ramona Pérez de Ortega y Barito Antonio Ortega Herrera, de estado civil casado, de profesión Oficial de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Américas, Calle 11, casa Nº 11-11, Guanare, Estado Portuguesa; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, nacido en fecha 29 de Enero de 1985, hijo de Carmen Villa y Richard Pérez, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector “La Y”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, JHONNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado Ninrro Yecet Pérez, Abg. Maide Montero;

TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

CUARTO: Se inadmite la prueba documental ofrecida por el co-acusado NINRRO YECET PÉREZ en el curso de la Audiencia Preliminar

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, por una medida de coerción personal menos gravosa.

Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).